Ministerio de Agricultura

Ley Nº 12.343- Autorizando al P.E. a levantar un censo general agropecuario entodo el territorio de la República.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1º - El Poder Ejecutivo procederá a levantar en todo el territorio dela República un censo general agropecuario. Queda facultado para utilizar a este efecto el concurso de todas las reparticiones nacionales, provinciales y municipales como asimismo designar comisiones censoras.

Art. 2º - El censo abarcará:a) - Agricultura: Cereales y lino, plantas industriales, forrajes, árboles cultivados (frutales y forestales), legumbres, hortalizas, y flores;b) - Ganadería: Bovinos, ovinos, equinos, porcinos, caprinos, mular y asnal, camélidos, avestruces;c) - Industrias de Granja: De lechería, aves de corral, conejos y animales pelíferos, apicultura, gusanos de seda.

Art. 3º - Con referencia a las materias indicadas en el artículo precedente, ysin perjuicio de los datos que se consideren necesarios para la estadística, el Poder Ejecutivo hará recoger los referentes a:Explotación: Superficie según diversas utilizaciones y cultivos, especificado si es propietario o arrendatario; forma de arrendamiento: en dinero o en especies, estableciendo las sumas abonadas por anualidades en el primer caso, o en cantidades de productos en el segundo; precio corriente de la trilla o desgrane, distancia a la estación ferroviaria más próxima, distancia y costo del flete ferroviario al puerto de embarque, tiempo que permanece como arrendatario de la misma parcela, en caso de que lo sea.Productores: Nacionalidad, estado civil, edad, grado de instrucción (alfabeto o no), clasificación de los hijos por edad, sexo y grado de instrucción. Vivienda: Si es de ladrillo cocido u otros materiales (barro, piedra, madera, zinc, etc.), agua de bebida, dulce o salada (pozo de balde, bomba, río, arroyo, laguna, etcétera), distancia a la escuela pública más próxima. Existencias: Número deanimales, con sus diversas clasificaciones por raza, sexo, edad, etcétera; plantaciones, según variedades, edades y demás atributos; instalaciones en casas habitaciones, galpones u otros accesorios, maquinarias fijas y móviles, herramientas y útiles, vehículos, etcétera.Personal empleado: Diversas categorías, sueldos y salarios con o sin alimento y habitación, grado de instrucción, estado civil, esposa e hijos clasificados por edad, sexo e instrucción. Producción: Rendimientos unitarios, cantidad y valor de las diversas producciones, industrializaciones efectuadas en la misma explotación, distribución de los productos, etc.

Art. 4º - La organización, dirección y formación del censo general agropecuario, estará a cargo del Ministerio de Agricultura de la Nación por intermedio de una comisión honoraria compuesta de siete miembros, presidida por el director de Economía Rural y Estadística. El Poder Ejecutivo nombrará el personal que se requiera para las tareas de esta operación censal a propuesta de la comisión.

Art. 5º - El Ministerio de Agricultura mantendrá en la Dirección de Economía Rural y Estadística el censo general agropecuario como estadística anual permanente, a cuyo efecto las autoridades del censo deberán adoptar todas las medidas conducentes a tal fin y la repartición de referencia queda facultada en lo sucesivo para solicitar de los productores los datos en la oportunidad quese le requieran y queda igualmente facultado para solicitar de los gobiernos provinciales, autoridades comunales, reparticiones públicas, empresas, instituciones y particulares, la colaboración que considere necesaria a los fines de la estadística.

Art. 6º - El censo general agropecuario se levantará simultáneamente en todo el territorio del país, en la fecha que determine el Poder Ejecutivo, dentro de un año de promulgada esta ley. En lo sucesivo establecerá las fechas en que se llevarán a cabo las operaciones postcensales de las estadísticas permanentes.

Art. 7º - El censo deberá estar determinado y publicados sus resultados dentrode un año a contar desde la fecha de su levantamiento.

Art. 8º - Todas las informaciones y los datos solicitados por las autoridades del censo y posteriormente por la Dirección de Economía Rural y Estadística, para las estadísticas anuales permanentes, serán suministrados por escrito en libretas y cuestionarios impresos, firmados por los productores y se considerarán como declaraciones juradas.

Art. 9º - Todas las informaciones y los datos recibidos por la comisión del censo y por la Dirección de Economía Rural y Estadística serán mantenidos en la más absoluta reserva y en ningún caso podrán publicarse o darse a conocer en forma en que descubran la situación individual del informante.

Art. 10. - Se declaran cargas públicas las funciones para la realización del censo general y de la estadística permanente, penándose con $ 100 m/n., de multao treinta días de prisión a las personas que las eludiesen sin causa justificada.

Art. 11. - Todos los productores, entidades o personas, que negaran a suministrar las informaciones o datos solicitados en virtud de esta ley o falsearan o tergiversaran los hechos o incurriesen maliciosamente en falta u omisión, serán castigados con multas de cien a quinientos pesos moneda nacional o prisión de treinta a sesenta días. El empleado que utilizase en provecho propio o divulgasecualquier información llegada a su conocimiento por razones de sus funciones, será castigado con seis meses a un año de prisión e inhabilitación por doble tiempo para ejercer cargos públicos.

Art. 12. - Las reparticiones, juntas y comisiones dependientes del Ministerio de Agricultura de la Nación, el Banco de la Nación Argentina y el Banco Hipotecario Nacional, no darán trámite a ninguna presentación de productores agropecuarios, que no vaya acompañada de una certificación que acredite haber dado cumplimiento a los requisitos, hechos por las autoridades del censo general y posteriormente, por la Dirección de Economía Rural y Estadística del Ministerio de Agricultura, a los fines de la estadística anual permanente.

Art. 13. - Los jueces de paz de los territorios nacionales no extenderán guíasde campaña sin que el propietario del ganado o su representante legítimo, acrediten previamente el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

Art. 14. - El Poder Ejecutivo Nacional solicitará de los gobiernos provinciales, dicten disposiciones que establezcan medidas análogas a las contenidas en los artículos anteriores.

Art. 15. - Todas las penas a que se refieren los artículos anteriores se aplicarán por la justicia federal en juicio sumario y a pedido de los agentes fiscales o a requisición de los que se consideren damnificados. Las condenas que se dicten por aplicación de esta ley no gozarán de los beneficios del artículo 26 del Código Penal.

Art. 16. - Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir de rentas generales hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos moneda nacional, con imputación a esta ley, para efectuar los gastos que demande el cumplimiento de la misma, mientras no sean incluídos en la ley general de presupuesto.

Art. 17. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 22 de diciembre de 1936.

JULIO A. ROCA CARLOS M. NOEL

Gustavo A. Figueroa Carlos G. Bonorino

- Registrado bajo el número 12.343 -

Buenos Aires, Diciembre 29 de 1936.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.

JUSTO