Ley 11.386

ENROLAMIENTO DE CIUDADANOS.

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1926


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS
EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



Obligaciones inherentes al enrolamiento - Plazos - Oficinas enroladoras

ARTICULO 1. - El enrolamiento de los ciudadanos argentinos se efectuará de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

*ARTICULO 2 - (Nota de redacción) (DEROGADO POR LEY 19.341)

ARTICULO 3. - Si el ciudadano se hallare físicamente impedido para concurrir en persona debe comunicarlo por sí, por sus representantes o por intermedio de parientes o amigos, dentro del plazo legal, a la oficina enroladora correspondiente, cuyo jefe tomará las medidas necesarias para enrolarlo en su domicilio, siempre que resida en la localidad, asiento de la oficina en caso contrario, le otorgará una constancia escrita para su descargo, hasta que desaparezca el impedimento.

ARTICULO 4. - Los padres, tutores, guardadores y defensores de menores están obligados a hacer enrolar a los menores que estén bajo su guarda, y que se encuentren impedidos, suministrando los datos necesarios a la oficina enroladora correspondiente.

ARTICULO 5. - Los jueces federales ordenarán a las oficinas enroladoras correspondientes, el inmediato enrolamiento de los infractores, una vez comprobada la infracción, y los distritos militares harán practicar el enrolamiento de los procesados y condenados que, al cumplir los 18 años, se encontraren en establecimientos carcelarios, y de los asilados en hospitales y hospicios de su jurisdicción. Los directores de esos establecimientos se encargarán de obtener los documentos necesarios para dicho acto.

Documentos habilitantes

ARTICULO 6. - El ciudadano en el acto de enrolarse, presentará a la oficina enroladora: a) La partida de su nacimiento, la carta de ciudadanía, o en su defecto una información judicial comprobatoria de su nacimiento:

b) Una fotografía del tamaño y forma que establezca la reglamentación. Tanto las partidas de nacimiento como las informaciones que se tramitarán ante los jueces en lo civil del domicilio del interesado, y donde no los hubiere, ante el respectivo juzgado de paz, serán expedidas y tramitadas en papel común, libre de costas y de todo derecho, impuesto o gasto. Cuando el ciudadano no pudiere obtener la fotografía por no existir talleres fotográficos en el lugar donde se enrolare, la oficina enroladora se la proveerá gratuitamente.



Matrícula individual - Fichas militar y electoral - Libreta de enrolamiento

ARTICULO 7. - Las oficinas enroladoras, en el acto del enrolamiento, confeccionarán la matrícula individual del ciudadano y dos fichas, una militar por duplicado y otra electoral. La ficha militar contendrá las siguientes anotaciones: división de ejército y distrito militar, oficina enroladora, número de la matrícula individual, clase a que pertenece, nombre y apellido, fecha y lugar del nacimiento, domicilio, si sabe leer y escribir, firma, la impresión digital de los dedos de ambas manos, señas particulares y otros datos del ciudadano que establezca la reglamentación, la firma del jefe y sello de la oficina enroladora.

La ficha electoral contendrá: nombre y apellido, domicilio, clase, número de matrícula y la impresión digital del pulgar derecho del enrolado, el distrito militar y los demás datos que establezca la reglamentación. La designación del domicilio en estos documentos se hará con toda exactitud, indicando partido o departamento, ciudad, pueblo, localidad, pedanía, cuartel, sección o distrito, calle y número.

Donde no lo hubiera, nombre de la finca, estancia o establecimiento. Cuando el enrolado sea un incapaz, declarado tal en juicio, deberá hacerse constar la incapacidad en ambas fichas. Las fichas militar y electoral serán enviadas cada ocho días a los distritos militares que corresponda, y éstos remitirán, de inmediato, las primeras al Ministerio de Guerra y las últimas a los jueces federales o letrados de la jurisdicción del domicilio del enrolado.

