MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA

Ley 11.833

Organización Carcelaria y Régimen de la Pena.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:


Artículo 1º — Créase la Dirección General de Institutos Penales, que tendrá a su cargo todos los institutos penales de la Nación. La Dirección estará compuesta por un director general, un consejo asesor y el personal técnico administrativo indispensable.

Artículo 2º — EI consejo asesor estará formado por el director general de institutos penales, que será su presidente, y por cuatro vocales que serán: un profesor de derecho penal de la Facultad de Derecho de de Buenos Aires, que designará el Poder Ejecutivo por el término de tres años, siendo reelegible; el Presidente del Patronato de Liberados y Excarcelados; el Director del Anexo Psiquiátrico y el Jefe del Registro Nacional de Reincidencia. Los dos primeros vocales percibirán el viático que la ley de presupuesto les asigne.

Artículo 3.º — El Consejo asesorará a la Dirección General sobre la forma de cumplir lo dispuesto en esta ley, de acuerdo con las normas generales de ella y del Código Penal, en concordancia con los adelantos de la ciencia penitenciaria.

Artículo 4º — La Dirección General podrá requerir, de todas las oficinas públicas, el asesoramiento técnico que le sea necesario.

INSTITUTO DE CLASIFICACION

Artículo 5º — Dependerá de la Dirección General, el Instituto de Clasificación, que estará integrado por el jefe del anexo psiquiátrico, el profesor de Derecho Penal, que desempeñe las funciones de vocal del consejo asesor y un representante del Patronato de Liberados y Excarcelados.

Este último será designado por el Poder Ejecutivo, por un término de tres años, siendo reelegible y gozando del viático que determine el presupuesto.

Artículo 6º — Corresponde al Instituto de Clasificación:

a) asesorar a la Dirección General, respecto al régimen de la pena;

b) estudiar la personalidad de cada penado y su grado de readaptación social, llevando la ficha individual de cada uno.

c) producir informes en los pedidos de libertad condicional.

ANEXO PSIQUIATRICO

Artículo 7º — Será una Sección del instituto de Clasificación, en Anexo Psiquiátrico, encargado de formular el diagnóstico psico-fisiológico de cada delincuente.

Artículo 8º — En el Anexo Psiquiátrico, serán tratados los reclusos que padezcan de psicosis aguda o simples episodios psicopáticos y los que comprende el artículo 34, inciso I, del Código Penal.

PATRONATO DE LIBERADOS

Artículo 9º — Los patronatos de liberados y excarcelados, funcionarán como asociaciones privadas. Tendrán a su cargo la protección y asistencia moral y material de los liberados, ejerciendo la función que establece el artículo 13; inciso V, del Código Penal.

Artículo 10 — El Estado contribuirá al sostenimiento de estos patronatos con un subsidio anual, el que será distribuido conforme a las necesidades de cada uno de ellos, por la Dirección General de Institutos Penales, la que ejercerá el contralor sobre su inversión.

REGIMEN PENAL

Artículo 11 — En los establecimientos penales de Nación, cualquiera que sea la pena y, siempre que ésta fuera de tres años o más, se aplicará un régimen progresivo dividido en los cinco grados siguientes:

1º — Un grado A, de observación;

2º — Un grado B de reclusión, durante el cual el condenado deberá trabajar en el interior del establecimiento;

3º — Un grado C, de orientación de una colonia penal o cárcel industrial, en el cual el condenado podrá ser empleado en trabajos al exterior;

4º — Un grado D, de prueba, en campos de semilibertad, los que podrán ser organizados como secciones de los establecimientos de que trata el Art. 16, incisos 1º y 2º de esta ley;

5º — Un grado E, de reintegración, en libertad vigilada, sometido al cuidado del Patronato de Excarcelados y Liberados en los casos de liberación condicional.

Artículo 12 — Cuando la pena fuere menor de tres años, cumplido el período de observación, la Dirección General de Institutos Penales determinará el establecimiento donde aquélla deba cumplirse.

Artículo 13 — La organización de los establecimientos penales debe consultar:

a) un régimen de  educación moral e instrucción práctica;

b) un régimen de aprendizaje técnico de oficios, concordante con las condiciones individuales del condenado y con su posible actividad post carcelaria;

c) un régimen disciplinario que tenga por fin readaptar e inculcar hábitos de disciplina y de orden y en especial, desenvolver la personalidad social del condenado.

Artículo 14 — En las cárceles de encausados, los primarios se alojarán en secciones separadas e independientes de los reincidentes.

Artículo 15 — El Estado asegurará a los penados contra los antecedentes del trabajo y las indemnizaciones que éstos puedan percibir, formarán parte de su peculio y se regirán por las disposiciones de las leyes sobre accidentes del trabajo.

ESTABLECIMIENTOS PENALES

Artículo 16 — Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y organizar los siguientes establecimientos, de acuerdo con el régimen progresivo por esta ley:

1.º— Colonias y granjas penales;

2.º — Cárceles industriales;

3.º — Campos de semilibertad;

4.º — Cárcel  de mujeres adultas;

5.º — Cárcel de Encausados de la Capital; conjuntamente con los Tribunales del Crimen;

6.º — Cárceles Encausados en cada territorio;

7.º — Sección para infecciosos;

8.º — Anexo Psiquiátrico.

Artículo 17 — Será destinado un establecimiento especial, para alojar los reincidentes y los penados rebeldes al régimen de los otros establecimientos, que demuestren inadaptación y peligrosidad, conforme la clasificación del respectivo instituto.

Artículo 18 — Queda autorizado el Poder Ejecutivo; para convenir con las provincias, la creación de los establecimientos penitenciarios o cárceles regionales que sean necesarios, a fin de dar unidad al régimen de cumplimiento de las penas. Los establecimientos que así se creen quedarán bajo la dirección y administración de la Nación.

Artículo 19 — Autorízase al Poder Ejecutivo para trasladar la Penitenciaría Nacional y los demás establecimientos carcelarios que, por razones de orden moral y de técnica carcelaria, deber estar situados en zonas no céntricas y para enajenar los inmuebles que hayan ocupado aquéllos.

El producto de esas ventas será depositado en cuenta especial para ser aplicado al cumplimiento de esta Ley.

Artículo 20 — El Poder Ejecutivo, podrá disponer la suma de 2.000.000.— de pesos, para dar principio de ejecución a la presente ley, con imputación a rentas generales.

Artículo 21 — Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 22 — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de sesiones del Congreso. Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y tres.

R. PATRON COSTAS                JUAN F. CAFFERATTA

Gustavo Figueroa    D. Zambrano

Registrada bajo el número 11.833

Buenos Aires, Octubre 9 de 1933

C. 915. — Téngase por Ley de la Nación; publíquese y dése al Registro Nacional.

ROCA.

Manuel de Iriondo.