ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 4665-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2017
VISTO el Expediente N° 2.686/2017 del Registro del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la Ley N° 27.078, el Decreto N° 267 del 29 de diciembre
de 2015, la Resolución N° 729 de fecha 24 de diciembre de 1980 de la ex
SECRETARÍA DE ESTADO DE COMUNICACIONES, la Resolución Nº 4.479 de fecha
5 de junio de 2017 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y,
CONSIDERANDO:
Que le compete a esta Autoridad la administración, gestión y control
del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que establece la Ley
N° 27.078, la reglamentación que en consecuencia se dicte, las normas
internacionales, y aquellas dictadas por las conferencias mundiales y
regionales en la materia a la que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de
dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que mediante la Resolución ENACOM N° 4.479, de fecha 5 de junio de 2017
del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, se atribuyó la banda de
frecuencias de 401 a 406 MHz. con categoría secundaria para su
utilización por el Sistema de Radiocomunicaciones para uso Médico
(SRMED).
Que el mencionado acto administrativo aprobó el Anexo
IF-2017-05690100-APN-DNPYC#ENACOM que establece las “DEFINICIONES Y
PARÁMETROS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES PARA USO MÉDICO”.
Que asimismo dicha resolución aprobó el anexo
IF-2017-05689975-APN-DNPYC#ENACOM que establece la “Norma Técnica
ENACOM-Q2-60.15 V17.1 DISPOSITIVOS MÉDICOS”.
Que posteriormente se ha recibido una nueva solicitud de estudio de la
atribución de la banda de 30 MHz. a 37,5 MHz. para su utilización por
parte de dispositivos médicos, incluyendo la recomendación de basar el
estudio en un estándar del Instituto Europeo de Normas de
Telecomunicaciones (ETSI por sus siglas en inglés).
Que por su parte, la Unión Europea en su Directiva 2014/53/EU
estableció el marco regulatorio para la comercialización y puesta en
servicio de equipos radioeléctricos, estableciendo allí los requisitos
que deben cumplir los mismos a los efectos de obtener su certificación.
Que en el Artículo 3.2 de la mencionada Directiva se establece que “
…los equipos radioeléctricos se fabricarán de manera que hagan y
favorezcan un uso eficiente del espectro radioeléctrico a fin de evitar
interferencias perjudiciales”.
Que el estándar europeo armonizado ETSI EN 302 510, establece las
características técnicas que deben cumplir los implantes médicos
activos de membrana de ultra baja potencia (ULP-AMI-M Ultra Low Power
Active Medical Membrane Implants) y periféricos asociados
(ULP-AMI-M-P), que funcionan en el rango de frecuencias de 30 MHz. a
37,5 MHz.
Que dicho estándar establece para la banda de 30 MHz. a 37,5 MHz. una Potencia Radiada Aparente (PRA) máxima de 1 mW.
Que por su parte, el Código Federal de Regulaciones de los Estados
Unidos de América, en su Título 47, Capítulo I, Subcapítulo A, Parte
15, Subparte C, Sección 209, establece los límites generales que deben
cumplir los radiadores intencionales que operan en distintas
frecuencias, incluyendo la banda de frecuencias de 30 MHz. a 88 MHz.
Que en dicha sección se establece para la banda de 30 MHz. a 88 MHz,
una intensidad de campo eléctrico máxima de 100 µV/m medida a una
distancia de 3 metros en un Emplazamiento de Prueba de Zona Abierta.
Que a nivel regional, cabe destacar que en el año 2008 la República
Federativa del Brasil, a través de la Agencia Nacional de
Telecomunicaciones (ANATEL), emitió la Resolución N° 506 que establece
las especificaciones técnicas que deben cumplir los equipos de
radiación restringida, los cuáles no requieren licencia o autorización
individual para el uso de las bandas de frecuencias.
Que dicha resolución establece en el Artículo 9 (Tabla II) el mismo
límite para la banda de 30 MHz. a 88 MHz. que establece la FCC.
Que los sistemas médicos que operan en la banda de 30 MHz. a 37,5 MHz. constan de un lector y un dispositivo implantable pasivo.
Que el mencionado lector funciona fuera del cuerpo humano y es el
encargado de proveer energía al dispositivo implantable pasivo, el cual
refleja una señal que contiene información del parámetro a medir.
Que existen dispositivos médicos que operan en la banda de frecuencias
de 9 kHz. a 315 kHz. y que son ampliamente utilizados a nivel mundial.
Que en la banda de 9 a 315 kHz., las tecnologías involucradas basadas
en principios de inducción electromagnética, requieren una interacción
entre transmisores y receptores a distancias muy cortas (del orden de
los centímetros), por lo que brindan un uso muy seguro en cuanto a
evitar interferencias y posibles manipulaciones indeseadas sobre los
equipos implantados.
