MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA
Ley 11.833
Organización Carcelaria y Régimen de la Pena.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1º — Créase la Dirección General de Institutos Penales, que
tendrá a su cargo todos los institutos penales de la Nación. La
Dirección estará compuesta por un director general, un consejo asesor y
el personal técnico administrativo indispensable.
Artículo 2º — EI consejo asesor estará formado por el director general
de institutos penales, que será su presidente, y por cuatro vocales que
serán: un profesor de derecho penal de la Facultad de Derecho de de
Buenos Aires, que designará el Poder Ejecutivo por el término de tres
años, siendo reelegible; el Presidente del Patronato de Liberados y
Excarcelados; el Director del Anexo Psiquiátrico y el Jefe del Registro
Nacional de Reincidencia. Los dos primeros vocales percibirán el
viático que la ley de presupuesto les asigne.
Artículo 3.º — El Consejo asesorará a la Dirección General sobre la
forma de cumplir lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con las normas
generales de ella y del Código Penal, en concordancia con los adelantos
de la ciencia penitenciaria.
Artículo 4º — La Dirección General podrá requerir, de todas las
oficinas públicas, el asesoramiento técnico que le sea necesario.
INSTITUTO DE CLASIFICACION
Artículo 5º — Dependerá de la Dirección General, el Instituto de
Clasificación, que estará integrado por el jefe del anexo psiquiátrico,
el profesor de Derecho Penal, que desempeñe las funciones de vocal del
consejo asesor y un representante del Patronato de Liberados y
Excarcelados.
Este último será designado por el Poder Ejecutivo, por un término de
tres años, siendo reelegible y gozando del viático que determine el
presupuesto.
Artículo 6º — Corresponde al Instituto de Clasificación:
a) asesorar a la Dirección General, respecto al régimen de la pena;
b) estudiar la personalidad de cada penado y su grado de readaptación social, llevando la ficha individual de cada uno.
c) producir informes en los pedidos de libertad condicional.
ANEXO PSIQUIATRICO
Artículo 7º — Será una Sección del instituto de Clasificación, en Anexo
Psiquiátrico, encargado de formular el diagnóstico psico-fisiológico de
cada delincuente.
Artículo 8º — En el Anexo Psiquiátrico, serán tratados los reclusos que
padezcan de psicosis aguda o simples episodios psicopáticos y los que
comprende el artículo 34, inciso I, del Código Penal.
PATRONATO DE LIBERADOS
Artículo 9º — Los patronatos de liberados y excarcelados, funcionarán
como asociaciones privadas. Tendrán a su cargo la protección y
asistencia moral y material de los liberados, ejerciendo la función que
establece el artículo 13; inciso V, del Código Penal.
Artículo 10 — El Estado contribuirá al sostenimiento de estos
patronatos con un subsidio anual, el que será distribuido conforme a
las necesidades de cada uno de ellos, por la Dirección General de
Institutos Penales, la que ejercerá el contralor sobre su inversión.
REGIMEN PENAL
Artículo 11 — En los establecimientos penales de Nación, cualquiera que
sea la pena y, siempre que ésta fuera de tres años o más, se aplicará
un régimen progresivo dividido en los cinco grados siguientes:
1º — Un grado A, de observación;
2º — Un grado B de reclusión, durante el cual el condenado deberá trabajar en el interior del establecimiento;
3º — Un grado C, de orientación de una colonia penal o cárcel
industrial, en el cual el condenado podrá ser empleado en trabajos al
exterior;
4º — Un grado D, de prueba, en campos de semilibertad, los que podrán
ser organizados como secciones de los establecimientos de que trata el
Art. 16, incisos 1º y 2º de esta ley;
5º — Un grado E, de reintegración, en libertad vigilada, sometido al
cuidado del Patronato de Excarcelados y Liberados en los casos de
liberación condicional.
Artículo 12 — Cuando la pena fuere menor de tres años, cumplido el
período de observación, la Dirección General de Institutos Penales
determinará el establecimiento donde aquélla deba cumplirse.
Artículo 13 — La organización de los establecimientos penales debe consultar:
a) un régimen de educación moral e instrucción práctica;
b) un régimen de aprendizaje técnico de oficios, concordante con las
condiciones individuales del condenado y con su posible actividad post
carcelaria;
c) un régimen disciplinario que tenga por fin readaptar e inculcar
hábitos de disciplina y de orden y en especial, desenvolver la
personalidad social del condenado.
Artículo 14 — En las cárceles de encausados, los primarios se alojarán
en secciones separadas e independientes de los reincidentes.
Artículo 15 — El Estado asegurará a los penados contra los antecedentes
del trabajo y las indemnizaciones que éstos puedan percibir, formarán
parte de su peculio y se regirán por las disposiciones de las leyes
sobre accidentes del trabajo.
ESTABLECIMIENTOS PENALES
Artículo 16 — Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar
los siguientes establecimientos, de acuerdo con el régimen progresivo
por esta ley:
1.º— Colonias y granjas penales;
2.º — Cárceles industriales;
3.º — Campos de semilibertad;
4.º — Cárcel de mujeres adultas;
5.º — Cárcel de Encausados de la Capital; conjuntamente con los Tribunales del Crimen;
6.º — Cárceles Encausados en cada territorio;
7.º — Sección para infecciosos;
8.º — Anexo Psiquiátrico.
Artículo 17 — Será destinado un establecimiento especial, para alojar
los reincidentes y los penados rebeldes al régimen de los otros
establecimientos, que demuestren inadaptación y peligrosidad, conforme
la clasificación del respectivo instituto.
Artículo 18 — Queda autorizado el Poder Ejecutivo; para convenir con
las provincias, la creación de los establecimientos penitenciarios o
cárceles regionales que sean necesarios, a fin de dar unidad al régimen
de cumplimiento de las penas. Los establecimientos que así se creen
quedarán bajo la dirección y administración de la Nación.
Artículo 19 — Autorízase al Poder Ejecutivo para trasladar la
Penitenciaría Nacional y los demás establecimientos carcelarios que,
por razones de orden moral y de técnica carcelaria, deber estar
situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que hayan
ocupado aquéllos.
El producto de esas ventas será depositado en cuenta especial para ser aplicado al cumplimiento de esta Ley.
Artículo 20 — El Poder Ejecutivo, podrá disponer la suma de 2.000.000.—
de pesos, para dar principio de ejecución a la presente ley, con
imputación a rentas generales.
Artículo 21 — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo 22 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones del Congreso. Argentino, en Buenos Aires, a
treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y tres.
R. PATRON COSTAS JUAN F. CAFFERATTA
Gustavo Figueroa D. Zambrano
Registrada bajo el número 11.833
Buenos Aires, Octubre 9 de 1933
C. 915. — Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.
ROCA.
Manuel de Iriondo.