ACTOS DEL PODER EJECUTIVO
Ministerio de Hacienda
LEY N° 11.824
Por cuanto:
El senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,etc., sanciona con fuerza de
LEY
Artículo 1° - Exonérase de las multas en que hubieran incurrido a los infractores al impuesto de sellos, siempre que hagan habilitar con el impuesto correspondiente, los actos, contratos, documentos u obligaciones en infracción,dentro del plazo de sesenta días hábiles, a contar desde la fecha de promulgación de esta ley, estén o no comprobadas administrativa o judicialmente,las infracciones.
Condónase, también, las multas correspondientes a las infracciones cometidas por los profesionales y demás personas, cuando ellas resulten de haberse pagado el impuesto fuera de término o por haber intervenido en la tramitación de documentos mal sellados, sin ser parte de los mismos.
Art. 2° - Los que habiendo sido multados no han dejado constancia de su protesta en forma, al abonar la multa, no podrán beneficiarse por estas exoneraciones.
Art. 3° - Hasta tanto el Poder Ejecutivo declare terminado el período de reorganización de la recaudación del impuesto, las autoridades respectivas,administrativas y judiciales, podrán, total o parcialmente, dejar de aplicar las multas previstas en la Ley 11.290, siempre que se pueda presumir que la infracción se cometió por desconocimiento de las disposiciones vigentes o por errónea interpretación de las mismas.
Durante este mismo período, queda suspendida la aplicación del Art. 60, párrafos 1° y 2° de la Ley 11.290, y se aplicarán en su lugar, por analogía, los artículos 10, párrafo 3°; 11, 16 (en cuanto se refiere al artículo 17) y 17 de la Ley N° 11.683.
Art. 4° - Apruébase el texto y la numeración dada a las disposiciones vigentes del impuesto de sellos, conforme al ordenamiento efectuado por el Poder Ejecutivo por Decreto de fecha 1° de Junio de 1933.
Art. 5° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de Septiembre de 1933.
R. Patrón Costas
Juan F. Cafferata
Gustavo Figueroa
D. Zambrano
Buenos Aires, Octubre 7 de 1933.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial y archívese.
ROCA