LEY 11.587

Buenos Aires, Junio 30 de 1932.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

Ley:

Artículo 1º - Modifícase en la siguiente forma, el impuesto interno sobre las transacciones, establecido por el Gobierno Provisional con fecha 1° y 15 de Octubre del año 1931.

Art. 2º - Todas las transacciones comerciales, efectuadas o contabilizadas por comerciantes o entre comerciantes y particulares, dentro del territorio de la Nación Argentina, quedan sujetas a un impuesto interno que se aplicará sobre el total neto de las operaciones realizadas.

Art. 3º - El impuesto es adeudado por aquel, a quien corresponda percibir el precio de la transacción, desde el momento en que ella se perfecciona por entrega y/o factura de la mercadería o cumplimiento del objeto de la transacción.

Art. 4º - Este impuesto se pagará cuando el volumen total neto de las transacciones, alcance o exceda cualquiera de los siguientes mínimos:

$ 6.250 m/n en el trimestre

" 12.500 " " " semestre

" 18.750 " " nueve meses

" 25.000 " " el año.

Art. 5º - Quedan exentos de impuestos sobre las transacciones:

a) Los negocios cuyo volumen de transacciones no alcance los mínimos fijados en el artículo anterior, computando conjuntamente las de la casa matriz y de las sucursales y, o agencias dentro del país;

b) Las panaderías, carnicerías, lecherías, verdulerías, fruterías y pescaderías minoristas, así como también las cooperativas constituídas de acuerdo a la ley 11.388, e inscriptas como tales en el registro del Ministerio de Agricultura de la Nación;

c) Las empresas de servicios públicos y de transporte en lo que se refiere al suministro del servicio que es materia de concesión oficial;

d) Las empresas periodísticas en lo que respecta a los periódicos, diarios y revistas que editen;

e) Las operaciones de compraventa en mercado interno, de cereales, carnes, ganados, productos ganaderos, de granja y lechería, de pesca y de la tierra, incluídas las frutas, en tanto que ellos no hayan sufrido elaboraciones o tratamientos no indispensables para su conservación o acondicionamiento;

f) La harina de trigo y de maíz;

g) Las operaciones bancarias de seguros, de capitalización, préstamos hipotecarios o prendarios, venta de títulos nacionales, provinciales o municipales y acciones y títulos emitidos por sociedades anónimas; las que revistan el carácter de consignaciones, hasta el momento en que se efectúa la venta por el consignatario, actuando como simple intermediario entre terceros, n cuyo instante el gravamen estará a cargo del comitente;

h) Los productores o industriales que comercialicen directamente su propia producción, y que estando debidamente inscriptos en la Administración Nacional de Impuestos Internos, efectúen ellos mismos el pago de los impuestos internos que graven su producto, en cuyo caso el impuesto a las transacciones se aplicará sobre el importe neto de facturas, con previa deducción del monto de dichos impuestos. Esta exención sólo regirá para la primera transacción del productor directo, debiendo abonarse el gravamen de esta ley en todas las transacciones sucesivas, sin previa deducción de impuesto alguno.

Art. 6º - Las exenciones de los incisos c) y f) del artículo anterior, sólo se harán efectivas en los comercios minoristas cuando se dediquen a la venta exclusiva de esos productos.

Art. 7º - a) Fíjase en tres por mil la tasa del impuesto interno sobre las transacciones que efectúen los productores o industriales nacionales en sus ventas directas o por medio de sus consignatarios exclusivos;

b) Fíjase en cinco por mil la tasa del impuesto interno sobre todas las otras transacciones;

c) Elévase al uno por ciento la tasa del impuesto interno para las transacciones sobre los siguientes artículos; armas, joyas, pieles de lujo, cuadros, objetos de adorno, automóviles, alfombras y caballos de carrera.

d) El aumento de la tasa en más del tres por mil establecido en los incisos b) y c) regirá desde la sanción de esta ley.

Art. 8º - El impuesto se percibirá sobre la base de la declaración jurada de los comerciantes de acuerdo con los plazos y la forma que determine el decreto reglamentario.

Art. 9º - Para la percepción, fiscalización y penalidades de este impuesto se aplicarán las leyes números 3.764 y 11.252 y sus reglamentos en las partes que tengan atingencia.

Art. 10. - El presente impuesto caducará el 31 de diciembre de 1934.

Art. 11. - Créase una Comisión Honoraria compuesta de doce miembros con el objeto de asesorar al Ministerio de Hacienda sobre la reglamentación de este impuesto. Esta Comisión resolverá, además, todas las cuestiones que se susciten con motivo de la interpretación de esta ley y de su reglamentación, y dictaminará sobre las dificultades o reclamos que surjan con motivo de su aplicación mientras no sea materia de sumario.

Las decisiones de esta Comisión serán apelables ante el Ministerio de Hacienda.

Art. 12. - Los denunciantes por infracciones a este impuesto, sean o no empleados, no tienen ningún derecho sobre las multas que por ese concepto ingresen al Fisco.

Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a

diez y siete días del mes de junio del año mil novecientos treinta y dos.

Julio A. Roca Juan F. Cafferata

Gustavo Figueroa D. Zambrano

Por tanto: Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.

JUSTO