HACIENDA, MINISTERIO
Ley N° 11.923
Modificando la 4349, sobre jubilaciones y pensiones.
Buenos Aires, Octubre 18 de 1934.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1.° - Modifícase la Ley número 4349, en los siguientes artículos, que quedarán como sigue:
Artículo 4°:
1° - Con el descuento forzoso del 8 % sobre todos los sueldos,
jornales o cualquiera otra remuneración que perciban las personas
comprendidas en el artículo 2.° de esta ley; y con el descuento forzoso
del 10 % sobre todos los sueldos, jornales o cualquiera otra remuneración
que perciban las personas comprendidas en el artículo 31 de la presente
ley.
Artículo 5.° - La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles será
administrada por una junta compuesta de cinco miembros: un presidente
administrador y dos vocales designados por el Poder Ejecutivo con
acuerdo del Senado y dos representantes elegidos por los afiliados de
la Caja. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.
Los afiliados elegirán dos vocales suplentes que reemplazarán a los
titulares respectivos en caso de fallecimiento, renuncia ausencia o
imposibilidad. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que deberán
ser elegidos estos representantes.
Los impresos y formularios para el trámite de las elecciones de
directores y otros de propaganda e información de cualquiera de las
secciones de la Caja gozarán de las franquicias de porte pago a tarifa
de impresos de interés general, aun cuando se enviaran en sobres
cerrados.
Art. 7.° - Faltando el presidente, sus funciones serán desempeñadas por
un vice, elegido por la junta de entre los vocales nombrados por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 17. - El monto de las jubilaciones ordinarias en vigor y las acordarse en adelante, se sujetará a la siguiente escala:
Sueldo promedio hasta $ 200 el 90 %
$
$
Excedente de 200 hasta 500 ´´ 80 ´´
´´
´´ 500 ´´ 1.000 ´´ 70 ´´
´´
´´1.000 ´´ 1.500 ´´ 60 ´´
´´
´´1.500 ´´ 2.000 ´´ 50 ´´
´´ ´´
2.000 ...........
´´ 40 ´´
La jubilación extraordinaria común equivale al 3 % del sueldo promedio
sometido a la escala precedente multiplicado por los años de servicios
del que obtenga su jubilación, sin que su importe, en ningún caso,
pueda exceder del monto que corresponda al mismo promedio de sueldo
para la jubilación ordinaria.
Artículo 18. - La jubilación ordinaria común, se acordará al empleado
que haya prestado, cuando menos, 30 años de servicio y tenga
cumplida la edad de 55 años.
Los empleados que hayan cumplido 30 años de servicios y no alcancen la
edad prescripta de 55 años, podrán obtener su jubilación ordinaria
sufiendo un descuento del 4 % de su haber jubilatorio por cada año que
le falte para los 55.
Por cada dos años de servicios que excedan de 30, podrá obtenerse la
jubilación ordinaria con un año menos de la edad límite, sin requerirse
por los años compensados en esa forma el descuento iniciado en el
párrafo anterior.
La jubilación ordinaria también podrá obtenerse con menos de 30 años de
servicios efectivos, compensando cada dos años de edad que excedan de
55 por un año menos de servicio.
Artículo 25. - A los efectos de los artículos 17 y 28, se considerará
último sueldo el promedio de sueldo mensual que el interesado hubiera
percibido durante los últimos 10 años, si a la fecha de esta ley
tuviese más de 20 años de servicios prestados; si el interesado tuviese
más de 10 años de servicios y menos de 20, se tomará el promedio
correspondiente a los últimos 20 años; y si tuviera menos de 10 años de
antigüedad el promedio se hará sobre los sueldos mensuales de los 30
años de servicios.
Artículo 31. - El derecho acordado por el artículo 18 de esta ley,
podrá ser ejercitado con 25 años de servicios y 50 años de edad, por
los empleados, clases, agentes de seguridad e investigaciones,
chauffeurs de policía, jefes, oficiales, clases y tropa del cuerpo de
bomberos y maestros de instrucción primaria al frente de grado.
Los empleados que hayan cumplido 25 años de servicios y no alcancen la
edad prescripta de 50 años, podrán obtener su jubilación ordinaria
privilegiada sufriendo un descuento del 5 % de su haber jubilatorio por
cada año que le falte para los 50.
Por cada dos años de servicios que excedan de 25 podrá obtenerse la
jubilación ordinaria, privilegiada con un años menos de edad límite,
sin requerirse por los años compensados en esa forma el descuento
indicado en el párrafo anterior.
Estos empledos podrán ejercitar el derecho acordado en la primera parte
del artículo 19, después de 17 años de servicios. En este caso, la
jubilación será equivalente al 3,60 % del sueldo promedio sometido a la
escala del artículo 17, multiplicando por los años de servicio hasta el
máximo permitido para la jubilación ordinaria. Si estos empleados
hubiesen prestado otra clase de servicios, no podrán acumularlos a los
efectos de este artículo sino en la proporción correspondiente de
acuerdo a lo que prescribe el artículo 18.
Artículo 48. - La pensión se dividirá entre viudo incapacitado o viuda,
descedientes o ascendientes, conforme a las reglas establecidas por el
Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un
bien ganancial. Los descendientes y los ascendientes entre sí tendrán
recíprocamente el derecho de acrecer.
Serán vitalicias las pensiones vigentes y a acordarse a las viudas de
los jubilados, en la mitad que les corresponde, sin perjuicio de las
causales de extinción del derecho a ellas establecidas en el artículo
52.
Para los demás derechohabientes, el término máximo de duración de las
pensiones será de 15 años, a contar desde el día del fallecimiento del
causante, desde cuya época deberan abonarse.
