Ley 12.153

APROBACION DE CONVENCION SOBRE CIRCULACION INTERNACIONAL DE AUTOMOVILES.

BUENOS AIRES, 9 de enero de 1935



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.-Apruébase la adhesión a la Convención sobre circulación internacional de automóviles subscripta en París el 24 de Abril de 1926, así como sus respectivos anexos.

Art. 2.- Comuníquese el Poder Ejecutivo,

PATRON COSTAS - FERRERA - Figueroa - Zavalla Carbó.

Anexo A-Convención sobre Circulación Internacional de Automóviles, suscripta en París el 24 de Abril de 1926-



Disposiciones generales

Artículo 1. La Convención se aplica a la circulación, por los caminos, de automóviles en general, cualesquiera que sean el objeto y la naturaleza del transporte, bajo reserva, sin embargo, de las disposiciones especiales nacionales relativas a los servicios públicos de transporte colectivo de personas y a los servicios públicos de transporte de mercaderías.

Artículo 2. Se consideran automóviles, en el sentido de las prescripciones de la presente Convención, cualesquiera vehículos provistos de un dispositivo de propulsión mecánica, que circulen por la vía pública sin estar ligados a una vía férrea, y que sirvan para el transporte de personas o de mercaderías.

Condiciones que deben llenar los automóviles para ser admitidos en la circulación internacional por la vía pública -

Artículo 3. Todo automóvil para ser admitido en la circulación internacional por la vía pública, debe haber sido reconocido apto para ser puesto en circulación, previo examen ante la autoridad competente o ante una asociación habilitada por ésta, o bien ajustarse a un tipo aceptado en la misma forma. En todo los casos debe llenar las condiciones fijadas a continuación: 1. -El automóvil debe estar provisto de los dispositivos siguientes: a) Un sólido aparato de dirección, que le permita efectuar los virajes con facilidad y seguridad b) Dos sistemas de frenaje independientes uno del otro, o bien un sistema accionado por dos comandos independientes uno del otro, una de cuyas partes pueda actuar aun cuando la otra llegue a fallar. En todo los casos uno y otro sistema deberá ser de acción rápida y lo suficientemente eficaz. c) Cuando el peso del automóvil vacío, exceda de trescientos cincuenta kilógramos, un dispositivo tal que permita imprimirle, desde el asiento del conductor, un movimiento de retroceso por medio del motor d) Cuando el peso total del automóvil formado por su propio peso vacío y el de la carga máxima declarada admisible en el momento de la recepción, exceda de tres mil quinientos kilógramos, un dispositivo especial que pueda impedir, en todas las circunstancias, la deriva hacia atrás, así como un espejo de retrovisual. Los órganos de maniobra deben estar agrupados en tal forma, que el conductor pueda accionarlos de una manera segura sin dejar de vigilar el camino. Los aparatos deben ser de funcionamiento seguro y dispuestos en forma que alejen, en la medida de lo posible, todo peligro de incendio o de explosión, que no constituya ninguna otra clase de peligro para la circulación, y que no asusten ni incomoden seriamente por el ruido, el humo y el olor. El automóvil debe estar provisto de un dispositivo de escape silencioso. Las ruedas de los vehículos automóviles y de sus remolques, deben estar provistas de llantas de caucho o de cualesquiera otros sistemas equivalentes, desde el punto de vista de la elasticidad.

Las puntas de eje no deben sobresalir del resto del contorno exterior del vehículo. II.- El automóvil debe llevar: 1. Adelante y atrás, inscripto en chapas o en el vehículo mismo, el signo de matrícula que le haya sido asignado por la autoridad competente. El signo de matrícula colocado atrás, así como el signo distintivo establecido en el artículo 5, deben estar iluminados desde el momento en que dejen de ser visibles a la luz del día.

En el caso de un vehículo seguido de un remolque, el signo de matrícula y el signo distintivo establecido en el artículo 5, se repetirán en la parte posterior del remolque y la prescripción relativa a la iluminación de esos signos se aplica al remolque.

