Decreto Ley 10.991/44

FERIADOS Y SU REMUNERACION.

BUENOS AIRES, 29 de abril de 1944

ARTICULO 1. - Declárase comprendido en la prohibición que establecen las leyes de la República sobre descanso, con las excepciones que las mismas determinan, los días 1 de Mayo, 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio y 12 de Octubre.

ARTICULO 2. - El Estado y los dadores de trabajo abonarán a todo su personal, que no gozare de la remuneración respectiva, el salario correspondiente a los días de fiesta señalados en el artículo 1, aún cuando coincidieran en domingo y no hubiesen prestado trabajo

ARTICULO 3. - Las infracciones a este decreto se presumirán imputables a los empleadores, salvo prueba en contrario y serán penados con 100 pesos de multa por persona e infracción y los reincidentes con doble multa o 15 días de arresto. El importe de las multas se depositará a la orden de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 4. - El presente decreto regirá en todo el territorio de la República y se aplicará a partir de la fecha de su promulgación, modificándose todas las disposiciones que se opongan al mismo.

ARTICULO 5. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Perlinger - Ameghino - Peron - Teisaire - Mason - Pistarini -