Ley 12.581

CREACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERIODISTAS, Y DETERMINACION DEL REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS MISMOS.

BUENOS AIRES, 27 de junio de 1939



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Créase la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas, para el personal de las empresas establecidas en el territorio de la República y que reúnan los requisitos exigidos por la presente Ley.

Art.2.- La afiliación a la Caja es obligatoria para toda empresa o persona que prepare o publique por su cuenta, diarios, periódicos o revistas de información general, ilustrada o escrita, o empresa noticiosa radicada en el país, que tenga por única finalidad el suministro de informaciones y que acrediten un funcionamiento regular y continuado.

Art.3.-Quedan comprendidos en esta ley: a) Todas las personas encargadas de la dirección, redacción y administración de las publicaciones, incluyendo directores, administradores, redactores, cronistas, noticieros, informantes, traductores, archiveros, corresponsales a sueldo en el país, contadores, cajeros, auxiliares, fotógrafos, dibujantes, correctores y, en general, los empleados que realicen una función regular para los servicios específicos del comentario e información y la administración de las publicaciones en su sede principal o en sucursales y agencias b) Los corresponsales argentinos de publicaciones comprendidas en esta ley, que perciban sueldo y residan en el extranjero c) Los directores, administradores, redactores, cronistas, noticieros, traductores y auxiliares de las empresas informativas d) El personal radicado en el país, de empresas que tengan como finalidad el suministro de material informativo o de ilustración a la empresa e) El personal de la Caja que se crea por esta ley f) El periodista que es a la vez propietario puede acogerse a esta ley siempre que, conforme a lo establecido, cumpla con el doble aporte en su carácter de empresa y periodista.

Art. 4.- Se consideran empleados a los efectos de la presente Ley, a las personas mayores de 18 años que prestan servicios a las órdenes directas de las empresas a que se refieren los artículos anteriores y que perciban algún sueldo fijo o una remuneración en relación a sus servicios y que hagan del periodismo su profesión habitual.



Fondos de la Caja.

Art. 5.- El capital de la Caja, se formará: a) Con el descuento obligatorio mensual del 7% sobre el sueldo o remuneración del periodista y empleado, a que se refiere el artículo 3. Dicho descuento se hará efectivo hasta la cantidad de $ 1.000 moneda nacional, mensuales. En los sueldos o remuneraciones mayores de esa suma, no se efectuará descuento sino hasta dicha cantidad b) Con el importe del primer mes de sueldo que se asigna al empleado a su ingreso en los establecimientos a que se refiere la presente ley, que será abonado en 24 cuotas mensuales. Los empleados actuales aportarán a la Caja el importe de un mes de sueldo que gozaren al sancionarse esta ley, en 36 cuotas. Se considera como sueldo máximo la suma de $ 1.000 moneda nacional c) Con la diferencia del primer mes de sueldo cuando el empleado perciba un aumento d) Con la contribución obligatoria de las empresas igual al 3 1/2 % de los sueldos y remuneraciones de sus empleados, comprendidos en esta ley, y, considerando, a este efecto, un sueldo máximo de 1.000 pesos moneda nacional, con exclusión de los aportes a que se refiere el artículo 18 e) Con las contribuciones obligatorias del Estado, igual al 5% de los sueldos y remuneraciones de los empleados de las empresas periodísticas, y considerando a este efecto un sueldo máximo de $ 1.000 moneda nacional. Esta contribución deberá tomarse del pago de derechos por servicios de aduanas, en concepto de eslingaje, guinche, almacenaje y estadística, aplicado al papel que utilizan las empresas comprendidas en esta Ley, debiendo incluirse anualmente la partida correspondiente a la ley general de presupuesto f) Con el remanente que a la fecha de la sanción de esta ley existiera en las cajas en liquidación creadas por la ley número 11 289, provenientes de los aportes de las empresas y personas a que se refiere la presente, que deberá ser transferido dentro de los noventa días de su promulgación: g) Con los intereses o rentas que devenguen el fondo de la Caja h) Con los ingresos previstos en los artículos 18 y 19 i) Con el producido de las multas aplicadas en virtud de esta ley j) Con las donaciones y legados que se destinen al fondo k) Con el 10% del importe de las publicaciones o avisos oficiales que se acuerden a las empresas comprendidas en esta ley. Los descuentos a que se refiere este artículo se harán efectivos desde la promulgación de esta ley.