II.- En un lugar prácticamente accesible, y en caracteres fácilmente legibles, las indicaciones siguientes: Designación del constructor del chasis Número de fabricación del chasis Número de fabricación del motor. III.-Todo automóvil debe estar provisto de un aparato sonoro de advertencia, de una potencia suficiente. IV.-Todo automóvil que circule aisladamente debe estar provisto, durante la noche y desde la caída de la tarde, de dos luces blancas por lo menos en la parte delantera, colocadas una a la derecha y otra a la izquierda, y de una luz roja en la parte trasera. Sin embargo, para las motocicletas de dos ruedas no acompañadas de sidecar, el número de luces delanteras puede reducirse a una. V.-Todo automóvil debe igualmente estar provisto de uno o varios dispositivos que permitan iluminar eficazmente el camino hacia adelante, en una extensión suficiente, siempre que las luces blancas arriba prescriptas no llenen esa condición. Si el vehículo es capaz de marchar a una velocidad superior a treinta kilómetros por hora, dicha extensión no debe ser inferior a cien metros. VI.-Los aparatos de luz, capaces de producir deslumbramiento, deben instalarse de manera que permitan la supresión de deslumbramiento, al cruzarse con los otros usuarios del camino o en cualquiera circunstancia en que esa supresión sea útil. Sin embargo, la supresión del deslumbramiento debe dejar subsistente una potencia luminosa bastante para iluminar eficazmente la calzada hasta una distancia de veinticinco metros, por lo menos. VII.-Los automóviles seguidos de un remolque, están sujetos a las mismas reglas que los automóviles aislados, en lo que atañe a la iluminación hacia adelante, la luz roja de atrás se traslada a la parte posterior del remolque. VIII.-En lo que respecta a las limitaciones relativas al peso y al gálibo, los automóviles y remolques deben cumplir los reglamentos generales de los países por donde circulen.

Otorgamiento y reconocimiento de certificados internacionales para automóviles.

Artículo 4. Con el fin de certificar, para cada automóvil admitido a la circulación internacional por la vía pública, que las condiciones previstas en el artículo 3, están llenadas o pueden ser observadas, se otorgarán certificados internacionales, según el modelo y las indicaciones que figuran en los anexos A y B de la presente Convención. Esos certificados son válidos durante un año, a partir de la fecha de su otorgamiento. Las indicaciones manuscritas que contengan deben estar escritas siempre en caracteres latinos o en letra cursiva, llamada inglesa.

Los certificados internacionales otorgados por las autoridades de uno de los Estados contratantes, o por una asociación habilitada por dichas autoridades, con el refrendo de la autoridad, da libre acceso a la circulación en todos los demás Estados contratantes y se reconocen allí como válidos sin nuevo examen. Sin embargo, el derecho de hacer uso del certificado internacional puede ser denegado, si resulta evidente que las condiciones previstas en el artículo 3 han dejado de llenarse.

Signo distintivo

Artículo 5. Todo automóvil, para ser admitido a la circulación internacional por la vía pública, debe llevar ostensiblemente en la parte superior, inscripto en una chapa o en el vehículo mismo, un signo distintivo compuesto de una a tres letras. Para la aplicación de la presente Convención, el signo distintivo correspondera a un Estado o bien a un territorio que constituya, desde el punto de vista del registro de automóviles, una unidad por separado. Las dimensiones y color de ese signo y las letras con sus dimensiones y color se establecen en el cuadro que figura en el anexo C de la presente Convención.

Condiciones que deben llenar los conductores de automóviles para ser admitidos internacionalmente a conducir un automóvil por la vía pública.

Artículo 6. El conductor de un automóvil debe poseer las cualidades que ofrezcan una garantía suficiente para la seguridad pública. En lo que concierne a la circulación internacional, nadie puede conducir un automovil sin haber recibido, a ese efecto, una autorización otorgada por una autoridad competente o por una asociación habilitada por ésta, después que haya dado prueba de su aptitud. La autorización no puede ser acordada a personas menores de 18 años.

Otorgamiento y reconocimiento de permisos internacionales de conducción.

