Decreto Ley 28.208/44

CONSTRUCCION DE CERCAS Y ACERAS EN LA VIA PUBLICA.

BUENOS AIRES, 24 de octubre de 1944

ARTICULO 1.- Derógase elartículo 2 de la ley 11.545y modifícanse aquellos otros que no estén de acuerdo con los del presente Decreto Ley, rigiendo en los demás casos en que sean aplicables, las disposiciones de la mencionada Ley 11.545.

ARTICULO 2. - Las cuentas de cercas y aceras y sus multas, gozarán del privilegio general que, para los impuestos, establece el inc. 2 del artículo 3913 del código civil. Ninguna acción de terceros podrá impedir la venta del inmueble que se ejecute para cobrar dichas cuentas, ni sus efectos.

ARTICULO 3.- La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, construirá cercas y aceras por cuenta de los propietarios, cuando frente a sus inmuebles se ejecuten obras de afirmado por primera vez bajo el régimen de la Ley 11.593, como igualmente en los casos en que, vencidos los plazos legales de los pavimentos existentes se disponga su renovación o reconstrucción, siempre que el propietario frentista no las construya por sí, o por terceros, dentro del término perentorio a que se lo haya emplazado por medio de edictos generales. En estos últimos casos se procederá previa comprobación técnica de que la reconstrucción de las cercas o aceras sea también necesaria. El importe que corresponda abonar a cada propietario por cercas y aceras estará determinado por el total de obras construídas frente al inmueble y los precios unitarios que se establezcan. En los inmuebles de propiedad del Estado, éste podrá optar por la reserva de la construcción de las cercas y aceras para ejecutarlas por sí mismo ajustando en tales casos sus características a las reglamentaciones municipales existentes y dentro de los plazos establecidos.

ARTICULO 4. - Queda autorizada la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a construir las cercas y aceras por cuenta de los propietarios que lo soliciten, financiando las obras con los fondos que prescribe el presente decreto. Bajo el sistema de financiación el propietario podrá ejecutar por sí mismo o contratar con empresas responsables la construcción de cercas y aceras, dentro de los precios máximos que fijen las ordenanzas especiales que se dicten al efecto.

ARTICULO 5.- Los certificados de deuda por cercas y aceras extraídos de los libros por los encargados de llevarlos son instrumentos públicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 979, inc. 5, del código civil y ejecutables por vía de apremio.

ARTICULO 6. - Destínase veinte millones de pesos moneda nacional, en bonos de pavimentación autorizados por la Ley respectiva, para las obras a que se refiere el presente decreto bonos que podrán ser remitidos a medida que se produjera su rescate. Dicha emisión no podrá ser utilizada con fines distintos a los indicados en el presente decreto.

ARTICULO 7.- Para todos los casos no previstos en la regla del presente, regirá la Ley 11.593, en lo que le sean aplicables.

ARTICULO 8. - Comuníquese, etc.

FARREL - Teisaire - Peluffo - Ameghino - Etcheverry Boneo - Perón - Mason - Pistarini.