MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Resolución 694-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/11/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0303395/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se procedió al cierre del
examen que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1)
hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30
mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como
RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Que en virtud de la resolución mencionada en el considerando precedente
se fijó un derecho antidumping bajo la forma de valores mínimos de
exportación FOB definitivos para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del producto mencionado en
el considerando anterior, por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA
S.A. presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo
de la medida antidumping vigente, dispuesta por la resolución citada en
el primer considerando.
Que de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto y a la instrucción impartida por la Autoridad de
Aplicación, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a fin de establecer un valor normal
comparable, consideró el precio reconstruido conforme a la información
del mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, que razonablemente
la peticionante tuvo a su alcance.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de bases de datos de importaciones aportados por la firma
peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 12 de octubre
de 2017 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Examen por Expiración de Plazo de la Resolución N° 754/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las exportaciones de rodamientos de bolas radiales, de UNA
(1) hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS
(30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm) excluidos los tipificados
como RST, hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de CUARENTA Y
UNO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (41,56%), y para las operaciones
de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia el
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA es de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES COMA
SESENTA Y OCHO POR CIENTO (273,68%).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de dicha Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 2023 de fecha 27 de octubre de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño determinando que existen elementos suficientes para concluir que,
desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño,
es procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de
las medidas antidumping vigentes, impuestas a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas
radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre
TREINTA MILÍMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm)
excluidos los tipificados como RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que, asimismo, la Comisión decidió que, en atención a lo expuesto en el
párrafo precedente y toda vez que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el
examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional, bajo la
forma de dumping, se encuentran dadas las condiciones requeridas por la
normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº
754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que, finalmente, la mencionada Comisión recomendó que la apertura del
presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante la Nota de fecha 27 de octubre de 2017, la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las consideraciones relacionadas
con el Acta N° 2023 señalando que “…respecto de la probabilidad de
repetición del daño, de las distintas comparaciones efectuadas se
desprende que los precios nacionalizados de los rodamientos exportados
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA tanto a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como al ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA se ubicaron por debajo
de los nacionales, en todos los períodos en los que pudieron
identificarse operaciones, y en ambos niveles de comparación
considerados (primera venta y depósito del importador), con importantes
porcentajes de subvaloración (entre VEINTE POR CIENTO (20%) y SETENTA Y
SEIS POR CIENTO (76%)), según el período, el nivel, el país de destino
y el producto considerado” y que“… asimismo, y atento a que durante el
período analizado se observaron rentabilidades positivas y, en general,
mayores al nivel medio considerado como razonable por esta Comisión, se
efectuaron las comparaciones de precios considerando el costo de
producción de la empresa SKF ARGENTINA S.A. al que se adicionó una
rentabilidad considerada razonable, para el sector, por esta Comisión,
destacándose que, en tales casos las subvaloraciones continúan siendo
sustanciales”.
Que dicha Comisión continuó indicando que “…pese a la existencia de la
medida antidumping en vigor, la producción de la empresa solicitante
registró caídas tanto en los años 2015 como en 2016, mientras que las
ventas de la empresa SKF ARGENTINA S.A. cayeron en el año 2016 en un
contexto en el que el mercado interno verificó igual comportamiento” y
que “...paralelamente se evidenció un notable incremento de las
existencias a lo largo de todo el período analizado, llegando a
alcanzar una relación existencias/ventas de VEINTICUATRO (24) meses de
venta promedio en el período parcial del año 2017”.
Que la citada Comisión señaló que “…en un contexto de consumo aparente
oscilante, la industria nacional evidenció una pérdida de su
participación en el mercado hacia el final del período, la que estuvo
asociada con el ingreso de importaciones tanto originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA como también de otros orígenes no objeto de
solicitud de revisión (principalmente de la REPÚBLICA DE LA INDIA)”.
Que, seguidamente, la Comisión sostuvo que “…de las estructuras de
costos de los productos representativos de la peticionante surge que la
relación precio/costo se ubicó por encima de la unidad durante todo el
período, con rentabilidades que se ubicaron, por lo general, en un
nivel por encima del nivel medio considerado como razonable por esta
Comisión para el sector”.
Que, a continuación, remarcó que “…si bien la rentabilidad de la rama
de producción nacional, en términos generales, fue positiva y, en
general, por encima del nivel medio considerado como razonable, el
deterioro de los indicadores de volumen y las altas subvaloraciones
detectadas, permiten inferir que, ante la supresión de la medida,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la industria nacional, recreándose así las condiciones
de daño que fueran determinadas en la investigación original.”
Que, seguidamente, la mencionada Comisión indicó que “…respecto de la
relación de la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al
análisis de otros factores que podrían influir en el análisis de la
recurrencia del daño, se registraron importaciones de orígenes no
objeto de medidas” y que “...en este sentido, las importaciones más
relevantes fueron las de la REPÚBLICA DE LA INDIA -con una
participación de entre el CATORCE POR CIENTO (14%) y VEINTIDÓS POR
CIENTO (22%) del consumo aparente-, las de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL -con una participación de entre el TRES POR CIENTO (3%) y el
SIETE POR CIENTO (7%) del consumo aparente- y las del JAPÓN -con una
participación de entre el TRES POR CIENTO (3%) y el SEIS POR CIENTO
(6%) del consumo aparente-, mientras que el resto de los orígenes tuvo,
en conjunto, participaciones de entre el DIEZ POR CIENTO (10%) y el
TRECE POR CIENTO (13%) del consumo aparente”.
Que dicha Comisión entendió que “…si bien las importaciones originarias
de la REPÚBLICA DE LA INDIA, cuyos precios se ubicaron en niveles
similares a los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA a terceros mercados
podrían tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional
de rodamientos, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse
la medida vigente contra la REPÚBLICA POPULAR CHINA se recrearían las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original, continúa siendo válida y consistente con el análisis
requerido en esta instancia del procedimiento”.
Que, en consecuencia, la referida Comisión consideró que están reunidas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping
impuestas por la Resolución Nº 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.
Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que atento al tiempo
transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir
cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo
de rodamientos, se recomienda que la apertura del examen se realice
incluyendo también el examen por cambio de circunstancias.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de la
mencionada Acta de Directorio elevó su recomendación a la SECRETARÍA DE
COMERCIO, acerca de la procedencia de apertura del examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida aplicada
por la Resolución N° 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación del producto objeto de
examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniendo la medida
antidumping oportunamente fijada, hasta tanto concluya el procedimiento
de examen.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la
aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en
cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que, a tal efecto, puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la exigencia
de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese a la apertura del examen por expiración de
plazo y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 754 de fecha 30 de noviembre de 2012 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1)
hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILÍMETROS (30
mm) y CIENTO VEINTE MILÍMETROS (120 mm), excluidos los tipificados como
RST, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
ARTÍCULO 2°.- Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 754/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión
iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3°.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, Piso 6º, Sector 620, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, Piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
4° de la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 30/11/2017 N° 93282/17 v. 30/11/2017