Decreto N° 15.385/44

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Vistos los informes producidos y lo propuesto por la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que no existe una ley que contemple con carácter integral la necesidad de proveer a la seguridad de las zonas fronterizas del país.

Que la medida de referencia, por su importancia, ha sido contemplada y resuelta en numerosos países por medio de disposiciones constitucionales y legales, apareciendo, de esa suerte, nuestro país en retardo en la solución de tan importante problema.

Que las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los intereses de la referida defensa sobre todos los demás, cualquiera fuere su naturaleza.

Que los decretos 62.908 y 70.983, relativos a concesiones de tierras fiscales, así como el artículo 64 de la ley N.° 12.636, sólo contemplan aspectos parciales del problema y resultan por lo tanto insuficientes para satisfacer las necesidades señaladas.

Que se hace indispensable crear un organismo coordinador a fin de orientar convenientemente la acción de las distintas reparticiones nacionales y provinciales que actúan dentro de las zonas mencionadas, lograr así la necesaria armonía y eficiencia en el cumplimiento de las disposiciones que directa o indirectamente se refieren a la defensa nacional.

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros y Consejo de Defensa Nacional,

DECRETA:

Artículo 1.° – Créanse en todo el territorio de la Nación “zonas de seguridad”, destinadas a complementar las previsiones territoriales de la defensa nacional, que comprenderán una faja a lo largo de la frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos establecimientos militares o civiles del interior que interesen especialmente a la defensa del país.

Las zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad de fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.

Art. 2.° – El ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos e intereses de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de 150 kms. en la frontera terrestre, 50 kms. en la marítima y 30 kms. en las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una regulación especial.

Art. 3.° – Las gobernaciones militares y marítimas, bases aéreas y navales, cuarteles y otras dependencias directas de los Ministerios de Guerra y Marina, son zonas militares y quedan excluidas de las zonas de seguridad.

Art. 4.° – Declárase de conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes".

(Artículo sustituido por art. 42 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)

Art. 5.° – Créase la “Comisión Nacinoal de Zonas de Seguridad”, cuya misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las referidas zonas. En lo referente a su misión y actividades dependerá del Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se entenderá con el Ministerio de Guerra.

La Comisión estará formada por la Comisión de Estudio N.° 12 (Seguridad), del Consejo de Defensa Nacional, integrada según convenga.

Art. 6.° – La presidencia de la Comisión será ejercida por el Jefe de la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, o por el militar o marino de mayor jerarquía y antigüedad que integre la misma.

La comisión tendrá su sede en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, la que pondrá a su disposición el personal y elementos necesarios para sus tareas.

Art. 7.° – Las funciones generales de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán, entre otras, las siguientes:

a) Proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad.

b) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculados con la seguridad nacional, en las referidas zonas, y vigilar su cumplimiento.

c) Proponer normas de seguridad a todos los organismos nacionales, provinciales y municipales que ejerzan su acción en dichas zonas. A tal efecto queda facultada para dirigirse directamente a esos organismos.

d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que, directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional. (Inciso sustituido por art. 43 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)

e) Expropiar o gestionar la expropiación por otros organismos nacionales -en ambos casos mediante decreto del Poder Ejecutivo- de los bienes que, por hallarse dentro de las zonas de seguridad o interesar a la misión de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, deben ser expropiados conforme a la autorización del artículo 4.° del presente decreto, cuando no haya sido posible o no se haya considerado conveniente efectuar su adquisición por otros medios.

f) Asignar destino a los bienes adquiridos o expropiados de acuerdo con el inc. e, dar su conformidad a los efectos citados en los artículos 4.° y 9.° del presente decreto y autorizar la adjudicación de las que enajene el Consejo Agrario Nacional, conforme al artículo 64 de la ley N.° 12.636. Esta autorización reemplazará el informe del Ministerio de Guerra, exigido por el citado artículo.

g) Propender a que los bienes expropiados o adquiridos por la Comisión, así como los lotes de las colonias oficiales nacionales o provinciales en las zonas de seguridad, sean ocupados, en igualdad de condiciones, preferentemente por los miembros de las instituciones armadas en situación de retiro.

Art. 8.° – En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la jurisdicción territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne, para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los delitos comunes; y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la seguridad y represión de los delitos de competencia federal.

En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será ejercido por las policías locales antes mencionadas, para los delitos comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su jurisdicción.

En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina, respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal.

El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la ley N.° 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General Marítima.
De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar convenios con los gobiernos de provincia, para la mejor coordinación de los servicios de policía en las zonas de seguridad.

Art. 9.° – La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos, vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública, transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado.

(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)

Art. 10. – Para atender el gasto que demanden las adquisiciones previstas en el art. 7, inc. e, la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad contará con los siguientes recursos:

a) La suma de $ 50.000.000 m/n (cincuenta millones de pesos moneda nacional), a razón de $ 10.000.000 m/n (diez millones de pesos moneda nacional) anuales, a cuyo efecto se incluirá en el presupuesto la partida correspondiente.

b) Los fondos provenientes de la venta o locación de bienes expropiados.

c) Las sumas especiales que considere conveniente asignarle el Poder Ejecutivo.

Art. 11. – Será reprimido con la pena prevista en los artículos 248 a 253, inclusive, del Código Penal, todo funcionario que incurriere en la comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el presente decreto.

Art. 12. – Toda violación de secretos, relativa a la aplicación de este decreto, será reprimida con la pena prevista en el artículo 222 del Código Penal.

Art. 13.– Dentro de los noventa días de constituida la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, elevará al Consejo de Defensa Nacional un proyecto de reglamentación de estas disposiciones.

Art. 14.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las presentes, inclusive el Decreto N.° 9.221/44, excepto su artículo 1.°.

Art. 15.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 16.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional.

FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan Perón. - César Ameghino. - Orlando Peluffo. - Alberto Teisaire. - Alberto Baldrich. - Juan Pistarini. - Diego I. Mason.



Antecedentes Normativos

 – Artículo 4°, tercer párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.153 B.O. 06/02/1980;