LEY 11.631

APROBACION DE LA CONVENCION PARA CREAR UN INSTITUTO INTERNACIONAL DEL FRIO.

BUENOS AIRES, 28 de septiembre de 1932


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Aprúebase la Convención Internacional para la creación del Instituto Internacional del Frío, firmada en París el 21 de Junio de 1920.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano -

Anexo A: Convención Internacional para la creación del Instituto Internacional del Frío firmada en París el 21 de Junio de 1920.-

ARTICULO 1.- Las altas partes contratantes se comprometen a fundar y sostener un Instituto Internacional del Frío cuya sede estará en París. Todo estado, dominio o colonia que no sea signatario de la presente convención podrá adherir a la misma a su pedido, si su admisión al Instituto Internacional del Frío fuera resuelta por la conferencia general prevista en el artículo 4 que sigue, por mayoría de dos tercios de los miembros presentes o representados.

El pedido será dirigido al director del Instituto implicará el compromiso de participar mediante una subvención anual en los gastos del Instituto, en las condiciones determinadas por el artículo 9. Una vez resuelta una admisión, el director dará aviso al ministro de relaciones exteriores de la República Francesa, que la notificará a todos los gobiernos adherentes.

ARTICULO 2.- Las personas morales o privadas, que hubiesen desempeñado algún papel en la ciencia y las industrias del frío y benefactores del Instituto Internacional del Frío, podrán por resolución del comité ejecutivo recibir el título de miembro correspondiente del Instituto.

ARTICULO 3.- El Instituto, limitando su acción en el dominio internacional, tiene por objeto principal: 1)Favorecer la enseñanza de la ciencia y la práctica del frío, así como el desarrollo y vulgarización de los estudios y de las investigaciones cientificas o técnicas efectuadas en ese dominio 2) Favorecer el estudio de las mejores soluciones de las cuestiones relativas a la conservación, transporte y distribución de artículos alimenticios poco durables 3) Hacer conocer, indicando el origen de las informaciones publicadas, la situación mundial de los artículos alimenticios frigorificados desde el triple punto de vista de la producción, circulación y consumo 4)Centralizar, a efecto de su publicación, todas las informaciones y documentos científicos, técnicos y económicos concernientes a la producción y utilización del frío 5)Centralizar, para su estudio, las leyes, reglamentos e informes de toda naturaleza que interesen a las industrias del frío y presentar, si conviniere, a la aprobación de los gobiernos las medidas tendientes al mejoramiento y unificación de los reglamentos relativos a la circulación internacional de los productos susceptibles de beneficiar de las aplicaciones del frío 6)Organizar los congresos internacionales del frío 7)Mantenerse en comunicación constante con las agrupaciones científicas y profesionales interesadas a efecto de asegurar la realización de su programa de acción. Todas las cuestiones que afecten los intereses económicos, la legislación y administración de un estado particular, quedan excluídas de la competencia del Instituto Internacional del Frío.

ARTICULO 4.- El Instituto Internacional del Frío quedará bajo la autoridad y contralor de una conferencia general compuesta de representantes designados por los estados participantes. Los estados que no desearan nombrar representantes oficiales podrán hacer aceptar por el Instituto Internacional del Frío a una agrupación calificada que representará a sus países en su lugar.

El número de representantes de cada Estado en la conferencia general será fijado por el artículo 9 de la presente convención que reglamenta la participación de los Estados en los gastos del Instituto. Los miembros de la Conferencia imposibilitados de asistir a una reunión, tendrán derecho a dar poder a uno de sus colegas de la conferencia. La conferencia general se reunirá por lo menos cada dos años.

