Decreto Ley 29.671/44

IMPORTACION DE MATERIALES CRITICOS.

BUENOS AIRES, 29 de octubre de 1944



I - Materiales críticos

ARTICULO 1. - Decláranse materiales críticos y sujetos a contralor aquellos que siendo esenciales para las necesidades del servicio, salud y seguridad públicas, y/o para el mantenimiento y desarrollo normal de las industrias y otros medios de producción, provienen totalmente o en su mayor parte de las fuentes exteriores al territorio nacional.

ARTICULO 2. - En el caso que un material crítico sea también necesario para la defensa nacional, será objeto de un contralor especial.

ARTICULO 3. - La Secretaría de Industria y Comercio determinará cuáles son los materiales que se considerarán críticos y hará conocer esa clasificación mediante la publicación periódica de las listas respectivas.

ARTICULO 4. - La Secretaría de Industria y Comercio adoptará por sí, las medidas conducentes al cumplimiento del presente decreto y podrá autorizar, restringir o prohibir el uso, la venta o cualquier otra forma de transferencia de los materiales críticos, mediante resoluciones que hará públicas. Cuando estas medidas afecten la propiedad privada, los interesados podrán acogerse a lo dispuesto por el artículo 9.

ARTICULO 5. - Los propietarios, poseedores o tenedores por cualquier título, de materiales críticos, deberán declarar su existencia ante los organismos que determine por resolución la Secretaría de Industria y Comercio.

ARTICULO 6. - Todo material crítico no declarado en la oportunidad debida, o mal declarado será reputado de tenencia ilegítima y sujeto a decomiso por las autoridades designadas para hacer efectivo el cumplimiento de este decreto, de su reglamentación o de las resoluciones basadas en ellos. La Policía federal, colaborará especialmente en la vigilancia de la tenencia y movimiento de los materiales críticos.

ARTICULO 7. - Los materiales críticos que hayan sido importados o que se importen en el futuro con sujeción a compromisos sobre el destino final de la mercadería y que en tal virtud ingresen al país, o serán transferidos a otras firmas, sea para su uso o transformación, salvo que medie solicitud de la firma importadora debidamente aprobada por la Secretaría de Industria y Comercio. En caso que dichos materiales deban ser expropiados o hayan sido objeto de decomiso el Estado los destinará para su propio uso y si su transformación posterior es necesaria, sólo será efectuada por las fábricas del Gobierno Argentino.

ARTICULO 8. - La Secretaría de Industria y Comercio formará las listas de los materiales cuya transferencia deba ser aprobada previamente, sin perjuicio de lo cual, todas las transferencias de artículos críticos deberán ser comunicadas en el término de 5 días hábiles, a los organismos que determine por resolución esta Secretaría de Estado.

ARTICULO 9. - Los propietarios poseedores, o tenedores por cualquier título, de materiales críticos destinados a su propio uso industrial y cuya utilización no esté reglamentada por disposiciones especiales, sólo podrán destinar dichos materiales a manufacturas de importancia fundamental para la defensa nacional, salud y seguridad públicas, industrias extractivas, transportes en común de personas y mercaderías, y producciones de elementos esenciales de interés público. Los industriales deberán aplicar un criterio restrictivo en su empleo, hasta tanto no se determine explícitamente cuáles son las manufacturas autorizadas, debiendo en general, efectuar la máxima economía de dichos materiales y procurar sus sustitutos en el más breve plazo. Los poseedores de estos materiales que tengan disponibilidades mayores a las necesarias para hacer frente a este uso restrictivo, deberán mantener en calidad de depositarios el excedente que se determina, o podrán solicitar su expropiación por el Poder Ejecutivo, en los términos del artículo 16 de la Ley 12.591 éste resolverá sobre las solicitudes previo asesoramiento de la Secretaria de Industria y Comercio.

ARTICULO 10. - Los materiales que en virtud del art. 6 del presente decreto, sean decomisados, serán entregados a la Secretaría de Industria y Comercio para que proceda a su venta en licitación entre quienes tengan derecho conforme a las prioridades establecidas por las medidas de racionamiento, o a transferirlos a las reparticiones nacionales que se designen como organismos centralizadores, en cuyo supuesto se tendrá como precio, el precio medio de las compras anteriores efectuadas por dicha repartición, como consumidora habitual del material.

