Decreto Ley 29.237/44

NEGOCIOS MINORISTAS EN CADENA.

BUENOS AIRES, 26 de octubre de 1944

ARTICULO 1. - Créase el Registro Central de Organizaciones Comerciales que operan con negocios minoristas "en cadena", que estará a cargo de la División de Comercio Minorista, de la Dirección de Contralor Comercial, dependiente de la Secretaría de Industria y Comercio. En las provincias y territorios nacionales deberá abrirse registros locales con igual objeto. El registro central a que se refiere el primer párrafo del presente artículo funcionará, a la vez, como registro local de la Capital Federal.

ARTICULO 2. - A los efectos de la presente Ley, entiéndese que existen negocios minoristas "en cadena" cuando, en todo el país, más de cuatro establecimientos para la venta al público de mercaderías al detalle, que estén instalados en locales no contiguos y que pertenezcan a un mismo ente privado o funcionen bajo una misma administración y/o contralor central, exploten, por lo menos, un ramo común a todos.

ARTICULO 3.- Los comerciantes de todo el país que a la fecha poseen negocios "en cadena" o que en lo sucesivo los posean, deberán inscribirse en los registros locales de la jurisdicción o de las jurisdicciones a que pertenezcan los establecimientos, en la forma y plazo que se determinen en las reglamentaciones que al efecto se dicten.

ARTICULO 4.- Por el Ministerio del Interior se recabará de los gobiernos de provincia y territorios, en su oportunidad, la colaboración necesaria para completar y mantener al día en la Secretaría de Industria y Comercio el registro central a que se refiere el artículo 3, donde se compilarán los datos que obren en los registros locales o se obtengan por su intermedio.

ARTICULO 5.- Los comerciantes que actualmente poseen negocios "en cadena" no podrán abrir nuevos establecimientos de venta al público ni trasladarlos, sin previa comunicación a la Secretaría de Industria y Comercio, en la Capital Federal, y a las autoridades competentes en las provincias y territorios nacionales, cuyos gobiernos deberán, a su vez, hacer conocer dichas comunicaciones a la Secretaría de Industria y Comercio por los conductos jerárquicos correspondientes.

ARTICULO 6.- Los comerciantes que en lo sucesivo se propongan constituir nuevas "cadenas" o integrarlas con la apertura de sucursales adicionales, no podrán hacerlo sin formalizar, previamente la comunicación a que se refiere el artículo anterior.

Una vez que la "cadena" de negocios haya iniciado sus operaciones, igual comunicación deberán cursar para poder abrir nuevas sucursales o trasladarlas.

ARTICULO 7.- Cuando la "cadena" se integre con negocios instalados en en más de una jurisdicción (Capital Federal, provincias y territorios nacionales), los poseedores deberán declarar la existencia de su "cadena" ante las autoridades competentes de cada una de las jurisdicciones en que tengan establecimientos.

ARTICULO 8.- En lo sucesivo, los comerciantes que se dediquen total o parcialmente a los ramos de alimentación y vestuario no podrán tener más de doce negocios de venta al detalle en la Capital Federal, y más de cuatro en cada una de las demás ciudades o pueblos del interior del país. Los que a la fecha excedan los máximos prefijados no podrán abrir nuevos establecimientos en los lugares antes mencionados. La Secretaría de Industria y Comercio en la Capital Federal, los gobiernos de provincia y de los territorios nacionales, podrán permitir excepcionalmente la constitución o integración de "cadenas" con más sucursales de las arriba indicadas siempre que, a juicio de tales autoridades, sea de indiscutible beneficio público el funcionamiento de dichas "cadenas" para procurar a la población con su competencia en la plaza, la adquisición cómoda y/o ventajosa de determinadas mercaderías de vital necesidad.

ARTICULO 9.- Las infracciones a lo dispuesto en el artículo anterior serán reprimidas con la clausura de los establecimientos que funcionan en contravención, sin perjuicio de la aplicación de una multa conforme a lo establecido en el artículo 15.

ARTICULO 10.- Queda exceptuada de la prohibición del primer párrafo del artículo 8 la instalación de los establecimientos que al entrar en vigor el decreto 29.237/44 estaba ya en principio de ejecución, por medio de actos precisos y positivos, siempre que ello se demuestre fehacientemente a juicio de las autoridades que se indican en el artículo 5.

ARTICULO 11.- Los comerciantes que posean negocios "en cadena", así como los terceros que intervinieren en sus actividades mercantiles o que mantuvieren con ellos, directa o indirectamente, relaciones de ese carácter, están obligados a prestar las declaraciones juradas que les requieran las autoridades competentes, con referencia a tales actividades y relaciones comerciales.

ARTICULO 12.- En cumplimiento de esta Ley las autoridades de aplicación, dentro de sus respectivas jurisdicciones quedan facultadas para comprobar en cualquier momento, por medio de los pertinentes organismos, la veracidad de las declaraciones a que se refiere el articulado anterior, recurriendo a pericias, compulsas de libros y documentos de contabilidad, inspecciones oculares y a los demás elementos de juicio que consideraren necesarios.

ARTICULO 13.- Dichas autoridades, cuando les sea menester realizar allanamientos, podrán recabar directamente, de los respectivos jueces, la correspondiente orden. Podrán asimismo, requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública toda vez que tropiecen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones.

ARTICULO 14.- En la jurisdicción del gobierno federal, todas las reparticiones públicas deberán prestar la colaboración que les soliciten las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la presente Ley. En el orden provincial, la colaboración recíproca de las autoridades nacionales y locales se recabará por las vías correspondientes.

ARTICULO 15.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley o de las disposiciones que adopten las autoridades encargadas de su aplicación, serán reprimidas: con multas de cien ($ 100) a tres mil ($ 3.000) pesos moneda nacional la primera vez y de tres mil cien ($ 3.100) a diez mil ($ 10.000) pesos moneda nacional en los casos de reincidencia.

*ARTICULO 16. - Vetado por Decreto 29.646/49

ARTICULO 17.- Están obligados al secreto profesional, en los términos previstos en los artículos 156 y 157 del Código Penal, todos los funcionarios y empleados públicos que intervengan en la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 18.- Decláranse de orden público las disposiciones de la presente Ley. Para su aplicación en la jurisdicción nacional será reglamentada por la Secretaría de Industria y Comercio.

ARTICULO 19. - (Disposición transitoria.) - Hasta tanto se dicten las reglamentaciones de la presente Ley, la comunicación a que se refieren los artículos 5, 6 y 7 será cursada: en la Capital Federal, a la Dirección de Contralor Comercial, de la Secretaría de Industria y Comercio y en el orden provincial, a los respectivos poderes ejecutivos o bien a las autoridades locales que los mismos indiquen y en los territorios nacionales, a las respectivas gobernaciones. Las autoridades provinciales y de territorios nacionales transmitirán las mencionadas comunicaciones a la Secretaría de Industria y Comercio, por el conducto jerárquico correspondiente. La comunicación debe hacerse por nota, presentada personalmente o por carta certificada, con aviso de retorno, o por telegrama colacionado.

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