Decreto Ley 31.589/44

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA DIRECCION NACIONAL DE SALUD PUBLICA

BUENOS AIRES, 30 de noviembre de 1944



El Presidente de la Nación Argentina,
DECRETA:

ARTICULO 1. - La Dirección Nacional de Salud Pública extenderá su acción a todo el Territorio de la Nación a fin de promover y preservar la salud de los habitantes del país, asegurando la asistencia médico-social y tratamiento de las enfermedades. A esos efectos, procederá directamente, dentro de la esfera de su actividad, o por medio de las competentes autoridades locales.

ARTICULO 2. - La Dirección Nacional de Salud Pública, dependerá del Ministerio del Interior, con autoridad para actuar de acuerdo a lo que establezcan las leyes de la Nación, los decretos que se dicten en su consecuencia y las disposiciones del presente estatuto.

ARTICULO 3. - La Dirección Nacional de Salud Pública, tendrá entre otras, las siguientes atribuciones y deberes: a) Cumplir y hacer cumplir las leyes sanitarias nacionales y los tratados sanitarios con las potencias extranjeras b) Dirigir la acción sanitaria del Estado para la profilaxis y tratamiento de las enfermedades, promoviendo la creación y desarrollo de las obras necesarias c) Organizar y controlar el reconocimiento médico periódico, el que será obligatorio para toda la población de la República, de acuerdo con lo que establezca el reglamento respectivo. d) Ejecutar el Plan Nacional de Sanidad. e) Organizar y realizar estadísticas vitales cuantitativas y cualitativas, en todo el país y sus publicaciones periódicas f) Establecer las condiciones sanitarias a que deberán someterse la elaboración y expendio de artículos alimenticios, especialmente el abasto de leche, y fiscalizar su aplicación g) Organizar los estudios y tratar las soluciones de problemas de la alimentación h) Promover, organizar y coordinar las obras de saneamiento urbano y rural i) Disponer las medidas que requieran los problemas médicos y de asistencia relativos a maternidad e infancia, edad pre-escolar, escolar y adolescencia j) Promover y organizar la creación y desarrollo de la hemo y plasmoterapia k) Disponer todas las medidas que considere necesarias para la educación sanitaria de la población l) Ejercer la vigilancia sanitaria de la inmigración y emigración, así como la del tránsito comercial interprovincial y con países extranjeros, ya se realice por carretera o ferrocarril, por vía marítima, fluvial o aérea ll) Cuando compruebe la existencia de focos epidémicos dentro del país, adoptará las medidas que estime necesarias en defensa de la salud, dando cuenta inmediata al Poder Ejecutivo nacional m) Ordenar el examen preventivo de los sospechosos de enfermedades transmisibles o contagiosas el tratamiento de las personas afectadas, por las mismas, y las vacunaciones necesarias al efecto.

n) Disponer lo conducente para prestar asistencia médica a poblaciones afectadas por siniestros o cataclismos Ñ) Reglamentar y fiscalizar la producción y comercio exterior e interior de drogas, productos medicinales y biológicos de uso humano, cosméticos, productos de tocador y aguas minerales o) Revisar, actualizar y publicar periódicamente el codex medicamentarius, el formulario terapéutico y el código bromatológico p) Fijar normas para la construcción, ampliación o reformas de los establecimientos nacionales o de aquellos a cuya financiación contribuya el Tesoro de la Nación, destinados a funciones sanitarias o de asistencia médico social e intervenir en cada caso a fin de controlar la aplicación de las mismas q) Fiscalizar, en la parte sanitaria, las Instituciones destinadas a conservar la salud, por medio de la cultura física, las colonias de vacaciones y cualquier otra obra u organización tendientes a ese fin r) Vigilar el ejercicio de la medicina y ramas conexas y auxiliares s) Fiscalizar la producción, el tráfico y expendio de estupefacientes t) Asesorar a las autoridades y al pueblo en asuntos relativos a la salud pública u) Crear, dirigir y sostener hospitales, establecimientos y servicios destinados a la lucha contra las enfermedades v) Aprobar la instalación de nuevos hospitales, servicios médicos o dispensarios privados, los que no podrán comenzar a funcionar ni a prestar servicios sin su previa autorización w) Fiscalizar el funcionamiento de los establecimientos o entidades privadas destinadas al tratamiento de las enfermedades y a la asistencia médico-social y promover su organización y coordinación x) Aplicar y promover la aplicación de las sanciones que correspondan a los infractores de las disposiciones sanitarias, de acuerdo con las leyes, decretos y reglamentos respectivos y) Estudiar y adoptar las medidas necesarias para solucionar los problemas vinculados a la higiene del trabajo y prevención de las enfermedades profesionales z) Proceder de acuerdo a las normas pertinentes que existan o se dicten en lo sucesivo, al decomiso y destrucción de los productos o mercaderías ineptas para el consumo, así como de las cosas y animales que puedan ser vehículo de contagio, o que por su estado sanitario, constituyan un peligro para la salud común.