Que el estándar armonizado ETSI EN 302 195 establece las
características técnicas que deben cumplir los implantes médicos
activos de ultra baja potencia (ULP-AMI-Ultra Low Power Active Medical
Implants) y periféricos asociados (ULP-AMI-P -Peripherals-) que
funcionan en el rango de frecuencias de 9 kHz. a 315 kHz.
Que dicho estándar establece para la banda de 9 kHz. a 315 kHz. una
intensidad de campo magnético máxima de 30 dBµA/m medido a una
distancia de 10 m.
Que la mencionada Sección 209, de la Subparte C, Parte 15, Subcapítulo
A, Capítulo I, del Título 47 del Código Federal de Regulaciones de los
Estados Unidos de América establece también los límites generales que
deben cumplir los radiadores intencionales que operan en la banda de
frecuencias de 9 kHz. a 490 kHz.
Que en dicha sección se establece para la banda de 9 kHz. a 490 kHz.,
una intensidad de campo eléctrico máxima de 2400/f[kHz] expresada en
µV/m, medida a una distancia de 300 metros en un Emplazamiento de
Prueba de Zona Abierta.
Que la Resolución N° 506 de la Agencia Nacional de Telecomunicaciones
(ANATEL) de la República Federativa del Brasil establece en el Artículo
9 (Tabla II) el mismo límite para la banda de frecuencias de 9 kHz. a
490 kHz. que la FCC.
Que los sistemas médicos que operan en la banda de frecuencias de 9
kHz. a 315 kHz. están integrados por un equipo programador que opera
fuera del cuerpo humano, recibiendo y transmitiendo datos a un
dispositivo implantable activo, el cual es colocado dentro del cuerpo
humano, recibiendo y transmitiendo datos al equipo programador.
Que ambos dispositivos contienen un transceptor de potencia reducida y
una antena que tienen como destino transmitir y recibir parámetros
fisiológicos humanos o información de programación, y son usualmente
empleados bajo la indicación y supervisión de profesionales médicos o
técnicos vinculados a dicha actividad.
Que a la fecha los equipos que operan en las frecuencias en trato han
sido inscriptos en el Registro de Actividades y Materiales de
Telecomunicaciones (RAMATEL) de conformidad con la norma técnica
ENACOM-Q2-60.14 V16.1, aprobada por la Resolución ENACOM N° 6.038 de
fecha 14 de julio de 2016.
Que atento que las características técnicas de los sistemas médicos
involucrados, y manteniendo el criterio que llevó al dictado de la
Resolución ENACOM N° 4.479/2017, resulta conveniente incluir el
conjunto de dispositivos médicos que funcionen en las bandas de 9 a 315
kHz. y de 30 a 37,5 MHz. bajo el Sistema de Radiocomunicaciones para
uso Médico (SRMED).
Que por lo expuesto, es conveniente modificar el Cuadro de Atribución
de Bandas de la República Argentina (CABFRA) y atribuir las bandas de
frecuencias de 9 a 315 kHz. y de 30 a 37,5 MHz. con categoría
secundaria para el uso del “Sistema de Radiocomunicaciones para uso
Médico (SRMED)”.
Que en tal sentido resulta necesario modificar el Anexo
IF-2017-05690100-APN-DNPYC#ENACOM que establece las “DEFINICIONES Y
PARÁMETROS TÉCNICOS DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES PARA USO MÉDICO”
incluyendo las definiciones y parámetros técnicos aplicables a los
nuevos equipos y bandas de frecuencias.
Que asimismo, con el objeto de minimizar los riesgos de interferencia
radioeléctrica, se recomienda la utilización del equipo programador y
del lector en ambientes hospitalarios o médicos y que los mismos sean
operados por profesionales de la salud o técnicos vinculados a dicha
actividad.
Que atento a las características propias de los dispositivos en
cuestión, corresponde exceptuar a los mismos de la obtención de una
autorización previa para el uso de las bandas de frecuencia en trato.
Que sin perjuicio de ello, los equipos alcanzados por el presente acto
deberán ser inscriptos en Registro de Actividades y Materiales de
Telecomunicaciones (RAMATEL), cuya creación fue ratificada por la
Resolución SC N° 729 de fecha 24 de diciembre de 1980.
Que atento a las características de los dispositivos implantables
pasivos, los cuales solo reflejan una pequeña parte de la energía
proporcionada por el dispositivo lector, y no pueden generar por si
solos un campo electromagnético, resulta conveniente no incluirlos
dentro del alcance del RAMATEL.
