MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 445-E/2017
Digesto de Normas Técnico-Registrales. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2017
VISTO el Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XVIII, y
CONSIDERANDO:
Que en el Digesto de Normas Técnico -Registrales del Registro Nacional
de la Propiedad del Automotor en el Capítulo aludido en el visto y
respecto de los referidos como “Impuestos y declaración jurada de
bienes registrales” se alude, en la Sección 6ª, al Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA).
Que sin perjuicio de la cuestión de fondo respecto del mencionado
Certificado, se hace referencia en el artículo 7° a que, tras la
registración del trámite que motivó su requerimiento, se deberá glosar
en el Legajo B el ejemplar de dicho elemento, a modo de constancia.
Que esta Dirección Nacional ha avanzado en el uso de nuevas
tecnologías, lo que se tradujo en la paulatina eliminación de la carga
manual de datos tanto para los usuarios del sistema registral como para
los Registros Seccionales.
Que, en el mismo derrotero, se analizan y se eliminan, gradualmente,
los instrumentos que deben componer y conformar el legajo B del
automotor, en aras, como se viene sosteniendo, de una adecuación al
concepto de administración sin papeles, contemplada dentro del “Plan de
Modernización del Estado” aprobado por Decreto N° 434/16.
Que, en lo específico y en cuanto al Certificado de Transferencia de
Automotores (CETA), se entiende que, una vez efectuado el control
previsto en la normativa acerca de que se hubiere consignado su código
de identificación en la Solicitud Tipo que corresponda y luego, que se
hubiera verificado su autenticidad, vigencia y validez, nada justifica
que se agregue una copia en soporte papel de dicho elemento en el
legajo B correspondiente, en tanto se deje constancia de lo actuado en
la hoja de registro.
Que, en ese marco, y complementario a lo ya dispuesto oportunamente por
conducto de la Disposición DN N° 1/17 en lo que hace a la supresión de
la obligación de consignar los datos del Certificado de Transferencia
de Automotores (CETA) en el Título del Automotor, resulta pertinente
introducir una modificación en el Digesto de Normas Técnico
-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que
refiera a aquella circunstancia.
Que ha tomado debida intervención el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS NORMATIVOS Y JUDICIALES.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 2°, inciso c), del Decreto N° 335/88.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CRÉDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Digesto de Normas Técnico -Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, sustituyéndose el
texto del artículo 6° de la Sección 6ª, Capítulo XVIII, Título II, por
el que sigue:
“Artículo 6°. - Peticionada la inscripción de una transferencia
alcanzada por las previsiones contenidas en esta Sección, los Registros
Seccionales deberán:
a) Controlar que se hubiere consignado el correspondiente código de
identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
en la Solicitud Tipo que instrumenta el trámite;
b) Verificar la autenticidad, vigencia y validez del Certificado de
Transferencia de Automotores (CETA) que fuera identificado por su
código en la solicitud tipo pertinente, ingresando en el sitio web de
acceso restringido a los Registros Seccionales y siguiendo las
instrucciones que allí se indican;
c) Verificar que los datos referidos al automotor, al transmitente y al
adquirente que surjan de la consulta informática se correspondan con
las constancias registrales;
d) Si las comprobaciones indicadas en b) o c) arrojaran resultado
negativo, observarán el trámite. Sin perjuicio de ello, se considera
que no configuran causales de observación aquellos supuestos en que
existiendo diferencias menores en los datos identificatorios del bien o
de las partes intervinientes el número de dominio o de las respectivas
Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), Código Único de
Identificación Laboral (C.U.I.L.) o Clave de Identificación (C.D.I.)
resultaren exactos.
e) De proceder la inscripción, dejarán constancia del código de
identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
en el asiento de la hoja de registro que contenga el acto de
transferencia y de su debida constatación según lo indicado en el
inciso b)”.
ARTÍCULO 2°. - Suprímase el artículo 7° de la Sección 6ª, Capítulo
XVIII, Título II del Digesto de Normas Técnico - Registrales del
Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 3°. - Suprímase el inciso f) del artículo 23° de la Sección
1ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico -Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el inciso l) del artículo 27 de la Sección
1ª, Capítulo II, Título II del Digesto de Normas Técnico -Registrales
del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, por el siguiente:
“l) Que, de corresponder, se haya consignado el código de
identificación del Certificado de Transferencia de Automotores (CETA)
de acuerdo con lo previsto en este Título, Capítulo XVIII, Sección 6ª,
y que, verificada su autenticidad y validez en la forma allí indicada,
los datos en él contenidos en relación con el automotor y con las
partes intervinientes resultaren correctos.”
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos Gustavo Walter.
e. 30/11/2017 N° 92950/17 v. 30/11/2017