ARTICULO 8. - Cada ciudadano recibirá en el acto de enrolarse una libreta perforada en la tapa y todas sus hojas, con el número de la matrícula individual. Las hojas serán numeradas sucesivamente y, en una sola de ellas, llevará el retrato del enrolado y se consignarán las constancias especificadas en el artículo 7 para la ficha militar, excepto en lo referente a las impresiones digitales, pues deberá llevar únicamente la del pulgar derecho del enrolado. La matrícula llevará numeración sucesiva de modo que, en ningún caso, dos ciudadanos puedan tener el mismo número de enrolamiento.

ARTICULO 9. - Las oficinas enroladoras no podrán demorar o dejar de enrolar por ningún motivo, al ciudadano que se presente a hacerlo con los documentos requeridos por esta Ley.

*ARTICULO 10. - La libreta de enrolamiento, sin enmiendas ni raspaduras, con su foliatura completa, la impresión digital, la firma, en su caso, y la fotografía del enrolado, constituye un documento de identificación personal sin estos requisitos carecerá de todo valor. "Debe ser exigida, con las constancias del último domicilio actualizado, por las autoridades nacionales, provinciales y municipales en toda gestión ante las mismas".

ARTICULO 11. - La edad y el último domicilio anotados en la libreta de enrolamiento son los únicos válidos a los efectos militares y electorales que establezcan las Leyes respectivas.

Conservación, retención y destrucción de las libretas de enrolamiento

ARTICULO 12. - Los ciudadanos están obligados a conservar en su poder su libreta de enrolamiento. Las libretas de enrolamiento de los procesados y condenados quedarán en poder del juez de la causa, debiendo serles devueltas a los interesados al tiempo de notificarles la resolución que ordene su libertad. Las libretas de los dementes y de los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, siempre que no estén recluídos en asilos públicos, quedarán en poder de sus representantes legales. Las libretas de los dementes y mendigos que estén recluídos en asilos públicos y las de los que se encuentren asilados en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad, quedarán en depósito en las direcciones de los respectivos establecimientos, con cargo de devolverla a los interesados el día en que desaparezca su reclusión o aislamiento.

Las libretas de los ciudadanos que fallecieran, estando comprendidos en alguno de los apartados anteriores de este mismo artículo, serán remitidas, dentro de los quince días, por intermedio del distrito militar, al juzgado federal o letrado que corresponda, para que sean destruídas oportunamente.



Duplicados de libretas de enrolamiento

*ARTICULO 13. - Los nuevos ejemplares de libretas de enrolamiento requeridos por los enrolados, a quienes se les hubiere extraviado o inutilizado el ejemplar original, serán expedidos por las oficinas enroladoras, previo pago de la suma que fije el Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional (Secretaría de Guerra), llenándose los requisitos establecidos en los artículos precedentes". La oficina enroladora, al serle solicitado el duplicado, enviará la nueva ficha militar al distrito militar para que este realice la confrontación con la anterior. El distrito militar deberá evacuar de inmediato la consulta, devolviendo la ficha a la oficina enroladora. Una vez expedido el nuevo ejemplar de libreta, la oficina enroladora hará saber al distrito militar su entrega al solicitante, y el distrito, dentro de los ocho días de recibido ese informe, hará la comunicación correspondiente al juzgado del domicilio del enrolado. Si ese juzgado no fuera el mismo en cuyo registro electoral figura inscripto el solicitante, lo comunicará también al del domicilio anterior. El número de la nueva libreta debe ser el mismo de la matrícula anterior.

ARTICULO 14. - El hecho de la expedición de un nuevo ejemplar de la libreta, que irá perforada con la palabra "duplicado", "triplicado", etcétera, anula los efectos de la anterior.

Aviso a los que deben enrolarse

ARTICULO 15. - Quince días antes de comenzar cada período de funcionamiento de las oficinas enroladoras, las autoridades comunales y los juzgados de paz de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, harán saber a los ciudadanos que cumplen 18 años, mediante la publicación de carteles, la obligación de enrolarse, la oficina en que deben hacerlo y la pena en que incurrirán los que no lo hicieren. Igual publicación hará el Ministerio de Guerra por medio de carteles que las empresas de transporte deberán fijar gratuitamente en sus estaciones y vehículos y se colocarán asimismo en las escuelas.

