Decreto Ley 30.656/44

SERVICIO DE MEDICINA PREVENTIVA Y CURATIVA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION.

BUENOS AIRES, 15 de noviembre de 1944



CAPITULO I
Disposiciones generales

ARTICULO 1. - El Instituto Nacional de Previsión Social aplicará por intermedio de sus organismos o secciones pertinentes los servicios de la medicina preventiva y curativa en defensa de la salud de las colectividades sometidas a su control y protección, bajo las directivas generales dictadas por la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 2. - Los servicios de medicina preventiva y curativa del Instituto Nacional de Previsión Social, vigilarán y tratarán en forma preferente las enfermedades crónicas de trascendencia social como la tuberculosis, afecciones cardiovasculares, sífilis y reumatismo las enfermedades profesionales y del trabajo, sus complicaciones y secuelas, así como todas las enfermedades de tendencia crónica e invalidizantes. Asimismo, buscarán la reparación médica eficaz y suficiente para adaptar la capacidad física y técnica del individuo al trabajo que desempeñe con el fin de prolongar la vida activa del trabajador.

ARTICULO 3. - Serán agentes de las prestaciones exigidas por este decreto-ley: a) Los organismo y establecimientos asistenciales existentes o a crearse, que dependan o pasen a depender de la Dirección Nacional de Salud Pública b) Los organismos dependientes de reparticiones oficiales, nacionales, provinciales o municipales c) Los establecimientos o mutualidades de carácter privado d) Los cuerpos médicos o profesionales que actúen en funciones médicas en los organismos de Prevision Social, y e) Los médicos que ejerzan independientemente.

ARTICULO 4. - El Instituto Nacional de Prevision Social podrá disponer, mediante la celebración de convenios entre los agentes a que se refiere el artículo 3 la coordinación de los servicios médicos que prestan los mismos, a los fines de su mayor eficiencia o cuando lo aconsejen razones de economía.

ARTICULO 5. - Cuando el número de asistidos, no justifique la creación de servicios propios del Instituto Nacional de Previsión Social, éste queda facultado para celebrar los convenios necesarios a los fines de la aplicación del presente decreto-ley.

ARTICULO 6. - Los agentes a que se refiere el artículo 3 ajustarán su cometido a las disposiciones de este decreto-ley, quedando el control de su cumplimiento a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 7. - El Instituto Nacional de Previsión Social realizará convenios sobre prestaciones médico-sociales, preferentemente con las instituciones que actúen en forma similar y cuyo personal sea nombrado con los mismos recaudos. Cuando ello no fuera posible el Instituto Nacional de Previsión Social arbitrará las soluciones pertinentes.



CAPITULO II
Del examen de salud

ARTICULO 8. - El examen de salud es obligatorio y el Instituto Nacional de Previsión Social adoptará las medidas conducentes para su cumplimiento, organizando a tal efecto el censo permanente de todos los núcleos sociales sometidos a su control.

ARTICULO 9. - El examen de salud deberá realizarse una vez al año por lo menos, pudiendo la autoridad correspondiente del Instituto Nacional de Previsión Social disponer la repetición de este examen cuantas veces lo estimare conveniente o necesario. Los asistidos, por su parte tendrán derecho a solicitar en cualquier momento, un nuevo examen de salud.

ARTICULO 10. - El control se realizará sin perjuicio de la utilización de otros sistemas, mediante el empleo de la ficha sanitaria que será otorgada por el Instituto Nacional de Previsión Social, previo examen de salud que constará, como mínimo, de las siguientes pruebas: a) Examen clínico completo b) Roentgenmicrofotografía, Abreuradiografía u otro procedimiento similar que lo sustituya c) Exámenes serológicos y biológicos tales como Wassermann o Kahn u otros económicos y eficaces examen de orina y demás investigaciones de laboratorio que fueren necesarias. Las excepciones al régimen de exámenes establecidas en este artículo serán materia de las reglamentaciones pertinentes.

ARTICULO 11. - En dicha ficha sanitaria constará, por lo menos:

a) Datos personales b) Resultados de los exámenes realizados y de cualquier otro dato de interés médico social, siempre que ello no atente contra el secreto profesional.

ARTICULO 12. - A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los cuerpos médicos dejarán constancia de todos los exámenes practicados en el documento clínico y en la ficha sanitaria.

ARTICULO 13. - A los asistidos que omitan actualizar la ficha sanitaria en las épocas establecidas, no se les podrá otorgar ninguna de las prestaciones que las leyes en vigor acuerden a los afiliados del Instituto Nacional de Previsión Social.



CAPITULO III
Del documento clínico

ARTICULO 14. - Con el objeto de formar los ficheros sanitarios se confeccionará por triplicado en el momento del examen, el legajo clínico individual que contendrá los siguientes datos: a) Biosociales b) Radiológicos c) Resultado de exámenes de laboratorio d) Clínicos e) Odontológicos El legajo clínico original será enviado al fichero central del Instituto Nacional de Previsión Social.

ARTICULO 15. - A los examinados que se les haya clasificado como sanos, se les hará entrega de su ficha sanitaria, previa constancia del cumplimiento del requisito exigido por el artículo 10, archivando sus legajos de acuerdo a lo prescripto.