ARTICULO 11. - La Contaduría General de la Nación procederá a la apertura de una cuenta especial denominada "Comercialización de materiales críticos", cuyo manejo corresponderá a la Secretaría de Industria y Comercio y que se exceptúa del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 137 de la ley número 11.672 (edición 1943.

ARTICULO 12. - Esa cuenta estará formada por el fondo que oportunamente se destine para las expropiaciones, adquisiciones y otros gastos que demande el cumplimiento del presente decreto, así como por el producido de las multas y de las ventas directas o por licitación que se efectúen en estas ventas la Secretaría de Industria y Comercio podrá acreditar hasta un cinco por ciento (5 %) de sobreprecio. El saldo al cierre de cada ejercicio se transferirá al siguiente.



II - Adquisiciones por el Estado

ARTICULO 13. - Las adquisiciones de materiales críticos que las reparticiones públicas deban efectuar en lo sucesivo dentro del país se ajustarán a las normas que se expresan en los artículos siguientes, cualquiera que sea su régimen actual.

ARTICULO 14. - Las adquisiciones de los materiales mencionados serán centralizadas en el organismo oficial que, siendo el mayor consumidor de cada material, fuere designado al efecto por resolución de la Secretaría de Industria y Comercio estas compras estarán exentas del requisito de la licitación pública.

ARTICULO 15. - Toda repartición nacional, provincial o municipal que requiera materiales críticos, deberá formular su pedido al organismo centralizador a que se refiere el artículo anterior y de acuerdo a la forma y requisitos que éste determina en todos los casos deberá consignarse los consumos anteriores y el destino que tendrá el material y además poner a disposición del organismo centralizador los fondos necesarios para la compra.

ARTICULO 16. - Las adquisiciones de materiales críticos en el exterior serán efectuadas directamente por la Secretaría de Industria y Comercio o por los organismos nacionales que ésta designe al efecto.

ARTICULO 17. - No habiendo acuerdo entre los vendedores y el organismo comprador en cuanto al precio de transferencia, éste solicitará de la Secretaría de Industria y Comercio el correspondiente decreto de expropiación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que la Secretaría de Industria y Comercio disponga la intervención o toma inmediata de posesión de dicho material por el organismo que autorice.

ARTICULO 18. - Las inversiones que deban realizar los organismos centralizadores para las adquisiciones de materiales críticos, con destino a otras reparticiones, se efectuarán con los recursos que se soliciten a la Secretaría de Industria y Comercio de la cuenta "Comercialización de materiales críticos", cuenta a la cual deberá ingresar el fondo que oportunamente puso a disposición del organismo centralizador la repartición solicitante.

ARTICULO 19. - La Secretaría de Industria y Comercio podrá autorizar a los organismos centralizadores, la transferencia onerosa de materiales críticos a entidades o personas privadas, con el sobreprecio del artículo 12, cuando las disponibilidades lo permitan y sean destinados a satisfacer necesidades públicas esenciales.

ARTICULO 20. - Los organismos centralizadores procederán a las adquisiciones y distribución atendiendo a las prioridades establecidas en las medidas de racionamiento.



III - Disposiciones penales

ARTICULO 21. - Será reprimida con multa hasta 100.000 pesos toda infracción al presente decreto o a las normas que se dictaren para su reglamentación, o todo acto que comporte omisión o mala declaración de materiales críticos, tenencia por cualquier título de los mismos sin declarar o mal declarados, ofrecimiento, gestión o intervención en la transferencia, transporte, adquisición, transformación de dichos materiales ya sea por cuenta propia o ajena violación al régimen de transferencia, limitación, proporcionalidad y destino de material, establecido en el capítulo I dar al material crítico un destino distinto al autorizado y no comunicar inmediatamente a la autoridad policial del lugar, el conocimiento que se tenga de la existencia de materiales en violación al presente decreto. En caso de reincidencia, se aplicará, además, la sanción de prisión de un mes a diez años. El importe de las multas ingresará a la cuenta "Comercialización de materiales críticos".