Artículo 7. Con el fin de certificar, para la circulación internacional, que las condiciones previstas en el artículo precedente, están llenadas, se otorgarán permisos internacionales de conducción según el modelo y las indicaciones que figuran en los anexos D y E de la presente Convención. Dichos permisos son válidos durante un año, a partir de la fecha de su otorgamiento, y para las categorías de automóviles para las cuales han sido otorgadas. A los fines de la circulación internacional, se establecen las categorías siguientes: A.-Automóviles cuyo peso total, formado con el peso vacío y la carga máxima declarada admisible en el momento de la recepción, no exceda de 3500 kilogramos B.-Automóviles cuyo peso total, constituido en la misma forma anterior, exceda de 3500 kilogramos C.-Motocicletas con o sin sidecar. Las indicaciones manuscritas que contengan los permisos internacionales, estarán escritas siempre en caracteres latinos o en letra cursiva llamada inglesa. Los permisos internacionales de conducción otorgados por las autoridades de un Estado contratante o por asociación habilitada por dichas autoridades, con el refrendo de la autoridad, permiten en todos los demás Estados contratantes, la conducción de los automóviles comprendidos en las categorías para las cuales han sido otorgados, y son reconocidos como válidos, sin nuevo examen, en todos los Estados contratantes. Sin embargo, el derecho de hacer uso del permiso internacional de conducción puede ser denegado, cuando resulte evidente que las condiciones prescriptas en el artículo precedente, no están llenadas.

Observancia de las Leyes y reglamentos nacionales.

Artículo 8. El conductor de un automóvil que circule por un país, está obligado a ajustarse a las leyes y reglamentos en vigor en ese país, en lo que atañe a la circulación. A su entrada a un país podrá ser entregado al automovilista un extracto de esas leyes y reglamentos por la oficina donde se cumplen las formalidades aduaneras.

Señalización de los peligros

Artículo 9. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a cuidar, en la medida de su autoridad, de que a lo largo de los caminos no sean colocadas, para señalar los pasos peligrosos, otras señales que las que figuran en el anexo F de la presente Convención. Esas señales se inscribirán en chapas de forma triangular, comprometiéndose cada Estado, en cuanto sea posible, a reservar exclusivamente la forma de triángulo a dicha señalización y a prohibir el empleo de esa forma, en todos los casos en que pudiera resultar de ello una confusión, con la señalización de que se trata. El triángulo es, en principio, equilátero y tiene como mínimo 0,70 m. por lado. Cuando las condiciones atmosféricas no permitan el empleo de chapas llenas, la chapa triangular puede ser perforada. En este caso podrá no contener la señal indicativa de la naturaleza del obstáculo y sus dimensiones pueden ser reducidas a un mínimo de 0,46 m. por lado. Las señales se colocarán perpendicularmente al camino y a una distancia del obstáculo que no debe ser inferior a 150 metros ni superior a 250 metros, a menos que la disposición de los lugares no lo permita. Cuando la distancia de la señal al obstáculo es considerablemente inferior a 150 metros, deben adoptarse disposiciones especiales.

Cada uno de los Estados contratantes se opondrá, en la medida de sus facultades, a que sean colocadas, a la orilla de las vías públicas, cualesquiera señales o tableros que pudieran prestarse a confusión con las chapas indicadoras reglamentarias o dificultar su lectura. La puesta en servicio del sistema de chapas triangulares se efectuará en cada Estado, a medida que se coloquen nuevas señales o se renueven las que existen actualmente.

Comunicación de informaciones.

Artículo 10 Los Estados contratantes se comprometen a comunicarse las informaciones aptas para establecer la identificación de las personas poseedoras de certificados internacionales o de permisos internacionales de conducción, cuando su automóvil haya sido motivo de un accidente grave, o cuando ellas hayan sido declaradas culpables de una contravención a los reglamentos relativos a la circulación. Se comprometen por otra parte, a comunicar a los Estados que han otorgado los certificados o permisos internacionales, el apellido, los nombres y la dirección de las personas a quienes hayan retirado el derecho de hacer uso de dichos certificados o permisos.