Período de enrolamiento

*ARTICULO 16. - Las oficinas enroladoras, permanecerán abiertas durante todo el año para que se enrolen los ciudadanos que hayan cumplido 18 (dieciocho) años o los que, por cualquier causa, no lo hubieren hecho a su debido tiempo. "Además de los días hábiles, las oficinas enroladoras permanecerán abiertas el segundo domingo de cada mes".

Enrolados fallecidos

ARTICULO 17. - Las oficinas del Registro Civil elevarán mensualmente a los distritos militares la nómina, por duplicado, de los ciudadanos varones fallecidos, de más de 18 años de edad, especificando el número de la matrícula, clase y distrito militar correspondientes. Los miembros de la familia o los denunciantes del fallecimiento de ciudadanos mayores de 18 años deberán entregar a las oficinas de Registro Civil la libreta de enrolamiento de los fallecidos. En caso de que así no lo hicieren, el jefe de la oficina tomará las medidas necesarias para obtener las impresiones digitales de los dedos de ambas manos de los fallecidos. Tanto las libretas como las impresiones digitales, deberán acompañarse a las listas a que se refiere este artículo. Los consulados cumplirán con estas obligaciones elevando trimestralmente la nómina de fallecidos de que tengan conocimiento, al distrito militar correspondiente. Los distritos militares enviarán con las libretas de enrolamiento a los jueces que correspondan dichas nóminas, dentro de los quince días de recibidas.

Enrolamiento de naturalizados

ARTICULO 18. - Los jueces federales y los letrados de los territorios nacionales deberán comunicar directamente a los distritos militares correspondientes, la nómina de las cartas de ciudadanía que concedan y notificar a los que se naturalicen la obligación de enrolarse dentro de los siete meses de obtenida la naturalización.

Cambios de domicilio

*ARTICULO 19. - El enrolado que haya cambiado de domicilio deberá comunicarlo personalmente bajo su firma, dentro de los siete meses de producido, a la oficina enroladora y donde no la hubiere, a la oficina de correos que corresponda a su nuevo domicilio. Cuando el enrolado no supiere firmar, el pedido de cambio de domicilio contendrá la impresión digital del pulgar derecho. El cambio de domicilio de los incapaces será denunciado por sus representantes legales.

Fiscalización de los partidos políticos

ARTICULO 20. - Los partidos políticos que comuniquen la designación de sus autoridades directivas a los jueces de sus respectivos distritos electorales, podrán designar un representante en cada una de las oficinas enroladoras, y de correos en su caso, para presenciar todas las operaciones a que se refiere esta Ley y denunciar, por escrito, a los jueces y al Ministerio de Guerra, según corresponda, cualquier irregularidad observada. Los jefes de las oficinas enroladoras, y de correos en su caso, están obligados a facilitar a esos representantes los nombres y el número de matrícula individual de los ciudadanos enrolados, fallecidos y que hayan cambiado de domicilio, desde el período anterior de enrolamiento inclusive.



Penalidades

*ARTICULO 21. - Los ciudadanos que no cumplan con las prescripciones del enrolamiento determinadas en esta Ley, serán considerados infractores e incorporados a prestar servicio en las filas del ejército permanente por un término de un mes a un año, además del tiempo de servicio que les corresponda, si por su edad están comprendidos entre los 19 y 45 años cumplidos, siempre que sean aptos para todo servicio o servicio auxiliar. Los mayores de 15 años y los menores de 19, los inútiles para todo servicio o servicio auxiliar, serán castigados con prisión de 1 a 3 meses.

ARTICULO 22. - Los naturalizados que omitieran enrolarse en tiempo, perderán la ciudadanía y no podrán readquirirla.

ARTICULO 23. - Los ciudadanos que, fingiéndose físicamente impedidos hicieran concurrir a su domicilio a los encargados del enrolamiento, serán castigados con prisión de uno a tres meses, y en el caso que no dieran el aviso a que se refiere el artículo 3, serán castigados como infractores.

