Decreto Ley 14.276/43

DETERMINACION DE LA POSIBILIDAD DE EXPROPIAR BIENES PARA INSTALAR AERODROMOS.

BUENOS AIRES, 18 de noviembre de 1943

ARTICULO 1.- Declárase de utilidad pública y podrán ser expropiados los bienes tales como terrenos, superficies de agua, obras, etc., que a juicio del Poder Ejecutivo sean necesarios para el establecimiento de Aeródromos y sus ensanches, como así también los aeródromos, ya establecidos públicos o privados y sus instalaciones auxiliares. Se considera instalaciones auxiliares todos los aparatos de señalación, estaciones meteorológicas y radioeléctricas y servicios telegráficos y telefónicos destinados a atender las necesidades de la navegación aérea.

ARTICULO 2. - La autoridad aeronáutica que el Poder Ejecutivo establezca queda autorizada para entablar los juicios de expropiación correspondientes pudiendo celebrar " ad-referendum" del Poder Ejecutivo arreglos directos con los propietarios de los terrenos destinados a fines aeronáuticos, para la adquisición de los mismos cuando su valor no exceda en un 30 % al establecido para el pago de la Contribución territorial.

ARTICULO 3. - Si al crearse o al autorizarse la creación o el funcionamiento de un aeródromo público, existieran en sus inmediaciones, construcciones, plantaciones y obras de cualquier naturaleza que dificulten la partida o llegada de aeronaves, el Poder Ejecutivo podrá ordenar la demolición o la supresión total o parcial, promoviendo la autoridad aeronáutica la expropiación que se autorice o efectuando con las personas afectadas los convenios que considere conveniente "ad-referendum" del Poder Ejecutivo, ateniéndose en cuanto a valorización a la norma contenida en el artículo anterior.

ARTICULO 4. - En las inmediaciones de los aeródromos públicos no podrán hacerse construcciones, plantaciones u obras de cualquier naturaleza que dificulten la partida o llegada de las aeronaves o excederse con las mismas alturas que establezca la autoridad competente, quien determinará en cada caso el perímetro en que se fije dicha limitación o prohibición. La misma autoridad podrá obtener la demolición o supresión de la construcción, plantación u obra que se hiciere en contravención a lo que dispone este artículo.

ARTICULO 5. - Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento e iluminación de los obstáculos que a juicio de la autoridad competente constituyan un peligro para la navegación aérea, conforme a las normas establecidas en el decreto núm. 40.529 del 6 de setiembre de 1939. Asimismo, no podrán otorgarse concesiones que requieran la construcción de torres ni instalación de cables o líneas aéreas, sin previo informe de la autoridad competente.

ARTICULO 6. - Comuníquese, etc.

RAMIREZ - Farrell - Ameghino - Perlinger - Sueyro - Mason.