Que resulta necesario modificar la “Norma Técnica ENACOM-Q2-60.15 V17.1
DISPOSITIVOS MÉDICOS” establecida en el Anexo
IF-2017-05689975-APN-DNPYC#ENACOM agregando las condiciones mínimas que
deberán cumplir los dispositivos médicos que operan en las bandas de 9
kHz. A 315 kHz. y de 30 MHz. a 37,5 MHz., así como los métodos de
ensayo a ser utilizados por los laboratorios a los fines de obtener su
inscripción en el RAMATEL.
Que a los efectos de brindar una respuesta adecuada y oportuna a las
solicitudes de inscripción o renovación de las homologaciones de los
dispositivos médicos que operan en las bandas de frecuencias de 9 kHz.
a 315 kHz. y 30 MHz. a 37,5 MHz., que se encuentren en trámite ante
este Organismo, corresponde otorgar un plazo adecuado en el que se
aceptarán ensayos basados en la norma técnica ENACOM-Q2-60.14 V16.1,
aprobada por la Resolución ENACOM N° 6.038 de fecha 14 de julio de 2016.
Que resulta necesario definir un procedimiento transitorio para la
inscripción de los equipos en trato en el RAMATEL, hasta tanto los
Laboratorios Acreditados cuenten con la correspondiente habilitación.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el
servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha tomado la intervención correspondiente el Coordinador General de
Asuntos Ejecutivos, conforme lo dispuesto en el Acta de Directorio Nº
17, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267/2015, el Acta de Directorio N° 1, de
fecha 5 de enero de 2016, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES y lo
acordado en su Acta Nº 26 de fecha 23 de 2017.
Por ello,
El DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Atribúyanse las bandas de frecuencias de 9 a 315 kHz. y
de 30 a 37,5 MHz. para el Sistema de Radiocomunicaciones para uso
Médico (SRMED), con categoría secundaria, debiéndose cumplir con las
condiciones establecidas en el Anexo “DEFINICIONES Y PARÁMETROS
TÉCNICOS DEL SISTEMA DE RADIOCOMUNICACIONES PARA USO MÉDICO (SRMED)”
registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES como
ANEXO IF-2017-25768526- APN-DNPYC#ENACOM, que forma en un todo parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el Anexo IF-2017-05690100-APN-DNPYC#ENACOM de
la Resolución Nº 4.479 de fecha 5 de junio de 2017 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES por el Anexo IF-2017-25768526-APN-DNPYC#ENACOM del
GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS Oficiales, el cual forma parte
integrante de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el Anexo IF-2017-05689975-APN-DNPYC#ENACOM de
la Resolución Nº 4.479 de fecha 5 de junio de 2017 del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES por el Anexo “Norma Técnica ENACOM-Q2-60.15 V17.2
DISPOSITIVOS MÉDICOS” registrado en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES como ANEXO IF-2017-25768685-APN- DNPYC#ENACOM, que
forma en un todo parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que los modelos de equipos alcanzados por la
presente, deberán estar inscriptos en el Registro de Actividades y
Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
ARTÍCULO 5°.- Establécese que los dispositivos médicos implantables
pasivos, que requieran para su funcionamiento ser energizados por un
dispositivo lector, estarán exentos de la inscripción en el Registro de
Actividades y Materiales de Telecomunicaciones (RAMATEL).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que, hasta que al menos un Laboratorio
Acreditado haya sido habilitado para realizar ensayos en base a la
norma aprobada en el Artículo 3°, se aceptará en forma condicional una
Declaración de Conformidad, según lo indicado en el ANEXO “Declaración
de Conformidad” inscripto en el GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS
OFICIALES como IF-2017-25768786-APN- DNPYC#ENACOM, que forma en un todo
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7º.- Dispónese que los solicitantes que hayan inscripto
equipos bajo las condiciones establecidas en el artículo precedente,
deberán presentar dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a partir de la habilitación del primer laboratorio, los
informes de ensayos emitidos por un laboratorio acreditado para su
homologación definitiva. Las inscripciones que no se adecuen en tiempo
y forma a esta situación, caducarán en forma automática.
ARTÍCULO 8º.- Establécese que hasta TREINTA (30) días corridos luego de
la publicación de la presente, los interesados podrán solicitar la
inscripción o renovación en el Registro de Materiales de
Telecomunicaciones (RAMATEL) de los dispositivos médicos que operen en
las bandas de frecuencias de 9 a 315 kHz. y 30 a 37,5 MHz., de
conformidad con lo establecido en la Resolución ENACOM N° 6.038/2016.
ARTÍCULO 9°.- Dispónese que los dispositivos objeto de la presente
podrán utilizarse sin autorización individual para el uso de las bandas
de frecuencia en trato.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 29/11/2017 N° 92180/17 v. 29/11/2017
(Nota Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)