Art. 6.- El fondo común y las rentas que se obtengan por esta Ley quedan afectados exclusivamente al cumplimiento de sus disposiciones y con ello se atenderá el pago de los beneficios que oportunamente se otorguen y los gastos que origine la administración de la Caja. En ningún caso podrá destinárselos a otros fines, bajo la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del directorio que lo hayan autorizado.

Art. 7.- Todos los fondos de la Caja serán depositados en cuenta especial en el Banco de la Nación Argentina, salvo las sumas que se fijen como indispensables para pagos corrientes.



Cómputo de servicios y sueldos

Art. 8.- En el cómputo de servicios se tomarán en cuenta los efectivos aunque no sean continuos, prestados en cualquier tiempo.

La fracción que en término total de antigüuedad exceda de seis meses, será computada como un año entero, a los efectos del otorgamiento de beneficios.

Art. 9.- La antigüuedad del personal existente en las empresas al tiempo de la sanción de esta ley, será reconocida a contar desde el ingreso a dichas empresas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 17.

Art. 10.- A los efectos de la antigüuedad en el trabajo regular en periódicos o revistas retribuido por suelto, colaboración o medida de la producción, se considerarán quince sueltos o 10.000 palabras como mínimo de producción publicada, necesaria para el cómputo de un mes de servicio.

Art. 11.- La Caja de Jubilaciones de Periodistas computará los servicios prestados en otras actividades sujetas al régimen de retiro por otras leyes nacionales u ordenanzas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, siempre que hayan sido reconocidos por las cajas respectivas. Las demás cajas computarán los servicios de periodistas y en las jubilaciones y pensiones acordadas con servicios mixtos, cada Caja contribuirá con la parte proporcional que corresponda. A los efectos de este artículo, la Caja decretará la jubilación o pensión de acuerdo a su ley, y las demás cajas reintegrarán dicha parte proporcional. En todos los casos el cómputo será sin bonificación de tiempo. La manera de otorgarse y pagarse las jubilaciones y pensiones cuando se computen servicios en la forma prevista por este artículo, será establecida en la ley reglamentaria que oportunamente se dicte.

Art. 12.- El sueldo o remuneración mensual de los empleados se determinará de la siguiente manera: a) Para el personal con remuneración fija mensual, esa asignación.

Si además tuviere participación en las ganancias o asignaciones por trabajos suplementarios, esas cantidades se sumarán a aquella remuneración fija b) Si además de la remuneración o ganancias a que alude el inciso anterior, recibiera el empleado gratificación extraordinaria, aguinaldo u otra retribución accidental, esta suma se considerará separadamente del sueldo o remuneración y cualquiera sea su monto, se le aplicará el aporte del 7%. Las empresas están eximidas, en estos casos, del aporte equivalente.

Art. 13.- Dentro del plazo de seis meses de promulgada la presente, las empresas remitirán a la Caja los datos circunstanciales (tiempo y sueldo) de los servicios que hubiesen prestado bajo su dependencia sus actuales empleados. La comprobación de estos datos deberá obtenerse de los libros llevados de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio por las empresas a que hayan pertenecido y pertenezcan los afiliados. A falta de este medio de prueba, se admitirá toda documentación. La testimonial sólo será admisible cuando haya un principio de prueba por escrito. Las empresas requerirán y remitirán en su caso, juntamente con los datos mencionados, una manifestación de conformidad de los empleados, con la certificación de servicios anteriores a la sanción de esta ley, conformidad que hará cosa juzgada para los que la hubieren prestado, quienes no podrán iniciar posteriormente ante la Caja, ni por vía judicial, gestión alguna sobre ampliación de esos servicios la Caja podrá, empero, realizar en todos los casos cualquiera investigación que estime pertinente en los libros y documentos de las empresas, antes de dar validez a las certificaciones prestadas. Se tendrá por prestada la conformidad del empleado con los servicios denunciados por las empresas, si dentro de los tres meses de notificado de la denuncia por la Caja, en forma escrita, no interpone reclamación ante la misma.

