Decreto Ley 17.923/44

REGIMEN APLICABLE A LA PRORROGA O CONCESION DE PENSIONES GRACIABLES.

BUENOS AIRES, 6 de julio de 1944

ARTICULO 1. - La prórroga o concesión de pensiones graciables o favores pecuniarios acordados o que se acuerden en el futuro, se ajustarán a las disposiciones de este Decreto.

*ARTICULO 2. - Para acogerse a los beneficios del artículo anterior deberá acreditarse, según el caso, las siguientes condiciones 1. - Por el causante: a) Servicios personales de carácter extraordinario o eminente, prestados a la Nación. Tener más de sesenta años de edad o encontrarse incapacitado para el trabajo b) Servicios personales, civiles o militares, como funcionario o empleado a sueldo de la Nación o de sus entidades autárquicas.

Tener más de sesenta años de edad y computar un mínimo de quince años de servicios o computar un mínimo de doce años y encontrarse incapacitado para el trabajo o incapacidad física ocurrida en el empleo o resultante del mismo o inutilización para el trabajo en actos de servicios por enfermedad consecuente de conscriptos bajo bandera II. - Por los deudos: c) Servicios de carácter indicado en el inciso a) prestados por el causante d) Servicios del carácter indicado en el inciso b), prestados por el causante durante un mínimo de quince años e) Muerto en acto de servicio o por enfermedad consecuente del mismo de las personas indicadas en el apartado I, o de conscriptos bajo bandera f) Servicios prestados por el causante como militar o civil en las guerras internacionales o en la conquista del desierto o servicios de carácter distinguido durante la organización nacional g) Recibir de algunas de las cajas nacionales de previsión social una jubilación o retiro o pensión inferior a m$n. 100, y esta suma fuera insuficiente para el mantenimiento del hogar y la educación de los hijos menores.

*ARTICULO 3. - Los deudos del causante podran peticionar los beneficios establecidos en el apartado segundo del artículo anterior, en en orden siguiente: 1) La viuda o el viudo inválido o incapacitado, en concurrencia con los hijos 2) Las hijas solteras, viudas o divorciadas por culpa del esposo y los hijos menores o por mayores de edad incapacitados para el trabajo 3) La madre y/o el padre incapacitados para el trabajo 4) Las nietas solteras, viudas o divorciadas por culpa del esposo en el caso exclusivo del inciso f) 5) Los hermanos menores de edad, mayores incapacitados para el trabajo y las hermanas solteras, cuando no existiera ninguno de los deudos indicados en los incisos precedentes y probaren que a la época del fallecimiento del causante, vivían bajo su amparo.

ARTICULO 4. - Cuando el solicitante careciera de vocación hereditaria, con respecto al causante de la pensión, por hallarse incurso en algunas de las causales previstas en la Ley civil, no podrán serle acordados los beneficios del presente decreto-Ley.

ARTICULO 5. - Para la partición del beneficio concedido en conjunto a varias personas, regirán las siguientes normas a) En caso de concurrencia de viuda o viudo inválido o incapacitado e hijos legítimos, se dividirá en partes iguales y si existen hijos naturales, estos disfrutarán la parte de la pensión a que tengan derecho según el Código Civil b) En caso de concurrencia de la viuda o viudo inválido o incapacitado e hijos naturales, se dividirá por partes iguales c) En caso de concurrencia de hijos legítimos, se distribuirá entre estos por partes iguales d) En caso de concurrencia de hijos naturales, se distribuirá entre éstos por partes iguales e) En caso de concurrencia de hijos legítimos y naturales, se distribuirá entre ellos en la forma establecida por el Código Civil f) En caso de concurrencia de hermanos o de hermanas o nietas del causante, la distribución será por partes iguales. Cuando por causas sobrevinientes se produjera una alteración en el número de deudos que disfrutan de la pensión, deberá procederse a una nueva partición, a fin de que la cuota parte de cada uno de los deudos con derecho a ella, se liquide de acuerdo con las disposiciones de este artículo. En idéntica forma se procederá en los casos en que sea aumentado o disminuido el importe total de la pensión acordada.