*ARTICULO 24. - Los padres, tutores, representantes legales y defensores de menores que no cumplan con la obligación a que se refiere el artículo 4, serán castigados con una multa de quinientos a dos mil pesos moneda nacional.

ARTICULO 25. - Los ciudadanos que se enrolaren más de una vez, los que lo hicieren con documentos o domicilio falsos y los que denunciasen un cambio de domicilio falso, serán castigados con prisión de seis meses a un año. Igual pena sufrirán los que utilicen con fines electorales o militares cualquier libreta anulada, después de haber obtenido un nuevo ejemplar de la misma y los que utilicen para los mismos fines una libreta ajena, esté o no anulada.

*ARTICULO 26. - Los ciudadanos que no comuniquen el cambio de domicilio en tiempo, serán castigados con multas de quinientos a dos mil pesos moneda nacional. "En igual pena incurrirán los representantes legales de los incapaces que infrinjan lo dispuesto por el artículo 19".

ARTICULO 27. - Los jefes de oficinas enroladoras que demoren injustamente el enrolamiento o no enrolen al ciudadano que se presente a hacerlo con los documentos requeridos, serán castigados con prisión de un mes a un año e inhabilitación de uno a dos años.

*ARTICULO 28. - Los jefes de oficinas enroladoras que concedan libretas de enrolamiento sin corresponder o las retengan indebidamente, serán castigados con prisión de uno a tres años e inhabilitación de cinco a diez años. Los empleados o funcionarios públicos que tengan en su poder libretas de enrolamiento de terceros, sufrirán prisión de uno a tres años e inhabilitación de cinco a diez años y los particulares que cometan el mismo hecho, serán castigados con prisión de seis meses a dos años. La falsificación o cambio de las impresiones digitales, o la adulteración de libretas de enrolamiento, matrículas individuales y fichas militar y electoral, será castigada con prisión de uno a tres años e inhabilitación de cinco a diez años. "El personal superior y subalterno de las Fuerzas Armadas que incurran en las mismas infracciones, serán, además, castigados con la pérdida del estado militar".

ARTICULO 29. - Los que falsifiquen o imiten libretas de enrolamiento en blanco y demás documentos indicados en esta Ley, y los que encarguen y acepten realizar esa clase de trabajo, sufrirán prisión de uno a tres años o inhabilitación de cinco a diez años.

En igual pena incurrirán los que falsifiquen los sellos oficiales o usen fraudulentamente los sellos verdaderos destinados al cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

*ARTICULO 30. - Los jefes de oficinas enroladoras que extravíen libretas de enrolamiento en blanco, por negligencia, o no rindan cuenta de las que le han sido provistas por el distrito militar respectivo, y los que, por negligencia, omisiones o mala voluntad, no cumplan con las disposiciones de esta Ley, dando lugar a demoras injustificadas, pagarán una multa de mil a cinco mil pesos moneda nacional, en cada caso.

*ARTICULO 31. - Los jefes de distritos militares, de oficinas enroladoras y de correos que dejaren de cumplir en tiempo y forma con las obligaciones impuestas en los artículos 3, 5, 6, 7, 12, 13, 17, 19 y 20 de esta Ley, sufrirán multas de mil a cinco mil pesos moneda nacional, por cada infracción. En caso de reincidencias, sufrirán prisión de uno a tres años e inhabilitación de cinco a diez años. "Los funcionarios públicos, nacionales, provinciales y municipales que no den cumplimiento a lo prescripto en el artículo 10, sufrirán una multa de mil a dos mil pesos moneda nacional, por cada infracción".

Régimen de las penas

*ARTICULO 32. - En todas las infracciones cuya penalidad sea de servicio, no procede la excarcelación bajo fianza. En los casos en que por esta Ley proceda la pena de servicio obligatorio, la prisión preventiva, que se cumplirá en los cuarteles, se computará un día de prisión por uno de servicio. Cuando la detención preventiva sufrida fuere igual al máximo de la pena que correspondiere a la infracción, procederá la inmediata libertad del encausado, la que se ordenará de oficio. Cuando el condenado no efectúe el pago de la multa en que hubiese incurrido, sufrirá prisión en razón de un día por cada cuatro a diez pesos moneda nacional.