ARTICULO 16. - Los observados serán sometidos, por indicación médica, a exámenes complementarios y especializados. A los enfermos, se les instituirá el tratamiento médico adecuado, que tendrá carácter obligatorio, pudiendo ser éste realizado por los agentes del Instituto Nacional de Previsión Social o por médicos de libre elección a cargo del asistido, de acuerdo a las reglamentaciones que se dicten y teniendo el Instituto Nacional de Previsión Social el control del tratamiento.

ARTICULO 17. - Las actuaciones médicas podrán ser motivo de reclamaciones, ante comisiones locales formadas por tres médicos que representen respectivamente a los obreros, patrones y al Instituto Nacional de Previsión Social, y en los casos, forma y demás condiciones que fije la reglamentación pertinente.



CAPITULO IV
Asistencia preventiva o curativa

ARTICULO 18. - El reposo preventivo o terapéutico-que es irrenunciable-deberá ser parte integrante del tratamiento y, como tal, dispuesto por el Instituto Nacional de Previsión Social en forma de reducción o supresión de la jornada normal de trabajo por un período no mayor de seis meses continuados.

ARTICULO 19. - El empleado u obrero sometido a reposo preventivo percibirá el sueldo o salario fijado por las leyes, reglamentos, contratos individuales o colectivos y convenios vigentes. El patrono deberá respetar el reposo y terminado éste lo restituirá al obrero u empleado a su ocupación anterior o lo destinará a un trabajo compatible con su capacidad física y mental, sin disminuirle su sueldo o salario o jornal o comisión o retribución o cualquier otra remuneración que perciba, sea en dinero o en especie, alimentos o uso de habitación Cuando el empleado u obrero por las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o convencionales a que alude el párrafo anterior, percibirá parte de su remuneración habitual en caso de enfermedad el Instituto Nacional de Previsión Social se hará cargo de la diferencia existente entre su sueldo o salario normal y el subsidio a cargo del empleador. En el supuesto de no percibir ninguna compensación por parte del empleador, ésta estará a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social íntegramente.

ARTICULO 20. - Si el interesado se encontrare en condiciones de acogerse al beneficio de jubilación por invalidez, que conceda alguno de los regímenes legales de previsión existentes, comenzará a percibir el importe respectivo desde la fecha en que el afiliado cese en el cobro de sus emolumentos, cualquiera sea su naturaleza.

Igual temperamento se seguirá si se tratare de la situación prevista en el último apartado del artículo anterior, o sea, la parte a cargo del Instituto Nacional de Previsión Social allí aludida, comenzará a abonarse a partir de la fecha de la disminución de la capacidad de ganancia.

ARTICULO 21. - Las Cajas gremiales de previsión existentes y las que en lo sucesivo se crearen, podrán destinar a divulgación de nociones de higiene preventiva entre los afiliados y a la asistencia médica o quirúrgica de los inválidos o los amenazados de invalidez, las sumas que economice en gastos de administración, dentro del máximo autorizado. A tal efecto, solicitará la colaboración de las entidades o secciones mutualistas gremiales, formadas por afiliados y podrá ordenar la asistencia preventiva o curativa autorizada por el apartado anterior, siempre que ello no ofrezca peligro, y podrá disponer la hospitalización, con el mismo objeto, durante no más de seis meses, de los usufructuarios de jubilación de invalidez, deduciendo, para costear los gastos de hospitalización u otra asistencia, hasta el 20% de la jubilación de los que tengan su familia a su cargo, y hasta el 50% de los que no la tienen.

ARTICULO 22. - Los obreros o empleados deben someterse estrictamente a las indicaciones médicas que se impartan en cumplimiento de este decreto-ley y les queda prohibido realizar todo trabajo, sea o no remunerado, que resulte perjudicial para su curación, durante el tiempo que dure el reposo preventivo y terapéutico indicado.

ARTICULO 23. - Los patrones que dejaren de cumplir las disposiciones de este decreto-ley se harán pasibles de multas de $100 a 5.000m/n que fijará el Instituto Nacional de Previsión Social de acuerdo con la importancia, gravedad o reincidencia de la infracción.

ARTICULO 24. - Las disposiciones de este decreto-ley serán aplicadas por el Instituto Nacional de Previsión Social en sus distintas secciones en forma gradual, de acuerdo a los medios existentes de que pueda disponerse para tal fin. Dentro del plazo de dos años a contar de la vigencia de este decreto-ley, el Instituto Nacional de Previsión Social estudiará y proyectará, para su elevación al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos y la forma de establecer los recursos que sean necesarios para el cumplimiento integral del presente decreto-ley.

*ARTICULO 25. - A los efectos de costear el exámen establecido por el artículo 8 de este decreto-ley, cada examinado deberá satisfacer un derecho anual de dos pesos moneda nacional, que percibirá el Instituto Nacional de Previsión Social de acuerdo a la reglamentación respectiva.

ARTICULO 26. - Las disposiciones de este decreto-ley son de orden público.

ARTICULO 27. - El Instituto Nacional de Previsión Social reglamentará el presente decreto-ley.

ARTICULO 28. - Comuníquese, etc.

FARREL - Teisaire - Peluffo - Ameghino - Echeverry Boneo - Peron - Pistarini.