ARTICULO 22. - El material en infracción caerá en decomiso y tendrá el destino determinado en el artículo 10 sin perjuicio de que la autoridad administrativa imponga la inmediata clausura temporaria o definitiva, de la fábrica o local donde se elaboren o encuentren los materiales críticos. En ningún caso podrá suspenderse la ejecutoriedad propia de tales medidas, sino por la resolución que, pasada en autoridad de cosa juzgada, concluya el juicio contencioso administrativo.

ARTICULO 23. - En caso alguno, se aplicará condena de ejecución condicional en las sanciones establecidas en el presente decreto, ni la sanción detentiva podrá ser redimible por multa, ni ésta satisfecha por cuotas. En caso que la multa no fuera satisfecha en el término que fije la sentencia, el infractor sufrirá prisión computándose un día de prisión por una suma fijada entre cuatro y diez pesos, que no podrá exceder del máximo de la sanción privativa de libertad fijado en este decreto. En cualquier momento que se satisfaciere la multa, se considerará cumplida la condena a este respecto. No podrá concederse al imputado en ningún estado del procedimiento, excarcelación bajo caución personal, real o juratoria.

ARTICULO 24. - Todo empleado o funcionario público, que de cualquier modo o grado participe en actos violatorios del decreto o su reglamentación, sufrirá, además de la sanción que le corresponda, inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de un mes a diez años.

ARTICULO 25. - Establécese como término especial de prescripción, tanto de la acción como de la pena, el de diez años, sea cual fuere el monto de la multa aplicada o a aplicar, o de la sanción privativa de libertad impuesta o a imponer.

ARTICULO 26. - La prescripción se interrumpe no sólo por la comisión de una nueva violación al presente decreto o a su reglamentación, sino también por los actos de procedimiento judicial o administrativo contra el imputado.

ARTICULO 27. - Cuando este decreto o su reglamentación sea violado por sociedades o personas jurídicas, los miembros de la razón social, los directores, síndicos, administradores gerentes que hayan intervenido en los actos sancionados, serán personal y solidariamente responsables. La Secretaría de Industria y Comercio podrá solicitar, en tal caso, del Poder Ejecutivo, el retiro de la personería jurídica, cuando considere su existencia, como inconveniente al bien común y/o anulación o caducidad de las prerrogativas o concesiones que se hubieren otorgado.

ARTICULO 28. - Las sanciones pecuniarias previstas en el presente decreto, serán impuestas por el Poder Ejecutivo, previo sumario que practicará la Secretaría de Industria y Comercio por intermedio del organismo o funcionario que designe. De esta resolución podrá reclamarse dentro de los quince días de notificada, en juicio contencioso administrativo, ante el juez federal de sección y en última instancia al sólo efecto devolutivo. Cuando no se hubiere podido hacer efectiva la multa en el plazo establecido en la sentencia, se pasará el sumario original al juez de sección, quien ordenará su pago dentro del tercero día perentorio, bajo apercibimiento de prisión y no efectuándose, librará orden de prisión, determinando la forma en que ha de computarse, de conformidad con lo determinado en el artículo 23.

ARTICULO 29. - En caso de reincidencia, será competente para entender en el juicio y para aplicar la sanción privativa de libertad, el juez federal de sección, cuyo fallo, será en este caso, recurrible en última instancia ante la Cámara federal.



IV - Disposiciones generales

ARTICULO 30. - Se declaran de utilidad pública los materiales que queden comprendidos en el presente decreto.

ARTICULO 31. - Este decreto se declara de orden público y quedan derogadas todas las disposiciones legales que se le opongan.

ARTICULO 32. - La Secretaría de Industria y Comercio propondrá la reglamentación del presente decreto dentro de los treinta días de su promulgación.

ARTICULO 33. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Peron - Peluffo - Teisaire - Pistarini - Checchi - Etcheverry Boneo - Ameghino.