Prohibiendo en el Territorio de la Nación la distribución y venta de trigo sin la autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Buenos Aires, 30 de junio de 1944.
16.764/44. –
Vista la precedente comunicación del Tribunal de Fiscalización de Semillas, y lo informado por la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y,
CONSIDERANDO:
Que uno de los propósitos fundamentales de la Ley N° 12.253, es salvaguardar la calidad de nuestra producción de granos y procurar su mejoramiento a fin de colocar al país en condiciones de competir con éxito en el mercado mundial;
Que ello es necesario para asegurar la colocación de nuestros excedentes exportables, a precios compensatorios, que aseguren a los trabajadores de la tierra medios de vida justos y equitativos, en relación con los sacrificios que les impone su tarea;
Que la ley N° 12.253 sólo ha establecido principios básicos y que, a los efectos de su eficiencia -en cuanto a los propósitos del mantenimiento y mejoramiento de la calidad de nuestra producción- es necesario la adopción progresiva de medidas legales tendientes a tal fin;
Que la única forma práctica de cumplir aquellos propósitos radica en el contralor de la difusión de semilla que utiliza el agricultor, como surge, evidentemente, de la labor hasta ahora desarrollada por el Ministerio de Agricultura;
Que la finalidad de la ley citada, en cuanto se refiere al aspecto señalado, no se logra en la práctica con la sola vigencia de su artículo 22, que prohibe la difusión de nuevas variedades sin la previa autorización del Ministerio de Agricultura, desde que ello puede ser violado, porque no establece de manera expresa los medios para impedir la distribución de semilla no identificada, lo que se hace sin contralor y sólo en beneficio de limitados intereses
particulares;
Que es conveniente establecer la fiscalización total en el comercio de semilla de granos, en forma progresiva y por especies a medida que el grado de evolución de las mismas lo haga necesario y conveniente a los efectos perseguidos por la Ley N° 12.253;
Que es indispensable establecer la prohibición para difundir semilla de granos sin la intervención del Ministerio de Agricultura, para poner fin a la situación expuesta, mediante una disposición legal inobservable, evitando así que resulten desvirtuados los sabios principios establecidos en la Ley Nº 12.253;
Por ello y lo propuesto por S. E. el señor Ministro de Agricultura,
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-
DECRETA:
Artículo 1°. - Prohíbese en el territorio de la Nación la distribución y venta de semilla de trigo, sin la autorización previa del Ministerio de Agricultura.
Art. 2°. - Facúltase al Ministerio de Agricultura para extender la prohibición a que se refiere el artículo anterior a las otras especies de granos, a medida que las circunstancias lo hagan necesario y con el asesoramiento previo del Tribunal de Fiscalización de Semillas.
Art. 3°. - El Ministerio de Agricultura podrá autorizar anualmente, con el asesoramiento previo del Tribunal de Fiscalización de Semillas, la distribución y venta de semillas de trigo que no provenga de cultivos fiscalizados, cuando las circunstancias así lo hicieran necesario.
Art. 4°. - A los infractores del presente decreto se les aplicará penalidades establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley N° 12.253. Encomiéndase a la Comisión Nacional de Granos y Elevadores la sustanciación del trámite que se origine, en cada caso, y la aplicación de las penas correspondientes.
Art. 5°. - Cuando se trate de establecimientos inscriptos en el registro oficial de criadores y semilleros del Ministerio de Agricultura, la Comisión Nacional de Granos y Elevadores le comunicará al mismo, y a los efectos que hubiere lugar, las penalidades que les haya aplicado por infracción a lo dispuesto en el presente decreto.
Art. 6°. - Comuníquese, publíquese, y dése al Registro Nacional.