ARTICULO 6. - Todo proyecto o solicitud de pensión deberá tramitarse por conducto de la Secretaría de Trabajo y Previsión, la que, previo estudio de las actuaciones proyectará el decreto por el cual el Poder Ejecutivo resuelva el caso. Refrendará el respectivo decreto el señor Ministro de Hacienda. Ante la Secretaría de Trabajo y Previsión se acreditarán las condiciones y el orden exígidos en los artículos 2 y 3 de este decreto-Ley mediante los siguientes recaudos a) La enunciación de los servicios extraordinarios o eminentes prestados a la Nación por el peticionante o por el beneficiario del proyecto o por el causante de la pensión que hubiere de otorgarse b) Funciones públicas desempeñadas con la documentación debidamente autenticada que acredite las funciones ejercidas, el número de años correspondientes a cada una de ellas, los sueldos percibidos y las causas de separación de cada uno de los cargos c) La partida de defunción del causante y los justificativos del vínculo hereditario del beneficiario del proyecto o actor de la solicitud, con arreglo a las leyes civiles d) Declaración jurada de que se carece de medios para vivir decorosamente y de que no se tiene parientes obligados a proporcionar alimentos según el Código Civil, que se hallen en condiciones de suministrarlos y sobre bienes muebles, inmuebles y otros derechos reales, propios o de sus ascendientes o descendientes en primer grado,en el país o en el extranjero número de hijos, edad, condición y medio de subsistencia de los mismos otros beneficiarios de pensiones vigentes por los servicios del mismo causante invocado en el proyecto, o por el recurrente e) Certificado del Registro de la Propiedad Raíz de la Nación y de las provincias, donde hubiere residido el beneficiario, sus ascendientes o descendientes en primer grado, durante los últimos diez años, respecto a bienes y otros derechos reales inscriptos a nombre propio o de ellos. Cuando se trate de deudos de ex legisladores, cuyo domicilio real no sea el correspondiente al distrito o distritos electorales cuya representación ejerciera el causante, deberán acompañar, además, certificado o certificados del Registro de la Provincia o provincias por las cuales se ejerció el mandato f) Certificados expedidos por las secretarías de las dos Cámaras del Congreso respecto a si se ha presentado o formulado proyecto o petición con el mismo objeto en los cinco años precedentes y, en su caso, cuál fue la resolución recaída en el mismo. Estos certificados deberán expedirse dentro de los quince días de solicitados g) Declaración jurada de si se goza o no de alguna otra pensión retiro, jubilación u otro beneficio graciable, regular o asignación o sueldo del Estado Nacional, Provincial,o de una municipalidad o de las entidades autárquicas nacionales o provinciales o de un estado extranjero. Igualmente deberá consignarse si existen otras personas que disfruten pensión otorgada por los servicios del mismo causante.

*ARTICULO 7. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 21.742)

ARTICULO 8. - Cuando se trate de la pensión a deudos de ex- legisladores nacionales establecida en el artículo anterior del presente decreto-Ley, la porción de cada uno es la alícuota que corresponda según el número de deudos existentes y conocidos con derecho al beneficio, dicha porción no la modifica, ni la incomparencia a gestionar el beneficio, ni la falta de concurrencia efectiva al goce del mismo por parte de alguno de los deudos, ni las razones que los motivan. Para la determinación de dicha parte alícuota se computará al o a los deudos que no la gestionen por disfrutar de otro beneficio, regular, jubilatorio o graciable por los servicios propios o los del mismo o distinto causante, o por percibir sueldo o asignaciones previstas en el artículo 18 del presente decreto-ley.

ARTICULO 9. - La pensión a los deudos de ex-legisladores se concederá por diez años, siendo este término común para todos los beneficiarios y comenzando a correr desde la fecha de la primera solicitud. A los deudos que se presentaren con posterioridad le será liquidada su parte desde la fecha de su respectiva solicitud y su vencimiento se operará cuando venza el término común de diez años , computado en la forma que en el presente artículo queda establecida.

ARTICULO 10. - Todo proyecto o solicitud que verse sobre pensiones graciables o favores pecuniarios, deberá ser previamente informado por el señor Auditor General de Guerra y Marina, sin perjuicio de requerir el dictamen de los señores Procurador del Tesoro y Procurador General de la Nación cuando se estime necesario.

