Decreto Ley 21.306/44

INTERNADOS DE MENORES.

BUENOS AIRES, 9 de agost0 de 1944

ARTICULO 1. - Todo establecimiento existente o a crearse que tenga niños o adolescentes internados con fines educativos y/o de asistencia social, deberá inscribirse en la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTICULO 2. - Los establecimientos comprendidos en el artículo 1, deberán tener un servicio médico encargado de vigilar la salud de los internos y de su asistencia en caso de enfermedad.

ARTICULO 3. - Dicho servicio estará formado por un médico diplomado en Universidad Nacional y por una enfermera con título o certificado habilitante, expedido por una Universidad Nacional o por escuelas autorizadas por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social. Cuando el número de internos sea mayor de doscientos, contará con un médico y dos enfermeras. Cuando sólo hubiera internos varones, mayores de 12 años de edad, la enfermera podrá ser sustituída por un enfermero con título habilitante.

ARTICULO 4. - Los médicos, así como el personal auxiliar que tengan a su cargo los internos, deberán inscribirse en un registro especial que llevará al efecto la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTICULO 5. - La Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, queda facultada para aconsejar a las autoridades del internado, la remoción del personal médico y auxiliar en el caso que no cumpliera estríctamente con las funciones asignadas.

ARTICULO 6. - El médico del internado queda obligado a: a) Concurrir diariamente al establecimiento para vigilar el estado sanitario de la población b) Examinar todo niño que ingrese, confeccionando una ficha sanitaria individual de acuerdo con las normas que dicte la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social c) Efectuar, en colaboración con los profesores, el fichero psicopedagógico de los escolares menores de doce años d) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas por las Leyes de vacunación antivariólica y antidiftérica y toda otra indicación profiláctica que dispusiera la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social e) Tener al día el fichero sanitario de los internados y del personal del establecimiento, mediante exámenes periódicos realizados por lo menos cada seis meses f) Prestar asistencia medica a los internos que se enfermen, mientras se encuentren en el establecimiento e informarse sobre la evolución de la enfermedad en los que fueran evacuados g) Denunciar a la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, los casos de enfermedades infecto-contagiosas que se produzcan y tomar las medidas profilácticas con los niños sanos y con el personal del establecimiento h) Vigilar el cumplimiento de las normas generales de higiene y salubridad en el establecimiento, de acuerdo con los preceptos de la higiene escolar, asesorando a la dirección del internado sobre las necesidades de carácter sanitario que sean necesario establecer i) Facilitar todos los datos que le requiera la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, referentes al estado sanitario de los internos y del personal j) Concurrir a las reuniones periódicas que se efectuarán en la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, donde se impartirán normas generales de orientación que unifiquen los criterios a aplicarse en la resolución de los problemas que plantee la salud de los internos k) Elevar al final de cada curso lectivo, a la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social un resumen de las tareas desarrolladas durante el año, de las observaciones acumuladas durante este período y de las sugestiones que para el mejoramiento de las condiciones higiénicas de los internos considere conveniente prever para el futuro

ARTICULO 7. - El médico es el jefe y responsable del funcionamiento de la enfermería, estando la enfermera bajo sus órdenes inmediatas.

ARTICULO 8. - La enfermera o enfermero deberá concurrir diariamente y cumplir estrictamente las indicaciones que el médico formule.

ARTICULO 9. - La asistencia odontológica preventiva y curativa será obligatoria en todos los establecimientos comprendidos en este reglamento, pudiendo ser realizada por profesionales, elementos e instalaciones propias o por intermedio de instituciones oficiales, previa autorización de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTICULO 10. - Los internados deberán contar con una sala destinada a enfermería, con una capacidad mínima de acuerdo con la siguiente escala: hasta 50 internados, 4 camas de 50 a 100 internados, 8 camas más de 100 internados, 12 camas.

ARTICULO 11. - Si existieran internados de ambos sexos habrá una sala enfermería para varones y otra para niñas, con la capacidad mínima establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 12. - La enfermería tendrá piso de mosaicos, paredes revestidas de azulejos, hasta una altura de 1,80 metros del suelo.