*Art. 14.- Para el cómputo de servicios prestados con anterioridad a la presente ley, los interesados deberán iniciar la gestión ante la Caja dentro del plazo de seis meses de su sanción, pasado el cual se prescribe el derecho. La Caja substanciará el pedido y se expedirá sobre la validez de ese servicio, dando en todos los casos la intervención correspondiente a las partes interesadas.

Art. 15.- Toda cuestión que se suscite entre empleados y empresas sobre certificación de servicios, se ventilará judicialmente.

*Art. 16.- La presentación para el reconocimiento de servicios anteriores prestados en actividades comprendidas en el régimen de las cajas a que se refiere el artículo 11, deberá iniciarse ante la caja que se crea por la presente, dentro del plazo de seis meses de su sanción vencido dicho plazo, se considerará prescripto este derecho. Se dará curso inmediato a tales pedidos a efectos de obtener el pronunciamiento de las cajas respectivas, debiendo notificarse a los interesados de todas las resoluciones que puedan significar un obstáculo a su pedido.

Art. 17.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas formulará cargo a los empleados afiliados, con relación a todos los sueldos percibidos con anterioridad a la presente ley. Dicho cargo se computará conforme a la proporción establecida en el inciso a) del artículo 5. Este cargo será amortizado en cualquiera de las formas siguientes:

a) En cuotas uniformes propuestas por el empleado en actividad, al servicio de una de las empresas comprendidas en esta ley, cargándose intereses del 4% anual. Este descuento comenzará a efectuarse al mes siguiente al de la manifestación del interesado, a cuyo efecto se hará la pertinente comunicación a la empresa b) De una sola vez, debiendo efectuarse el ingreso dentro de los treinta días de notificada la parte interesada c) Con el descuento del 10% del monto de la jubilación al comenzar el goce del beneficio, incluso el interés del 4% anual. Si el beneficiario falleciera dejando derecho a pensión el cargo será imputado a ésta.

Art. 18.- Cuando las amortizaciones establecidas en el inciso a) del artículo anterior, no hubieran cubierto el cargo formulado por la Caja, se practicará hasta cubrirlo el descuento sobre la jubilación o pensión acordada, del 10% en la forma determinada por el inciso c).



De las obligaciones de las empresas

Art. 19.- Todas las empresas comprendidas en esta ley, quedan sujetas a las obligaciones siguientes: a) Practicar los descuentos a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 5, y a) del artículo 17, en los sueldos del personal de su respectiva dependencia y depositarlo mensualmente en dinero efectivo en el Banco de la Nación Argentina a la orden de La Caja, dentro de los treinta días siguientes de cada mes vencido, sin deducir cantidad alguna por ningún concepto b) Liquidar y depositar las contribuciones a que se refieren los incisos d) y k) del artículo 5 c) Retener de las remuneraciones de sus empleados el descuento que exija el servicio de préstamos autorizado por el artículo 29 y de los seguros adicionales al mismo, y depositar esos importes en la forma prevista para los aportes de la ley d) Remitir del 1 al 10 de cada mes a la Caja, las planillas de sueldos y aportes correspondientes al mes anterior, en las que conste la nómina de todos los empleados con sus respectivas remuneraciones, días de trabajo y descuento de ley e) Suministrar todos los informes que les sean requeridos por la Caja en los asuntos referentes a la ley y su aplicación, y permitir las comprobaciones que se juzguen pertinentes f) Solicitar su inscripción en el registro que a tal efecto llevará la Caja, dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley.

Las empresas que se establezcan en lo sucesivo, deberán hacerlo en el mismo plazo.



Penalidades

Art. 20.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior, serán reprimidas: a) Con multa de $ 200 m/n diarios, a contar desde el siguiente a la notificación que practicara la Caja, la infracción a los incisos a), b) y c). La Caja, vencido el tercer día de la aplicación de la multa, deberá deducir de inmediato la correspondiente acción por cobro judicial contra la empresa remisa b) Con igual multa, que comenzará a correr por el mero vencimiento del plazo, las infracciones a los incisos d) y e) c) Con multa de $ 20 a 100 m/n., por cada persona a que la infracción se refiere las infracciones a las disposiciones de esta ley que no tengan establecida una penalidad especial.