Las viudas que en virtud de la ley N° 4349, hayan gozado de pensión y
cuyos derechos hubieran caducado a la promulgación de la presente ley,
gozarán de una pensión vitalicia, cuyo importe no será superior en
ningún caso a la suma de 100 $ m/n. mensuales.
Artículo 52. -
2.° - Para los hijos varones, desde que llegasen a la edad de 18 años;
Art. 2.° - Las rebajas o descuentos ordenados por la presente ley,
excepto los que resulten de la aplicación de los descuentos del 4 % y
del 5 % establecidos en los artículos 18, párrafo 2.°, y 31, párrafo
2°, no podrán reducir las jubilaciones a menos de $ 100. Las
jubilaciones y pensiones menores de $ 100, no sufrirán descuento alguno.
Una vez efectuados los descuentos dispuestos por este ley, los haberes
de los jubilados y pensionistas dejarán de sufrir los que establece el
acuerdo de gobierno del 30 de julio de 1931 (Artículo 9.°, Ley 11.827).
Ninguna jubilación ordinaria, por la aplicación de todos los descuentos
que establece esta ley, podrá ser menor del 60 % del promedio de sueldo
base para la jubilación.
Art. 3.° - El Estado los bancos oficiales y las reparticiones autónomas
nacionales ingresarán mensualmente al fon de la Caja, comco aporte
patonal, el 6 % del monto total de los sueldos, jornales o
remuneraciones de cualquier clase en concepto de retribución de
servicios de los funcionarios empleados y obreros comprendidos en el
régimen de la Ley 4349. El aporte patronal a cargo del Estado,
correspondiente a los sueldos de los empleados que se acojan al
beneficio establecido en el artículo 31, será del 8 % sobre el monto
total de los mismos.
El Estado deberá entregar en efectivo solamente a parte de su aporte
que sea necesaria para hacer frente a los pagos mensuales de la Caja y
el resto en títulos de la Deuda Pública, al tipo de cotización en plaza.
La diferencia entre el 4 % a cargo del Estado, como aporte patronal, y
el 6 % y 8 % que establece la presente ley, a partir del 1° de Enero de
1935, será entregada a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones
Civiles, mientras la aplicación de las rebajas dispuestas por esta ley.
Art. 4.° - Redúcese en un 3 % del sueldo mensual el descuento
establecido por el artículo 9.°, de la Ley N° 11.821, sobre los haberes
y jornales del personal comprendido en los beneficios de la Ley N°
4349, o facultado a acogerse a ella, que se efectuaba con destino a la
Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
Art. 5.° - La condiciones del aporte a cargo del Estado y de las
reparticiones autónomas entrará en vigencia a partir del 1.° de Enero
de 1935. Los descuentos a los beneficiarios se aplicarán en la siguente
forma: un tercio a los 90 días de la promulgación de esta ley; un
tercio a los 120 días y un tercio a los 150 días.
Art. 6.° - Mientras no se incluya en la ley de presupuesto el gasto que
demande la elevación del aporte a cargo del estado, será pagado de
rentas generales con imputación a la presente ley.
Art. 7.° - Dentro de los dos años de la sanción de esta ley, la Caja
elevará al Poder Ejecutivo para su remisión al Congreso, su plan de su
reorganización financiera.
Art. 8.° - Los derechos acordados por el artículo 31, pueden
renunciarse temporaria o definitivamente, optándose por la jubilación
ordinaria común, en cuyo caso no se aplicará el descuento que fija la
segunda parte del artículo 4.°, inciso 1.°, sino el que fija la primera
parte del mismo inciso. Los derechos acordados por el artículo 31 sólo
se adquieren cuando se ha efectuado en oportunidad el aporte del 10 %.
La Caja formulará el cargo correspondiente por diferencia de aportes para las personas que se acojan al artículo 31 de esta ley.
Dicho cargo será amortizado en veinticuatro meses.
Art. 9.° - En ningún caso se computarán servicios posteriores a la
promulgación de la presente ley, por los que no se hubiere efectuado
los aportes correspondientes en la oportunidad del cobro de los haberes.
Fíjase un plazo de un año desde la promulgación de la presente ley,
para que los funcionarios, empleados y obreros comprendidos en ella que
no hubiesen sufrido descuento sobre el total o parte de sus servicios,
soliciten de la Caja la formación del cargo correspondiente.
La Caja fijará un plazo no menor de 6 meses, ni mayor de tres años,
dentro del cual deberá abonarse el importe de los aportes no efectuados.
El personal accidental o transitorio sólo podrá hacer computar los
servicios por los cuales efectúe los aportes cuyo efecto cuando ingrese
a la adminstración deberá hacer declaración expresa para que se le
practiquen los descuentos.
Art. 10. - Los actuales jubilados o pensionistas que manifiesten
expresamente su disconformidad con los descuentos dispuestos por la
presente ley, podrán solicitar de la Caja la devolución 5 % anual,
previa deducción del monto de las sumas percibidas por éllos en
concepto de jubilación y pensión.
Igualmente, los magistrados judiciales que hallándose acogidos
voluntariamente a los beneficios de la Ley 4349, no desearan continuar
en tal situación por no conformarse con las modificaciones que se
introducen en su régimen por la presente ley, podrán renunciar a su
carácter de afiliados a la Caja, con derecho a la devolución de sus
aportes capitalizados al 5 % anual.
Art. 11. - La Caja contabilizará por separado, el régimen financiero
referente a la jubilación ordinaria del de las privilegiadas.
Art. 12. - Deróganse todas las disposiciones de otras leyes que se opongan a las de la presente.
Art. 13. - Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino a veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos treinta y cuatro.
JULIO A. ROCA MANUEL A FRESCO
Gustavo Figueroa Carlos G. Bonorino