Ley 11.643

PROMOCION DE LA OLIVICULTURA.

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1932


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Declárase región económica del olivo , dentro de la cual autorízase al Poder Ejecutivo para fomentar el cultivo del mismo y su industrialización, las zonas comprendidas por: a) Las provincias de La Rioja, Catamarca, San Juan y Norte de Corrientes b) Los departamentos Pringles, Chacabuco, Junín, San Martín, Belgrano y Ayacucho, de la provincia de San Luis c) Los departamentos Calamuchita, Santa María, San Javier, San Alberto, Punilla, Capital, Colón, Pocho, Minas, Cruz del Eje, Ischilín , Totoral, Sobremonte, Tulumba y Zona Noroeste de Río Cuarto, de la provincia de Córdoba d) Los departamentos Capital, Godoy Cruz, La Paz, Santa Rosa, Rivadavia, San Martín, Guaymallén, Lavalle, Las Heras, Junín, Luján y Tupungato, de la provincia de Mendoza e) Los departamentos Graneros, Río Chico, Chilingasta, Monteros, Famaillá, Tafí y Trancas, de la provincia de Tucumán f) Los departamentos Candelaria, Rosario de la Frontera, Metán Cafayate, Guachipas, San Carlos, La Viña, Chicoana, Rosario de Lerma, Cerrillos, Capital y Caldera, de la provincia de Salta g) Los departamentos de Villaguay, Concordia, Concepción del Uruguay y Paraná, de la provincia de Entre Ríos h) Los departamentos de la Capital, San Javier, Garay y San Jerónimo, de la provincia de Santa Fe i) Los departamentos Coronel Dorrego, Bahía Blanca, Villarino y Patagones, de la provincia de Buenos Aires j) Los departamentos Adolfo Alsina, Conesa, Pichimahuida, Avellaneda y General Roca, del Territorio de Río Negro y, k) Las que incorpore el Ministerio de Agricultura de la Nación después de haber comprobado la aptitud indudable de las mismas.

Dentro de la región declarada especialmente apta para el cultivo del olivo, se considera tierra cultivable la que disfruta de una media anual de precipitación pluviométrica de 400 milímetros o que tenga los beneficios de la irrigación.

ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Agricultura de la Nación, proporcionará gratuitamente en cada zona los servicios técnicos, ilustrativos y de fiscalización necesarios para dirigir las plantaciones, el cultivo, y profilaxis de las plantas e industrialización de los frutos. Para la Dirección General organizará una oficina permanente de contralor y fomento con el personal de que ya dispone y dotándola de los elementos indispensables.

ARTICULO 3. - Facúltase al Poder Ejecutivo para adquirir, con preferencia en los viveros nacionales y establecimientos particulares radicados en el país, la producción de plantas de olivo que estime conveniente a los efectos del cumplimiento de la presente ley, y hasta la cantidad máxima anual de 500.000 plantas, las que serán vendidas a los propietarios de tierras ubicadas dentro de la región económica del olivo , al precio de costo en destino y al contado. Podrá también el Poder Ejecutivo facilitarlas a crédito contra documentos subscriptos por su importe, pagaderos en diez años, sin interés, y que otorgará el propietario beneficiado o su apoderado legal. Estos documentos serán endosados al Banco de la Nación para que los haga efectivos en su oportunidad.

ARTICULO 4. - Las plantas a que se refiere el artículo anterior serán unidades fuertes y sanas, de pie franco, o injertadas sobre pie franco, no menores de tres años de edad, las que se entregarán al plantador con certificados de aptitud. Cada uno de ellos no podrá solicitar por año una cantidad inferior a 115 plantas para cada hectárea, ni mayor de 2.300 para la plantación de veinte hectáreas.

ARTICULO 5. - A los plantadores que se acojan a los beneficios de la presente ley y su reglamentación, el Banco de la Nación acordará crédito con garantía hipotecaria o de otra naturaleza hasta la suma de 500 pesos moneda nacional por hectárea plantada, en 10 cuotas anuales de 50 pesos moneda nacional cada una, al interés corriente.

ARTICULO 6. - A partir del décimo año los créditos otorgados de acuerdo con el artículo anterior, serán transferidos al Banco Hipotecario Nacional, quien concederá a los deudores, préstamos ordinarios con las formalidades de práctica en esta institución, teniendo presente el mayor valor adquirido por el suelo plantado.

ARTICULO 7. - El incumplimiento comprobado de las obligaciones aceptadas sobre plantación y cuidado de los olivos, será causa suficiente para la anulación de los créditos y demás franquicias concedidas de acuerdo con la presente ley. Los plantadores que hayan incurrido en esa sanción deberán cancelar las sumas adeudadas por los conceptos de referencia como asimismo reintegrar al fisco el valor de toda franquicia concedida, dentro del término de los 90 días subsiguientes al de su notificación, bajo apercibimiento de ejecutarlo por vía de apremio.

ARTICULO 8. - Los recursos necesarios para dar principio de ejecución a la presente Ley durante el ejercicio en vigor, se tomarán de los sobrantes existentes en la Ley 11.203, ampliada por la Ley 11.212, hasta la cantidad de 146.000 pesos moneda nacional, aún en el caso de haber ingresado estas partidas a rentas generales.

ARTICULO 9. - A partir del ejercicio venidero, y por el término de diez años, se incorporará anualmente en la ley general de gastos de la Nación, una partida de 775.000 pesos moneda nacional para atender a las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley, y con retención de los saldos, para invertirlos en los ejercicios subsiguientes con imputación a la misma. De esta partida se destinará 750.000 pesos moneda nacional para la adquisición de plantas que establece el artículo 3 y 25.000 pesos moneda nacional para el pago de los premios a que se refiere el artículo 10 de la presente ley.

ARTICULO 10. - Se concede por una sola vez y como estímulo, a partir de la promulgación de la presente ley, un premio consistente en 50 pesos moneda nacional por hectárea, a cada uno de los plantadores que haya contribuído a cubrir las primeras 5.000 hectáreas plantadas en el país, cuyos árboles tengan un desarrollo normal y se hallen en buen estado sanitario al décimo año de su plantación.

ARTICULO 11. - Las provincias con jurisdicción territorial dentro de la región económica del olivo que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley eximirán de la contribución territorial e impuestos provinciales durante diez años a la superficie de tierra que se plante con olivos. Queda de hecho comprendido en las disposiciones de referencia el suelo de jurisdicción nacional ubicado dentro de la expresada región.

ARTICULO 12. - Quedan eximidas de los gravámenes de la ley de sellos, las operaciones que se realicen de acuerdo con la presente ley y la documentación que ellas originan, dejándose igualmente para estos casos sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la misma.

ARTICULO 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ROCA - CAFFERATA - Figueroa - Zambrano -