Decreto N° 15.385/44
Ver Antecedentes Normativos
Vistos los informes producidos y lo propuesto por la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que no existe una ley que contemple con carácter integral la necesidad
de proveer a la seguridad de las zonas fronterizas del país.
Que la medida de referencia, por su importancia, ha sido contemplada y
resuelta en numerosos países por medio de disposiciones
constitucionales y legales, apareciendo, de esa suerte, nuestro país en
retardo en la solución de tan importante problema.
Que las zonas fronterizas del país y las que rodean a ciertos
establecimientos del interior son factores fundamentales de la defensa
nacional, circunstancia que impone establecer que en las decisiones
gubernativas que a su respecto se adopten deberán tener primacía los
intereses de la referida defensa sobre todos los demás, cualquiera
fuere su naturaleza.
Que los decretos 62.908 y 70.983, relativos a concesiones de tierras
fiscales, así como el artículo 64 de la ley N.° 12.636, sólo contemplan
aspectos parciales del problema y resultan por lo tanto insuficientes
para satisfacer las necesidades señaladas.
Que se hace indispensable crear un organismo coordinador a fin de
orientar convenientemente la acción de las distintas reparticiones
nacionales y provinciales que actúan dentro de las zonas mencionadas,
lograr así la necesaria armonía y eficiencia en el cumplimiento de las
disposiciones que directa o indirectamente se refieren a la defensa
nacional.
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros y Consejo de Defensa Nacional,
DECRETA:
Artículo 1.° – Créanse en todo el territorio de la Nación “zonas de
seguridad”, destinadas a complementar las previsiones territoriales de
la defensa nacional, que comprenderán una faja a lo largo de la
frontera terrestre y marítima y una cintura alrededor de aquellos
establecimientos militares o civiles del interior que interesen
especialmente a la defensa del país.
Las zonas situadas en las fronteras se denominarán “zonas de seguridad
de fronteras” y las del interior “zonas de seguridad del interior”.
Art. 2.° – El ancho de las zonas de seguridad será variable y el Poder
Ejecutivo lo fijará según la situación, población, recursos e intereses
de la defensa nacional, no pudiendo exceder en ningún caso el máximo de
150 kms. en la frontera terrestre, 50 kms. en la marítima y 30 kms. en
las zonas del interior. En los centros urbanos será objeto de una
regulación especial.
Art. 3.° – Las gobernaciones militares y marítimas, bases aéreas y
navales, cuarteles y otras dependencias directas de los Ministerios de
Guerra y Marina, son zonas militares y quedan excluidas de las zonas de
seguridad.
Art. 4.° – Declárase de
conveniencia nacional que los bienes ubicados en la zona de seguridad
pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con
relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o
cualquier forma de derechos reales o personales, en virtud de los
cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles a cuyo
efecto acordará o denegará las autorizaciones correspondientes".
(Artículo sustituido por art. 42 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)
Art. 5.° – Créase la “Comisión Nacinoal de Zonas de Seguridad”, cuya
misión será velar por los intereses de la defensa nacional en las
referidas zonas. En lo referente a su misión y actividades dependerá
del Consejo de Defensa Nacional y a los efectos administrativos se
entenderá con el Ministerio de Guerra.
La Comisión estará formada por la Comisión de Estudio N.° 12
(Seguridad), del Consejo de Defensa Nacional, integrada según convenga.
Art. 6.° – La presidencia de la Comisión será ejercida por el Jefe de
la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional, o por el militar o
marino de mayor jerarquía y antigüedad que integre la misma.
La comisión tendrá su sede en la Secretaría del Consejo de Defensa
Nacional, la que pondrá a su disposición el personal y elementos
necesarios para sus tareas.
Art. 7.° – Las funciones generales de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad serán, entre otras, las siguientes:
a) Proponer al Consejo de Defensa Nacional la fijación de los límites y ubicación de las zonas de seguridad.
b) Proponer las leyes, decretos y reglamentaciones vinculados con la
seguridad nacional, en las referidas zonas, y vigilar su cumplimiento.
c) Proponer normas de seguridad a todos los organismos nacionales,
provinciales y municipales que ejerzan su acción en dichas zonas. A tal
efecto queda facultada para dirigirse directamente a esos organismos.
d) Actuar a título de organismo coordinador asesorando y orientando
la acción de las distintas autoridades nacionales, provinciales y
municipales que por razones de jurisdicción desarrollan actividades
dentro de las zonas de seguridad, para lograr la necesaria armonía y
eficiencia en la estructuración y aplicación de las disposiciones que,
directa o indirectamente, se refieren a la defensa nacional.
