DIRECCIÓN GENERAL DE FINANZAS

Moratoria para los deudores de San Juan que no puedan cumplir sus obligaciones comerciales

Buenos Aires, 29 de Abril de 1944.

10.806/44. — 132. — Visto: El informe del señor Interventor Nacional en la Provincia de San Juan, en el que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto Nº 4012/44, del 15 de febrero ppdo., propone las medidas tendientes a resolver la situación creada a los deudores de esa Provincia a raíz del movimiento sísmico del 15 de enero, y

CONSIDERANDO:

Que la magnitud del sismo ocurrido en la Provincia de San Juan hizo indispensable suspender la exigibilidad de las obligaciones civiles y comerciales hasta tanto fuera posible encarar las soluciones más adecuadas para su cancelación;

Que de acuerdo con los resultados del censo de daños realizado en la Provincia, la gravedad de los perjuicios sufridos hace necesario, en opinión del señor Interventor, acordar plazos razonables para el pago de las obligaciones de carácter comercial cuando los deudores no se hallen en condiciones de satisfacerlas a su vencimiento;

Que examinadas las distintas soluciones posibles, parece preferible procurar los arreglos directos y amistosos entre acreedores y deudores, dentro de plazos variables según el estado patrimonial del deudor, pero sin que en ningún caso el acreedor quede obligado a extenderlos más allá de los dos años y medio de la fecha del sismo;

Que para los casos en que no sea posible el acuerdo directo, conviene establecer la intervención de un organismo de carácter conciliatorio, con facultades para fijar la época y modalidades del pago, dentro del término máximo establecido y teniendo en cuenta las condiciones patrimoniales de deudores y acreedores, luego de agotadas las gestiones de conciliación;

Que en lo que respecta a las obligaciones hipotecarias que no sean a favor del Banco Hipotecario Nacional es necesario también acordar un régimen de espera;

Que, finalmente, la escasa importancia del resto de las obligaciones civiles motiva que en general pueden liquidarse sin inconvenientes en los términos pactados, por lo que no resulta indispensable dictar a su respecto disposiciones especiales,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º. — Los deudores por obligaciones comerciales comprendidos en el Decreto Nº 4012/44, del 15 de febrero ppdo., que declaren no estar en condiciones de hacer frente a sus compromisos, podrán cancelar esas obligaciones mediante amortizaciones periódicas que se extenderán como máximo hasta el 15 de julio de 1946.

Art. 2º — Para hacer uso del derecho que otorga el artículo anterior, los deudores deberán presentar a sus respectivos acreedores, bajo declaración jurada, una manifestación de bienes y otra de los perjuicios sufridos como consecuencia del sismo ocurrido en la ciudad de San Juan el día 15 de enero de 1944, las que servirán de base para convenir arreglos razonables que concilien los intereses de ambas partes.

Art. 3º — Durante la vigencia de estos arreglos, es interés de las organizaciones será por lo menos inferior en un punto al pactado para la deuda de origen.

Art. 4º — De no llegarse a un arreglo entre acreedor y deudor, éste podrá someter el caso a una “Cámara de Conciliación”, cuyas resoluciones serán obligatorias para ambas partes.

Art. 5º. — La Cámara a que se refiere el artículo anterior estará presidida por el Ministro de Hacienda de la Intervención Nacional en la provincia de San Juan e integrada por los siguientes miembros: el Presidente del Banco de San Juan, el Gerente de la sucursal del Banco de la Nación Argentina, un industrial y un comerciante, estos últimos designados por la Intervención en la Provincia.

Todos los miembros de la Cámara desempeñarán sus cargos en forma honoraria.