Personería para denunciar y querellar - Procedimiento

ARTICULO 33. - Los hechos y omisiones castigados por esta Ley, pueden ser denunciados o acusados por cualquier ciudadano mayor de edad, sin que el querellante esté obligado a dar fianza o caución.

La acción popular se ejercitará sin perjuicio de las que deben entablar los procuradores fiscales y las actuaciones se harán en papel simple. De las resoluciones condenatorias o absolutorias que dicten los jueces federales podrá apelarse en relación para ante la Cámara Federal correspondiente en el término de tres días.

Remuneración

*ARTICULO 34. - El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional (Secretario de Guerra), establecerá la remuneración que deba abonarse en concepto de honorarios y otros gastos, a los jefes y personal de las oficinas enroladoras y de correos habilitadas para cambios de domicilio, por cada ciudadano que enrolen y por cada una de las tareas emergentes de esta Ley que comuniquen a los distritos militares respectivos.

Gratuidad de las comunicaciones

ARTICULO 35. - La autorización del Correo y Telégrafo Nacional para el cumplimiento de esta Ley será gratuita y la correspondencia será despachada como piezas oficiales certificadas libres de franqueo.



Disposiciones transitorias y generales. - Enrolamiento general

ARTICULO 36. - El Poder Ejecutivo procederá a realizar un nuevo enrolamiento general de los ciudadanos, en el plazo de cinco meses a contar desde el día que fije, dentro de los noventa días de la promulgación de esta Ley. Este enrolamiento general será obligatorio para todos los ciudadanos y en su realización se aplicarán las disposiciones contenidas en la presente Ley.

ARTICULO 37. - Los oficiales, tropa, asimilados y equiparados y los empleados civiles de toda categoría al servicio del ejército y la armada y sus dependencias, se enrolarán en los cuerpos, buques, establecimientos y reparticiones donde revisten.

ARTICULO 38. - Los curadores de los dementes declarados en juicio y de los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito, están obligados a hacerlos enrolar. Si no cumplieran con esta obligación, serán castigados con multas de cincuenta a doscientos pesos moneda nacional.

ARTICULO 39. - El ciudadano ya enrolado que se presente a enrolarse nuevamente en cumplimiento de esta Ley, deberá justificar su identidad con su actual libreta de enrolamiento, que le será devuelta de inmediato. Los que carecieran de libreta, presentarán documentos justificativos de su edad e identidad. En la nueva libreta deberá hacerse constar el número de matrícula, clase y distrito militar registrados en la libreta anterior. Al entregarse la nueva libreta al ciudadano enrolado, se pondrá en la primera página de la antigua -que le será devuelta- el sello de "renovada".

ARTICULO 40. - Los empleados o funcionarios públicos que, por cualquier motivo, retengan las actuales libretas de enrolamiento, serán castigados con prisión de uno a tres años e inhabilitación de uno a cinco años. Los particulares que cometan el mismo hecho serán castigados con prisión de un mes a un año.

Amnistía

ARTICULO 41. - Amnistíase a todos los infractores a las Leyes de enrolamiento y de servicio militar y quedan exonerados de las penas en que hubieren incurrido los morosos en el pago de la tasa militar, hasta la fecha de la promulgación de esta Ley, siempre que se enrolen dentro de los términos que la misma establece, pasando a revistar a la clase que les corresponda por su edad.

Gastos

ARTICULO 42. - Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se harán de rentas generales y se imputarán a la misma, autorizándose al Poder Ejecutivo para prescindir, en lo relativo al enrolamiento general, de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley de contabilidad, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 33 de la misma Ley.



Derogación de Leyes anteriores

ARTICULO 43. - Derógase la Ley 8.129 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

ARTICULO 44. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

GONZALEZ - SUSSINI - Figueroa - Zambrano -