ARTICULO 11. - No se dará trámite a ninguna solicitud o proyecto, si faltare alguno de los recaudos previstos en el artículo 6 del presente decreto-Ley. Deberá comprobarse la autenticidad de los documentos o certificaciones, y los expedientes serán despachados por riguroso orden de presentación.

ARTICULO 12. - El monto de la pensión graciable no podrá exceder en ningún caso de m$n. 600 mensuales, aunque se trate de varios deudos de un mismo causante, ni ser inferior de m$n. 50 por mes. Para la asignación de la pensión dentro de estos límites el Poder Ejecutivo tendrá en cuenta los siguientes índices: a) servicios del causante o del solicitante, en su caso b) duración de los mismos y asignaciones percibidas c) situación económica del solicitante y cargas de familia.

ARTICULO 13. - Las pensiones graciables que se otorguen en virtud del presente decreto-Ley tendrán un término de duración de diez años, y las prórrogas de las vigentes se concederán por cinco años, sujeto al pronunciamiento del futuro Congreso. Si la pensión se hubiese acordado o se acordare con la declaración expresa de que no es como aumento de otro beneficio regular o jubilatorio, aquélla regirá hasta el día del vencimiento del beneficio a que dicho aumento se refiera.

*ARTICULO 14. - En los casos de incapacidad ocurrida en actos de servicio o resultante del mismo, se observará lo siguiente para otorgar el beneficio. a) en actos de servicio, hasta el 80 % del último sueldo b) en actos de servicio y por acto de servicio hasta el 100% del último sueldo c) si a los casos de los incisos a) y b) se uniera la circunstancia de que las tareas que originaron el daño fuesen manifiestamente arriesgadas o peligrosas, a juicio del Poder Ejecutivo, éste podrá acordar la acumulación de los sobresueldos o remuneraciones extraordinarias de que hubiera gozado la víctima, para determinar el monto de la pensión d) en los casos en que la víctima tuviese derecho a pensión por alguna otra Ley, la graciable no podrá exceder de la suma necesaria para alcanzar, conjuntamente con la anterior, el límite del inciso c). Los beneficios que se acuerden por este artículo no podrán ser reducidos por otras disposiciones de este decreto-Ley y son otorgados a título de indemnización mientras viva la víctima. Estos índices podrán hacerse extensivos a los casos del artículo 2, apartado II, inciso e).

ARTICULO 15. - Toda solicitud de cuya gestión desistiese el interesado y sobre la cual no hubiese recaído informe, deberá quedar archivada, sin que esto obste para que puedan retirarse los documentos acompañados, dejándose en el expediente copia simple de los mismos.

ARTICULO 16. - Los informes sobre el otorgamiento o prórroga de pensiones deberán ser individuales, requiriéndose un decreto para cada beneficiario o para los deudos de un solo causante. El decreto deberá consignar el parentesco de los beneficiarios con el causante y el título de éste, que meritúa la pensión.

ARTICULO 17. - Cuando la pensión corresponda o haya sido acordada varias personas conjuntamente y se extinguiera el derecho a la misma de cualquiera de los beneficiarios por fallecimiento, matrimonio o límite de edad, la parte correspondiente acrecerá a las demás personas comprendidas en los beneficios acordados por dicha pensión. Si la causal de extinción fuera otra no habrá lugar a acrecimiento.

ARTICULO 18. - La pensión graciable es incompatible con cualquier otra ayuda, asignación o sueldo, beneficio regular o jubilatorio, del Estado nacional o provincial o de un estado extranjero o de sus municipalidades, entidades autárquicas y cajas de previsión social, cuando la pensión graciable y los otros recursos excedan en conjunto, para el beneficiario de m$n. 300 nominales. Si excediera dicha cantidad se reducirán los haberes de la pensión graciable hasta el límite indicado, mientras no se modifique la situación que origina el excedente. Cuando la pensión graciable se hubiese acordado o se acordare por ley especial, con la declaración expresa de que lo es sin perjuicio de otro beneficio, o como aumento del mismo, el beneficiario sólo podrá percibirla hasta completar en conjunto, el límite establecido en el artículo 12 del presente decreto-Ley.

ARTICULO 19. - Los pensionistas que a la vez sean empleados nacionales, provinciales o municipales o de sus entidades autárquicas y cajas de previsión social tendrán derecho a percibir integramente el beneficio graciable que les corresponda, cuando por motivos de salud les sea concedida licencia sin goce de sueldo, por un lapso mayor de 30 días.