Disposiciones finales

Artículo 11 La presente Convención será ratificada: A.-Cada gobierno, cuando esté listo para el depósito de las ratificaciones, informará de ello al gobierno francés. Cuando veinte Estados actualmente ligados por la Convención del 11 de octubre de 1909, se hayan declarado dispuestos a efectuar ese depósito, se procederá a ese depósito en el curso del mes siguiente a la recepción de la última declaración por el gobierno francés y el día fijado por dicho gobierno. Los Estados que no son partes en la Convención del 11 de Octubre de 1909 y que, antes de la fecha así fijada para el depósito de las ratificaciones, se hayan declarado dispuestos a depositar el instrumento de ratificación de la presente Convención, participarán en el depósito antes mencionado. B.-Las ratificaciones serán depositadas en los archivos del gobierno francés. C.-El depósito de las ratificaciones será legalizado por un un acta firmada por los representantes de los Estados que tomen parte en él, y por el ministro de Negocios Extranjeros de la República Francesa. D.-Los gobiernos que no hayan estado en condiciones de depositar el instrumento de su ratificación, en las condiciones prescriptas en el párrafo A del presente artículo, podrán hacerlo por medio de una notificación escrita dirigida al gobierno de la República Francesa y acompañada del instrumento de ratificación. E.-Será remitida inmediatamente por el gobierno francés y por vía diplomática a los gobiernos que han firmado la presente Convención, copia certificada conforme del acta relativa al primer depósito de ratificaciones, de las notificaciones mencionadas en el parráfo precedente, así como de los instrumentos de ratificación que las acompañen. En los casos contemplados en el parráfo precedente, dicho gobierno francés les comunicará, al mismo tiempo, la fecha en que haya recibido la notificación.

Artículo 12 A.-La presente Convención no se aplica de pleno derecho sino a los países metropolitanos de los Estados contratantes. B.-Si un Estado contratante desea la puesta en vigor de la Convención en sus colonias, posesiones, protectorados, territorios de ultramar o territorios bajo mandato, su intención será mencionada en el propio instrumento de ratificación o será motivo de una notificación especial dirigida por escrito al gobierno francés, las cual será depositada en los archivos de ese gobierno.

Si el Estado declarante elige este último procedimiento, dicho gobierno transmitirá inmediatamente a todos los demás Estados contratantes copia certificada conforme de la notificación, indicando la fecha en que la haya recibido.

Artículo 13 A.-Todo Estado no signatario de la presente Convención podrá adherir a ella en el momento del depósito de las ratificaciones contemplando en el artículo 11, parágrafo A, o posteriormente a esa fecha. B.-La adhesión será dada transmitiendo al gobierno francés por vía diplomática el acta de adhesión la cual será depositada en los archivos de dicho gobierno. C.-Ese gobierno transmitirá inmediatamente a todos los Estados contratantes copia certificada conforme de la notificación así como del acta de adhesión, indicando la fecha en que haya recibido la notificación.

Artículo 14 La presente Convención surtirá efecto, para los Estados contratantes que hayan participado en el primer depósito de ratificaciones, un año después de la fecha de dicho depósito y, para los Estados que la ratifiquen últeriormente o que adhieran a ella, como también con respecto a las colonias, posesiones, protectorados, territorios de ultramar y territorios bajo mandatos, no mencionados en los instrumentos de ratificación, un año después de la fecha en que hayan sido recibidos por el gobierno francés las notificaciones previstas en el artículo 11, parágrafo D, en el artículo 12, parágrafo B, y en el artículo 13, parágrafo B.

Artículo 15 Cada Estado contratante, que sea parte en la Convención del 11 de Octubre de 1909, se compromete a denunciar dicha Convención en el momento del depósito del instrumento de su ratificación o de la notificación de su adhesión a la presente Convención. El mismo procedimiento se observará en lo que concierne a las declaraciones contempladas en el artículo 12, parágrafo B.

Artículo 16 Si ocurre que uno de los Estados contratantes denuncia la presente Convención, la denuncia será notificada por escrito al gobierno francés el cual transmitirá inmediatamente la copia certificada conforme de la notificación a todos los demás Estados haciéndoles saber la fecha en que la haya recibido. La denuncia no surtirá efecto sino con respecto al Estado que la haya notificado y un año después que la notificación de la misma haya llegado a poder del gobierno francés. Las mismas disposiciones se aplicarán en lo que concierne a la denuncia de la presente Convención por las colonias, posesiones, protectorados, territorios de ultramar y territorios bajo mandato.

Artículo 17 Los Estados representados en la Conferencia reunida en París del 20 al 24 de Abril de 1926 serán admitidos a firmar la presente Convención hasta el 30 de junio de 1926.

Hecho en Prís el 24 de Abril de 1926, en un solo ejemplar, del cual será entregada una copia conforme a cada uno de los gobiernos signatarios.