(Inciso sustituido por art. 43 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)
e) Expropiar o gestionar la expropiación por otros organismos
nacionales -en ambos casos mediante decreto del Poder Ejecutivo- de los
bienes que, por hallarse dentro de las zonas de seguridad o interesar a
la misión de la Comisión Nacional de Zonas de Seguridad, deben ser
expropiados conforme a la autorización del artículo 4.° del presente
decreto, cuando no haya sido posible o no se haya considerado
conveniente efectuar su adquisición por otros medios.
f) Asignar destino a los bienes adquiridos o expropiados de acuerdo con
el inc. e, dar su conformidad a los efectos citados en los artículos
4.° y 9.° del presente decreto y autorizar la adjudicación de las que
enajene el Consejo Agrario Nacional, conforme al artículo 64 de la ley
N.° 12.636. Esta autorización reemplazará el informe del Ministerio de
Guerra, exigido por el citado artículo.
g) Propender a que los bienes expropiados o adquiridos por la Comisión,
así como los lotes de las colonias oficiales nacionales o provinciales
en las zonas de seguridad, sean ocupados, en igualdad de condiciones,
preferentemente por los miembros de las instituciones armadas en
situación de retiro.
Art. 8.° – En las zonas de seguridad de fronteras, el servicio policial
será ejercido, como al presente, por las policías locales nacionales y
provinciales o la Gendarmería Nacional, dentro de la jurisdicción
territorial que tengan asignada o que en lo sucesivo se les asigne,
para lo que respecta al servicio de seguridad y represión de los
delitos comunes; y por la Gendarmería Nacional y la Prefectura General
Marítima, en sus jurisdicciones respectivas, en cuanto atañe a la
seguridad y represión de los delitos de competencia federal.
En las zonas de seguridad del interior, el servicio de policía será
ejercido por las policías locales antes mencionadas, para los delitos
comunes, y por la Policía Federal, para los delitos propios de su
jurisdicción.
En caso necesario, el servicio de policía a cargo de la Gendarmería
Nacional y de la Prefectura General Marítima podrá ser reforzado con
personal y elementos de los Ministerios de Guerra o Marina,
respectivamente, y por contingentes de la Policía Federal.
El presente artículo no modifica las disposiciones vigentes de la ley
N.° 3.445 respecto a las funciones que incumben a la Prefectura General
Marítima.
De acuerdo con las necesidades, el Poder Ejecutivo podrá realizar
convenios con los gobiernos de provincia, para la mejor coordinación de
los servicios de policía en las zonas de seguridad.
Art. 9.° – La Comisión
Nacional de Zonas de Seguridad considerará y resolverá dentro de su
jurisdicción los pedidos para el otorgamiento de concesiones y/o
permisos que las autoridades nacionales, provinciales y municipales
deban solicitar para autorizar la explotación de servicios públicos,
vías y medios de comunicación y orientación de la opinión pública,
transporte, pesca marítima y fluvial, así como toda fuente de energía o
industrias de cualquier índole que interesen a los fines de la defensa
nacional e intervenir, asesorando a dichas autoridades y a los
organismos autárquicos cuando actúen como personas de derecho privado.
(Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 23.554 B.O. 05/05/1988)
Art. 10. – Para atender el gasto que demanden las adquisiciones
previstas en el art. 7, inc. e, la Comisión Nacional de
Zonas de Seguridad contará con los siguientes recursos:
a) La suma de $ 50.000.000 m/n (cincuenta millones de pesos moneda
nacional), a razón de $ 10.000.000 m/n (diez millones de pesos moneda
nacional) anuales, a cuyo efecto se incluirá en el presupuesto la
partida correspondiente.
b) Los fondos provenientes de la venta o locación de bienes expropiados.
c) Las sumas especiales que considere conveniente asignarle el Poder Ejecutivo.
Art. 11. – Será reprimido con la pena prevista en los artículos 248 a
253, inclusive, del Código Penal, todo funcionario que incurriere en la
comisión de los delitos allí penados, cuando tengan relación con el
presente decreto.
Art. 12. – Toda violación de secretos, relativa a la aplicación de
este decreto, será reprimida con la pena prevista en el artículo 222
del Código Penal.
Art. 13.– Dentro de los noventa días de constituida la Comisión
Nacional de Zonas de Seguridad, elevará al Consejo de Defensa Nacional
un proyecto de reglamentación de estas disposiciones.
Art. 14.– Deróganse todas las disposiciones que se opongan a las
presentes, inclusive el Decreto N.° 9.221/44, excepto su artículo 1.°.
Art. 15.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.
Art. 16.– Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese en la Secretaría del Consejo de Defensa Nacional.
FARRELL. - Luis C. Perlinger. - Juan Perón. - César Ameghino. - Orlando
Peluffo. - Alberto Teisaire. - Alberto Baldrich. - Juan Pistarini. -
Diego I. Mason.
Antecedentes
Normativos
–
Artículo 4°, tercer párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 22.153 B.O. 06/02/1980;