Será semiboxeada por tabiques cada dos metros. Estos tabiques tendrán 2 metros de alto por 2 metros de largo, pudiendo ser hasta la altura de 0,60 de mampostería y en la parte superior de vidrio para facilitar la vigilancia. En cada box habrá solamente una cama, correspondiendo por lo tanto una superficie de 4 metros cuadrados por cama. La enfermería tendrá amplios ventanales que garanticen una buena iluminación y ventilación.

ARTICULO 13. - La enfermería tendrá un local anexo de una superficie no inferior de 16 metros cuadrados destinados a los exámenes médicos, curaciones, tratamientos, etc., debiendo contar con los elementos necesarios para dichos fines.

ARTICULO 14. - La enfermería dispondrá, también de un local anexo para baño de los enfermos, el que contará con un inodoro y una ducha por cada 4 camas y además una bañadera.

ARTICULO 15. - Todo establecimiento de los comprendidos en esta reglamentación deberá tener un departamento de baños, con servicio de agua caliente, con instalaciones separadas para cada sexo y que cuente con un mínimo de 10 duchas si el número de internos no excede de 50 aumentando proporcionalmente a razón de 5 duchas por cada 50 niños. La cabina individual de duchas será facultativa para los varones y obligatoria para las niñas.

ARTICULO 16. - Las salas de clase, de trabajos, los dormitorios, los comedores, la enfermería y los baños deberán contar con un sistema de calefacción que mantenga los ambientes a una temperatura no inferior a los 18 grados centígrados.

ARTICULO 17. - Los internos menores de 6 años se levantarán no antes de las 7 horas en verano y 7 1/2 horas en invierno los mayores de 6 años no antes de las 6 1/2 en verano y 7 horas en invierno.

ARTICULO 18. - Efectuarán cuatro comidas diarias: desayuno, almuerzo, merienda y comida, sirviéndose en cada una de ellas los platos que se confeccionarán de acuerdo con las normas dietéticas que establecerá la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTICULO 19. - Será obligatorio que todos los internos, se bañen por lo menos 3 veces por semana.

ARTICULO 20. - Los internos tendrán el mínimo de horas destinadas al sueño, recreación, juegos y ejercicios físicos, que se determinarán a continuación: Niños menores de 10 años: 10 horas de sueño y 6 horas para recreación y ejercicios físicos Niños mayores de 10 años: 8 horas de sueño y 4 horas para recreación, juegos y ejercicios físicos. El tiempo destinado a comidas, desayuno, merienda o higiene corporal no se podrá computar en las horas de recreación o sueño.

ARTICULO 21. - Los internados llevarán un libro especial donde los inspectores de la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social, médicos y odontólogos, anotarán en las visitas periódicas el resultado de la inspección efectuada y las prescripciones que deban cumplirse, teniendo estas indicaciones toda la fuerza de la notificación a los fines de aplicar las sanciones en el caso de que ellas no fueran cumplidas.

ARTICULO 22. - El libro de inspección será rubricado, sellado y foliado por la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social.

ARTICULO 23. - A los fines del cumplimiento de estas disposiciones, otórganse los siguientes plazos, a contar desde la publicación Del presente decreto: Inscripción en la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social hasta el 1 de agosto de 1945. Formación del servicio médico 1 de octubre de 1945. Instalación de la enfermería 1 de marzo de 1946. Instalación de calefac. y servicio de agua caliente: hasta el 1 de agosto de 1946.

ARTICULO 24. - Facúltase a la Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social para proceder a la clausura de los establecimientos que no dieran cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades a que se hicieran acreedores los profesionales que tengan a su cargo los servicios médicos, de acuerdo a lo establecido por el decreto número 6.216/44.

ARTICULO 25. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTICULO 26. - Comuníquese, etc. -

FARRELL - Teisaire - Peluffo - Baldrich - Perón - Pistarini.