ARTICULO 20. - Si la persona beneficiaria tuviera rentas propias, sólo podrá acumular entre esa renta líquida y la pensión un máximo de m$n. 600 por mes, reduciéndose esta última hasta completar con la renta dicho límite. Cuando existiere más de un beneficiario, el límite referido funcionará individualmente, no afectando el derecho de los deudos que carezcan de renta propia o la posean no superior al mismo.

ARTICULO 21. - En los casos de concurrencia de pensiones graciables en la misma familia, se procederá de la manera siguiente: 1) Si tratase de distintas pensiones en razón del mismo causante, acordadas a diferentes deudos en forma individual, el total de ellas no podrá exceder de m$n. 600. Si excediere se reducirá proporcionalmente el haber de cada beneficiario 2) Si todos los deudos con derecho a pensión por un causante tuvieren a la vez derecho a pensión por otro causante, deberán optar por una de ellas. En caso de no ponerse de acuerdo, cada uno conservará la pensión por la que hubiere optado, disminuída en la proporción que hubiera correspondido a los demás 3) Si alguno o varios de los deudos con derecho a pensión por un causante, tuvieren a la vez derecho a pensión por otro causante que no beneficiase a los demás, aquéllos podrán optar por cualquiera de las pensiones, pero la opción importará una renuncia de la parte que les hubiera correspondido en la otra pensión, sin acrecimiento para los otros beneficiarios 4) Si la madre o el padre tuviesen derecho a pensión por un causante que no beneficiase con pensión a los hijos, y éstos, por su parte, tuviesen pensión por otro causante, que no beneficiase a los padres, podrá cada parte percibir la pensión correspondiente.

ARTICULO 22. - El derecho a percibir pensión otorgada por Ley o en virtud del presente decreto-Ley, se extingue: a) Para la viuda o padres, desde que contrajeran nuevas nupcias b) Para los hijos varones, cuando llegaren a la edad de 22 años, con excepción de los incapacitados físicamente, cuando esa incapacidad preexistente a la mayoría de edad subsista con posterioridad a la misma c) Para las hijas, desde que contrajeran matrimonio d) Para las hermanas del causante, cuando contrajeran matrimonio e) Para los hermanos del causante, cuando cumplieran 22 años f) Para las nietas, cuando contrajeran matrimonio g) Por haber desaparecido la causal de pobreza que justificó el otorgamiento del beneficio o comprobase falsedad u ocultamiento en la documentación acompañada o en las declaraciones juradas prestadas por los interesados h) Para las hijas y nietas viudas, cuando contrajeran nuevo matrimonio y para las hijas y nietas divorciadas por culpa del esposo, cuando mediada ulterior reconciliación i) Para los hijos o hermanos del causante, por incumplimiento de las Leyes militares j) Para los hijos extranjeros de padre argentino que no opten por la nacionalidad argentina a los 18 años de edad k) Por no presentarse a cobrar la pensión dentro del año siguiente a la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que dispuso su liquidación l) En general, por vida deshonesta, unión ilegal, vagancia, ebriedad, por ausentarse del país sin autorización del Poder Ejecutivo o por haber sido condenado por delito que merezca pena de inhabilitación civil.

ARTICULO 23. - Cuando un pensionado perdiere el goce de su beneficio como consecuencia de sentencia judicial que trajera aparejada la inhabilitación absoluta, serán aplicables a los miembros de su familia con derecho a pensión, las disposiciones del artículo 19, inciso 4), del Código Penal.

ARTICULO 24. - En los casos a que se refiere el artículo anterior, la pensión a los miembros de la familia con derecho a usufructuarla, se liquidará y abonará desde que la respectiva sentencia sea firme, hasta la fecha del fallecimiento de la persona originariamente titular de la pensión, siempre que estuviere comprendido en el plazo de la Ley o Decreto respectivo.

ARTICULO 25. - Una vez perdida la pensión por las causales previstas en el artículo 22, no se recobrará por ninguna otra circunstancia.

ARTICULO 26. - Los deudos de ex-legisladores nacionales comprendidos en los beneficios del artículo 5 de la ley número 12821 que hallándose en condiciones de hacerlo, no ejercieran la acción de peticionar durante los diez años de su vigencia, perderán sus derechos a los mismos.

