MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

Resolución 693-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2017

VISTO el Expediente Nº S01:0146259/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LINKOLAN S.A.I.C. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00.

Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 28 de abril de 2016 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió la apertura de la investigación.

Que mediante la Resolución N° 777 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se resolvió continuar la investigación con aplicación de medidas antidumping provisionales.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación hizo uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación.

Que, por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, elevó con fecha 25 de agosto de 2017 a la citada Subsecretaría, el correspondiente Informe Final de Determinación del Margen de Dumping estimando que “…se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del resto del origen REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.”

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA para esta etapa de la investigación es de CIENTO TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA POR CIENTO (136,90 %) y para el resto del origen de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL es de OCHO COMA CATORCE POR CIENTO (8,14 %).

Que finalizó indicando que “…para la firma exportadora peruana ARIS INDUSTRIAL S.A. y la firma exportadora brasileña PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A., no se han detectado márgenes de dumping.”

Que mediante el Acta de Directorio Nº 2018 de fecha 2 de octubre de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño sosteniendo que “…corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.”

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 2 de octubre de 2017 remitió a la Dirección de Competencia Desleal una síntesis de las consideraciones relacionadas con la determinación del daño efectuada por ese organismo mediante el Acta de Directorio N° 2018/17.

Que, en tal sentido, dicha Comisión indicó que “…conforme surge del Informe de Determinación Final de Margen de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal, no se ha hallado dumping respecto de las exportaciones de la firma ARIS INDUSTRIAL S.A. de la REPÚBLICA DEL PERÚ, ni de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, y toda vez que es competencia de esta Comisión realizar un análisis de daño y de relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el daño determinado a la rama de producción nacional, el análisis a cargo de este organismo debe efectuarse sólo respecto de las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y del resto de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, únicos orígenes para los que se ha determinado existencia de dumping.”

Que, asimismo, la citada Comisión señaló que “…no debe soslayarse que, en función de lo anteriormente expuesto respecto de la inexistencia de márgenes de dumping respecto de la firma ARIS INDUSTRIAL S.A. de la REPÚBLICA DEL PERÚ, ni de la firma PARAMOUNT TEXTEIS INDUSTRIA E COMERCIO S.A. de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la determinación de daño efectuada en la etapa preliminar se ve fuertemente debilitada atento la participación que tales fuentes de importaciones tenían en el total investigado.”

Que a continuación indicó que “…en su Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, Acta Nº 1961 de fecha 29 de noviembre de 2016, el Directorio de esta COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la rama de producción nacional de tejidos de lana sufría daño importante, destacándose que, para llegar a tal conclusión se basó en que ‘las cantidades del producto objeto de investigación importadas desde los TRES (3) orígenes investigados en forma acumulada y su comportamiento, en términos absolutos y con relación al consumo aparente y a la producción nacional a lo largo de todo el período, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, tuvieron una repercusión negativa sobre los indicadores de rentabilidad de la industria la que, a excepción de la particularidad del período analizado de 2016, fue negativa o se ubicó en niveles muy por debajo del nivel medio. Asimismo, teniendo en consideración lo expuesto en cuanto a que, en un contexto en el que el consumo aparente se retrajo, las importaciones investigadas mantuvieron su cuota de mercado en torno al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49 %) en los años completos del período, y las no investigadas tuvieron una participación de aproximadamente la mitad, la persistencia de las importaciones investigadas abasteciendo la mitad del mercado y las condiciones de subvaloración antes citadas continúa siendo un hecho relevante al analizar la situación de daño a la rama de producción nacional’”

Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…el indicador sustancial y relevante para efectuar la determinación citada fue el impacto negativo que tales importaciones tuvieron en la alegada rentabilidad de la peticionante, en tanto operaron como una fuente de contención de los precios nacionales llevando a que la relación precio-costo fuera negativa o, de ser positiva, se ubicara en un nivel muy por debajo del nivel medio considerado razonable por esta Comisión, a excepción de los meses analizados de 2016.”

Que la mencionada Comisión continuó manifestando que “…el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones” y que “…en este sentido, en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las verificaciones ´in situ´ llevadas a cabo, dado que las mismas permiten constatar si la información resultó sustancial para efectuar la Determinación Preliminar y/o resulta sustancial para efectuar la Determinación Final de Daño y Causalidad se encuentra respaldada y se corrobora su exactitud, a los fines de analizar el daño a la rama de producción.”

Que, a continuación, destacó que “…la información de LINKOLAN vinculada a sus indicadores de rentabilidad se circunscribe solamente a la estructura de costos de su modelo representativo dado que, debido a las inconsistencias registradas en los datos aportados, no se posee información de cuentas específicas.”

Que, en el mismo orden de ideas, indicó que “…conforme surge del Informe de Verificación correspondiente (VERIF Nº 12/17) incorporado al expediente de la referencia como parte integrante del Informe de Hechos Esenciales y puesto en conocimiento de las partes a fin de que presenten sus alegatos finales, la información relativa a ventas en valores y en volumen, existencias, costos unitarios y costos totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la empresa peticionante no contaba con los registros, reportes, información técnica ni documentación necesaria para proceder a su cotejo ni al momento de la verificación ni en el plazo otorgado a tal fin, a lo que cabe agregar que la firma LINKOLAN S.A.I.C. resulta ser la única productora nacional del producto objeto de investigación y, por lo tanto, es en base a su información que se debe efectuar el análisis respecto del daño a la rama de producción nacional” y que “…a mayor abundamiento, LINKOLAN S.A.I.C. tampoco suministró costos y precios actualizados, información que resulta necesaria a los efectos de decidir la medida a aplicar, eventualmente.”

Que continuó la mencionada Comisión diciendo que “…si bien los estados contables de la empresa son una fuente de información fiable, al no contar con datos que permitan relacionar de manera segura la información que surge de los mismos con la situación del producto analizado, resulta imposible aun realizar afirmaciones, indirectas, respecto de los indicadores de rentabilidad de la rama de producción, sobre todo considerando que el producto objeto de investigación representan cerca del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la facturación total de la empresa.”

Que, en virtud de ello, siguió manifestando que “…en cuanto a que los principales indicadores de la industria nacional considerados sustanciales no han sido verificados y, por lo tanto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR no se ha podido cerciorar de su exactitud, tales indicadores no pueden ser considerados fiables, máxime considerando las variaciones observadas en la relación precio- costo en el último período que surge de los costos unitarios, como las inconsistencias que impidieron la confección de un cuadro de cuentas específicas, lo que no permite efectuar una determinación de la existencia de daño importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de acuerdo con los estándares que impone la normativa vigente a tal fin.”

Que en función de lo expuesto, dicha Comisión ha considerado que “…por los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 3.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, en tanto establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en el Artículo 6.6 ya citado, en cuanto a que las Autoridades, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.”

Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones del producto objeto de investigación.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.

Por ello,

EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior o igual al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, tejidos de trama y urdimbre con un contenido de lana peinada superior al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) e inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso, mezclada con otras fibras o filamentos textiles, excepto pelo fino; tejidos de trama y urdimbre con un contenido de fibras discontinuas de poliéster inferior al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) en peso mezcladas exclusiva o principalmente con lana peinada, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA DEL PERÚ y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5112.11.00, 5112.19.10, 5112.20.10, 5112.30.10, 5112.90.00 y 5515.13.00, sin la aplicación de derechos antidumping definitivos.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para que proceda a liberar las garantías constituidas en virtud de los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 777 de fecha 6 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en virtud de lo resuelto en el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 3°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

ARTÍCULO 4°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.

e. 30/11/2017 N° 93261/17 v. 30/11/2017