Procedimiento judicial y disposiciones especiales

Art. 21.- Las actas del directorio de la Caja, asentadas en el libro respectivo y aprobadas, constituyen instrumentos públicos en cuanto se refieren a las resoluciones del directorio que las mismas contengan.

Art. 22.- Las resoluciones del directorio sobre reconocimiento de servicios serán apelables en la Capital Federal ante el juzgado Civil en turno y en las provincias en la forma que determinen las respectivas legislaturas.

Art. 23.- Los certificados expedidos en virtud de resoluciones del directorio, visados por el presidente de la Caja, llevarán aparejadas ejecución a los efectos del cobro de las sumas adeudadas por las empresas, por aportes o servicios de préstamos.

Art. 24.- El directorio de la Caja, aplicará las multas que autorizan las disposiciones de la presente ley, previo los trámites administrativos que establecerán su reglamentación, durante cuya substanciación deberá ser oído el infractor.

Art. 25.- Para la aplicación y cobro de las multas se seguirá el procedimiento fijado por la ley 11.570, y el producido ingresará a la Caja de Jubilaciones de Periodistas.



Administración de la Caja

Art. 26.- La dirección y administración de la Caja estará a cargo de un directorio, compuesto: a) Por el presidente de la Caja creada por la ley 11.110 b) Por uno de los representantes de las empresas y otro de los empleados y obreros que forman parte del directorio de la Caja mencionada en el inciso anterior, elegidos anualmente por sorteo c) Por un representante de las empresas comprendidas en la presente ley y otro de los periodistas, elegidos con arreglo al sistema establecido por la ley 11.110. El directorio deberá quedar integrado durante el primer año de funcionamiento de la Caja mientras tanto, el directorio de la Caja número 11.110, resolverá todas las cuestiones que se presenten.



Bases para la ley orgánica

Art. 27.- La Caja organizará un sistema adecuado de legajo personal para cada uno de los beneficiarios de la presente ley, que establezca los servicios prestados con anterioridad a su promulgación, la ficha individual y la cuenta personal de aportes, sin perjuicio de lo más que estime conveniente.

*Art. 28.- El directorio proyectará y elevará al Poder Ejecutivo para su remisión al Honorable Congreso, antes del 16 de febrero de 1942, previo censo y valuación actuarial correspondiente, un plan de los beneficios a concederse, con sujeción a las siguientes bases: a) No se otorgará beneficio alguno con menos de sesenta aportes mensuales efectivos b) Los servicios computados por las cajas mencionadas en el artículo 11, y prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley, no serán considerados hasta pasados los sesenta meses de su promulgación. Los beneficios mínimos que la Caja acordará según las condiciones que establezca la ley orgánica, serán los siguientes: 1. Jubilación ordinaria 2. Jubilación extraordinaria para el empleado que se incapacite para el trabajo después de 10 años de servicios 3. Pensión por fallecimiento del empleado a la familia del mismo, después de 10 años de servicios.



Inversiones reditivas

Art. 29.- El directorio de la Caja queda autorizado para invertir los fondos disponibles en la forma que lo establezca la ley orgánica, respetando las siguientes normas: 1. Los préstamos deberán otorgarse pasados los 10 años de la promulgación de esta ley 2. Sólo podrán otorgarse al personal con más de 10 años de servicios 3. Los préstamos serán para la edificación o para la adquisición de la vivienda, con garantía hipotecaria 4. Los bienes adquiridos con préstamos de la Caja son inembargables durante la vida del propietario, de su esposa e hijos menores y deberán ser combinados con un seguro de vida por el importe de la deuda.

Art. 30.- Las pensiones o jubilaciones que se otorgan son inembargables, salvo por alimentos o litis expensas en la proporción que se determine judicialmente.



Disposiciones complementarias

Art. 31.- Los derechohabientes del empleado que falleciera afiliado a esta Caja con más de 20 años de servicios, tendrán derecho a los beneficios que fija la ley orgánica.

Art. 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

CASTILLO - Figueroa - Kaiser - González Bonorino.