IMPUESTOS
Decreto 983/2017
Modificación de la Reglamentación del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias.
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2017
VISTO el Expediente N° EX-2017-11041254-APN-DMEYN#MHA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificaciones, se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos
en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido en el artículo 1°
de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones.
Que en el artículo 2° de la mencionada ley se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a establecer exenciones totales o parciales del
mencionado impuesto en aquellos casos en que lo estime conveniente.
Que a través del inciso d) del artículo 10 del Anexo del decreto
citado, se dispone que se encuentran exentas del tributo las “Cuentas
utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su
actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos
y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios
públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas
en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.”.
Que el adelanto de la tecnología y las mejoras en los procesos
utilizados permiten a los sujetos indicados en el párrafo anterior
ofrecer, también, el servicio de retiro o depósito de efectivo en sus
sucursales, con el consecuente débito o crédito en las cuentas
bancarias de los respectivos clientes, lo cual facilita una utilización
más eficiente del dinero en efectivo, resultando la operatoria a llevar
a cabo similar al sistema utilizado por las administradoras de redes de
cajeros automáticos.
Que en ese sentido, se estima oportuno modificar el referido inciso d)
del artículo 10 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificaciones, a
los fines de incluir dentro de la franquicia allí dispuesta a los
movimientos que posibiliten la entrega o depósito de efectivo contra
los débitos o créditos en cuentas bancarias de los respectivos clientes.
Que en otro orden de ideas y más allá de los aspectos considerados al
momento de consagrarse la exención del citado inciso, fundados en la
exclusividad y especificidad de la actividad, lo cierto es que el
avance de la tecnología ha permitido que las empresas realicen
actividades comerciales de diversa índole, y se vean interesadas en
suscribir contratos que las vinculen con empresas dedicadas al servicio
electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros
-convirtiéndose así en agentes oficiales de estas últimas- a los fines
de brindar los servicios contenidos en la exención, ello como una
actividad más, pero no concibiéndola como una independiente, sino como
una complementaria.
Que en tal sentido, corresponde establecer que el alcance de la
“exclusividad” que prevé la norma para los agentes oficiales de
empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por
cuenta y orden de terceros se relaciona con las cuentas que se empleen
para las operatorias allí descriptas, con la modificación antes
señalada.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas
en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en el
artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus normas reglamentarias y
complementarias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 10 del Anexo del
Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el
siguiente:
“d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico
de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de
pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de
servicios públicos, impuestos y otros servicios, quedando incluidos los
movimientos en cuenta que posibiliten la entrega o el depósito de
efectivo contra débito o crédito en cuentas bancarias de los
respectivos clientes, como así también las utilizadas por los agentes
oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas
exclusivas para esas operatorias”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto
para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.
e. 30/11/2017 N° 93297/17 v. 30/11/2017