ARTICULO 5.- El poder ejecutivo del Instituto Internacional del Frío queda confiado a un comité ejecutivo que, bajo la dirección y contralor de la conferencia general ejecutará las deliberaciones y preparará las proposiciones a someterle. El comité ejecutivo se compondrá de miembros designados por los gobiernos respectivos. Cada estado, dominio y colonia adherente estará representado en el comité ejecutivo por un miembro. Los presidentes de las comisiones internacionales previstas en el artículo 7 de la presente convención, tendrán entrada en el comité ejecutivo con voz consultiva. El comité ejecutivo se reunirá, por lo menos dos veces por año. Estará encargado de hacer ejecutar las resoluciones de la conferencia general. Establecerá el reglamento orgánico del personal así como todas las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Instituto. Los miembros del comité ejecutivo imposibilitados de asistir a una reunión, tendrán derecho a dar su poder a uno de sus colegas de comité. El comité ejecutivo podrá constituir, en su seno, un comité director. En el intervalo de las sesiones , el comité ejecutivo tendrá las facultades de la conferencia general bajo reserva de ratificación, por ésta, de las resoluciones adoptadas. El comité ejecutivo elegirá, de su seno, al presidente, seis vicepresidentes y un comité de administración compuesto de doce miembros que preparará el presupuesto y presentará un informe anual sobre la situación financiera del Instituto. Bajo el contralor del comité de administración el director ordenará los gastos y cobrará las cuentas. Firmará todo recibo abonará, aceptará, endosará o girará toda letra, giro u orden por cuenta del instituto. En el intervalo de las sesiones el comité ejecutivo tendrá las facultades de la conferencia general bajo reserva de ratificación, por ésta, de las resoluciones adoptadas.

ARTICULO 6.- El funcionamiento del instituto quedará asegurado por un personal retribuído, un director nombrado por el comité ejecutivo y los agentes necesarios para el funcionamiento del instituto. El nombramiento y destitución de empleados de toda categoría corresponde al comité ejecutivo a propuesta del director.

ARTICULO 7.- Los estudios previstos en el artículo 3 de la presente convención serán iniciados y proseguidos por comisiones internacionales cuyo número y atribuciones serán establecidos por la conferencia general. Los estudios se referirán a las cuestiones que tengan relación con la producción y utilización del frío en todos los dominios y especialmente: Con la obtención de bajas temperaturas Con el material e instalaciones frigoríficas Con las aplicaciones industriales del frío Con los transportes Con la legislación Con la enseñanza Con la economía general y estadística. El presidente de cada una de esas comisiones será elegido por la conferencia general y será el informante de la misma ante ella.

La composición de cada comisión será igualmente establecida por la conferencia general, sobre propuestas presentadas por el presidente designado por ella, teniendo en cuenta los deseos expresados por las asociaciones del frío u otros organismos científicos o industriales de los países adherentes a la presente convención.

ARTICULO 8. - Los trabajos de las comisiones y las informaciones de toda naturaleza recogidas por la oficina central del instituto en virtud del artículo 3 de la presente convención, serán publicados por medio de un boletín. Esta publicación oficial será hecha en inglés y en francés, pero podrá publicarse a pedido de los países interesados una edición en todo otro idioma de los países adherentes a la presente convención dentro de la medida en que lo permitan los recursos ordinarios y extraordinarios del instituto.

El servicio gratuito del boletín será efectuado a todos los países adherentes a la presente convención en una proporción establecida según la categoría en que estén inscriptos para la conferencia general.

ARTICULO 9.- Los gastos necesarios para el funcionamiento del instituto, serán cubiertos: 1)Con las subvenciones anuales de los Estados que aceptarán tomar parte en su funcionamiento y cuya contribución queda fijada según las categorías siguientes: NOTA DE REDACCION: CUADRO NO MEMORIZABLE 2) Con las entradas procedentes de la subscripción del boletín y de la venta de las publicaciones del instituto realizadas en las condiciones establecidas por el comité ejecutivo 3) Con las subscripciones, donaciones y legados que pudieran llegar legalmente, especialmente en virtud de la aplicación del artículo 2 de la presente convención. Las sumas correspondientes a la parte contributiva de cada uno de los países contratantes serán abonadas por éstos al principio de cada año al director del instituto, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa.

ARTICULO 10.- La presente convención queda concluída por un período de diez años. A la expiración de dicho plazo será renovada por tácito consentimiento de cinco en cinco años, teniendo cada gobierno el derecho de retirarse del instituto o de modificar la categoría en que se ha colocado, después de cada período, previo aviso de un año, por lo menos. Todo gobierno que adhiriera ulteriormente quedará ligado hasta la expiración del primer período de diez años, si fuera admitido en los cinco primeros años de este período. En el caso contrario, quedará ligado hasta la expiración del período adicional de cinco años subsiguientes al curso del cual fuera admitido.

ARTICULO 11.- La presente convención será ratificada. Cada potencia enviará, a la mayor brevedad posible, su ratificación al gobierno francés quien la comunicará a los demás países signatarios.

Las ratificaciones quedarán depositadas en los archivos del gobierno francés.

La presente convención entrará en vigor, para cada país signatario, el día mismo del depósito de su instrumento de ratificación.