ARTICULO 27. - Igualmente prescribirán sus derechos a los diez años a contar de la fecha del fallecimiento del legislador, los deudos que dejaren transcurrir dicho término, sin acogerse al beneficio que reconoce la mencionada disposición legal.

ARTICULO 28. - Anualmente, toda persona que gozare de pensión graciable queda obligada bajo pena de suspensión de la misma, a expresar bajo juramento que subsisten las causales y condiciones que dieron origen al beneficio.

ARTICULO 29. - Ningún pensionista podrá ausentarse del país sin permiso previo del Poder Ejecutivo, el que será acordado mediante solicitud de los interesados, por el término de un año, sin percepción de haberes prorrogable por otro año como máximo, con la obligación de acreditar trimestralmente ante el Consulado Argentino del país en que resida, que no ha cambiado de estado civil. En caso de tratarse de pensionistas mujeres, no siendo por razones de salud debidamente justificadas, no se concederá ninguna licencia y también será sin goce del haber.

ARTICULO 30. - Vencido el término de la licencia para residir en el extranjero, las pensionistas deberán justificar dentro de los sesenta días siguientes, su presencia en el país pasada esa fecha se suspenderá la liquidación de la pensión, reintegrándoles el importe sólo en el caso de que justifiquen la razón de su falta de cumplimiento a dicha disposición y si no desde la fecha de su presentación.

ARTICULO 31. - Quedan exceptuadas de las obligaciones anteriormente impuestas las pensionistas de los miembros del cuerpo diplomático y consular, actualmente en el extranjero que, por razones de edad avanzada o enfermedad debidamente justificada, se encuentren imposibilitadas de regresar al país. En este caso, se solicitará al Poder Ejecutivo, el correspondiente permiso, quien podrá acordarlo en forma especial por un año, renovable por otros de igual término.

ARTICULO 32. - Cuando se comprobare que por cualquier razón imputable a las personas beneficiarias de pensión o a las que certifiquen o atestiguen sus declaraciones y requisitos en que se funde el reconocimiento de la pensión, alguno hubiera percibido pensión o mayor parte de la que legalmente le corresponda, se procederá a la inmediata suspensión del pago del beneficio hasta que recaiga resolución sobre la situación. Si el hecho comprobado fuese doloso o susceptible de ser fundadamente presumido como tal, el Poder Ejecutivo decretará la extinción definitiva de la pensión, la Contaduría General de la Nación formulará el cargo que pudiere corresponder por concepto de sumas indebidamente percibidas y se ordenará entablar las acciones penales y civiles pertinentes contra los que aparecieren responsables. También se remitirán los antecedentes a la justicia del crimen, cuando la falsedad u ocultación se comprobaren durante el curso de la gestión aunque no se hubiere llegado a acordar el beneficio. Si el hecho comprobado, por su naturaleza no revistiera carácter doloso, la pensión será igualmente suspendida de inmediato, la Contaduría General de la Nación formulará el cargo por las sumas indebidamente percibidas, para cuyo pago íntegro se emplazará al pensionista por el término que fijará en cada caso el Poder Ejecutivo y vencido el término se ordenará entablar la acción civil de repetición correspondiente. En los casos comprendidos en este apartado, previa consideración de las circunstancias y a pedido de los interesados, el Poder Ejecutivo podrá autorizar en cualquier momento la reanudación del pago del beneficio y el reintegro del importe del cargo, mediante adecuados descuentos en los haberes de pensión futuros.

*ARTICULO 33. - El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto-Ley se hará de rentas generales, con imputación al mismo, hasta tanto se incluya en el presupuesto general de la Nación como así también los beneficios actualmente en vigencia una vez anotado el crédito de la partida respectiva del presupuesto general.

*ARTICULO 34. - Declárase en suspenso la Ley numero 12.821 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto-Ley.

*ARTICULO 35. - Los beneficios graciables en vigencia a la fecha de este Decreto se seguirán liquidando en las mismas condiciones mientras no se practique el reajuste correspondiente, con arreglo a las disposiciones de este Decreto.

ARTICULO 36. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Perlinger - Ameghino - Baldrich - Peluffo - Perón - Teisaire - Mason - Pistarini .