Art. 6º. — Las funciones de la Cámara serán las siguientes:

a) Procurar que los deudores y acreedores que no hayan llegado a un arreglo privado de las obligaciones comerciales comprendidas en el Decreto Nº 4012/44, concierten la forma y plazo para su cancelación;

b) En caso de no ser posible la conciliación prevista en el punto a), actuará con carácter de árbitro y establecerá la época de pago de las obligaciones, que no podrán ir más allá del 15 de julio de 1946. Durante los plazos que fije la Cámara, el interés será inferior en un punto al convenido en la deuda de origen, de no haberse pactado, podrá llegar hasta el 4%.

Art. 7º. — A los fines previstos en el apartado b) del artículo anterior, la Cámara tendrá en cuenta la situación patrimonial del deudor y podrá establecer que el pago de las obligaciones se efectúe en cuotas periódicas iguales o progresivas. En este caso, el incumplimiento de una cuota provocará la caducidad de las restantes y hará exigible judicialmente el pago de toda la deuda.

La Cámara no podrá hacer ninguna clase de quitas.

Art. 8º. — Iniciada una demanda por ejecución de obligaciones comerciales comprendidas en el presente decreto, y luego de notificado el deudor, los jueces librarán oficio a la Cámara de Conciliación para que ésta informe al cabo de 15 días durante los cuales no correrá el término para contestar la demanda, si el deudor se ha presentado ante ella hasta el vencimiento de ese plazo.

Si la respuesta de la Cámara fuera afirmativa, se paralizará la acción.

Art. 9º. — En caso de hacerse lugar a la ejecución de uno cualquiera de los bienes del deudor, luego de consentida la sentencia de remate se publicará en el Boletín oficial y producirá la caducidad de los plazos acordados para el cumplimiento de todas las obligaciones comerciales comprendidas en este decreto.

Art. 10. — En el caso de ejecuciones, una vez obtenida la sentencia de remate se paralizará el juicio hasta después del 30 de abril de 1945, salvo los casos de embargos de sueldos, jubilaciones y pensiones.

Art. 11. — Los acreedores tendrán plazo hasta el 1º de julio próximo para protestar válidamente los documentos exigibles en el territorio de la Provincia, suscriptos con anterioridad al 16 de enero ppdo., que hayan vencido o venzan entre el 15 de enero y el 30 de junio del corriente año.

Art. 12. — A los efectos de una debida publicidad, los escribanos no autorizarán escrituras de venta, permuta, donación, hipoteca o cualquier otra operación que tenga por objeto la extinción, construcción, o transferencia de derechos reales sobre bienes inmuebles sin el anuncio previo del acto en el Boletín Oficial durante 3 días. La publicación deberá hacerse con una anticipación no menor de 15 días, a la fecha en que se otorgará la escritura.

Cuando las escrituras se realicen fuera del territorio de la Provincia, el Registro de la Propiedad no expedirá certificados sin la constancia de haberse cumplido el requisito mencionado.

Art. 13. — El pago de las obligaciones hipotecarias constituidas hasta el 15 de enero de 1944 que no sean a favor del Banco Hipotecario Nacional se ajustará a las siguientes disposiciones:

a) Las que sean de pago íntegro y venzan hasta el 30 de junio de 1945, no serán exigibles antes de esa fecha;

b) Si son pagaderas en cuotas periódicas, se suspenderá el pago de éstas hasta el 30 de junio de 1945, sin perjuicio del pago, en los plazos convenidos, de los intereses correspondientes a ese período. Con posterioridad a dicha fecha, se reanudará el pago de los servicios en los términos pactados, mas una cuota suplementaria para amortizar en un plazo no superior a 3 años el total de las cuotas suspendidas.

El interés de estas obligaciones no excederá el 6% anual.

Art. 14. — Dentro de los cinco días de constituida, la Cámara de conciliación someterá a la aprobación del Interventor Nacional en la Provincia la reglamentación de su funcionamiento y el procedimiento a que deberán ajustarse las partes en las cuestiones que se planteen ante ella.

Art. 15. — Comuníquese, al señor Interventor Federal, en la Provincia de San Juan, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.