Organización

ARTICULO 4. - La Dirección Nacional de Salud Pública será ejercida por un Director Nacional designado por el Poder Ejecutivo, durará seis (6) años en sus funciones y deberá ser ciudadano nativo, doctor en medicina y poseer reconocida experiencia en cuestiones de Salud Pública y asistencia médico-social. No podrá ejercer otras funciones oficiales o privadas, salvo la atención directa de enfermos, las de la docencia universitaria y las inherentes a los cargos científicos y honoríficos que se le hubieren conferido o se le confirieran en adelante.

ARTICULO 5. - A los fines de integrar el personal superior de la institución, la dirección Nacional de Salud Pública contará con una Secretaría General, un Inspector General y un Asesor Letrado. La Secretaría General estará constituída por dos (2) Secretarios que tendrán a su cargo, uno, todo lo que se relacione con Higiene, Asistencia y Medicina Preventiva, y el otro, Medicina Fiscal y Administración.

ARTICULO 6. - Además de los funcionarios y cargos establecidos en el artículo anterior, la Dirección Nacional de Salud Pública contará: cuatro Departamentos que se denominarán: De higiene y profilaxis general. De asistencia médica y medicina preventiva. De medicina fiscal. De administración.

ARTICULO 7. - En caso de ausencia o impedimento del Director Nacional, asumirá sus funciones el Secretario General que éste designe, y, a falta de delegación expresa, el de mayor antigüuedad.

ARTICULO 8. - La Dirección Nacional de Salud Pública, atenderá sus gastos con los créditos que le asigne anualmente el Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y para la ejecución del Plan Nacional de Sanidad.

ARTICULO 9. - Dispondrá además, de los recursos provenientes de:

a) La venta de productos medicinales y otros que elaboren b) Los derechos de análisis c) Los derechos por servicios prestados d) Las multas que se apliquen por transgresión a disposiciones sanitarias e) Los legados y donaciones f) La venta de materiales, rezagos y demás cosas en desuso. Estos recursos ingresarán a una cuenta especial cuya apertura y régimen determinará el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10. - Sin perjuicio de las funciones que le asignen otras disposiciones legales, son atribuciones y deberes del Director Nacional de Salud Pública a) Cumplir y hacer cumplir las leyes y decretos b) Ejercer la representación administrativa y legal de la Dirección Nacional de Salud Pública c) Proponer los reglamentos que deba dictar el Poder Ejecutivo en cumplimiento de las leyes vigentes y dictar los internos que fueren necesarios d) Llevar el inventario general de todos los bienes pertenecientes a la Entidad y tener depositados en el Banco Central de la República, los fondos en títulos o en efectivo e) Proponer al Poder Ejecutivo los convenios que sean necesarios celebrar con las provincias f) Proponer al Poder Ejecutivo los convenios a celebrarse con las autoridades municipales que correspondan según las leyes provinciales respectivas g) Celebrar contratos de locación de bienes inmuebles h) Celebrar contratos para la adquisición de materiales o ejecución de obras con licitación pública y sin ella, hasta un máximo de $ 2 500 m/n. En las reparaciones y conservación de los edificios e instalaciones existentes podrá realizar la sobras o trabajos por vía administrativa, por administración contratada o por licitación pública i) Administrar los bienes e instalaciones pertenecientes a la Dirección Nacional de Salud Pública j) Representar en juicio, sea como demandante o como demandada y transigir y celebrar arreglos judiciales o extrajudiciales, pudiendo conferir poderes para las tramitaciones judiciales que sean necesarias k) Aceptar legado y donaciones l) Elevar al Ministerio del Interior, anualmente el proyecto de Presupuesto de la Dirección Nacional de Salud Pública m) Fijar los precios o derechos a cobrarse por las cosas que suministre o los servicios que preste la Dirección Nacional de Salud Pública cuando así corresponda n) Proponer al Poder Ejecutivo, el nombramiento del personal técnico y administrativo del Item I y nombrar, ascender y remover al personal del Item II y III, de la Ley General de Presupuesto como así ejercer las facultades disciplinarias sobre los mismos y concederles licencias conforme a las reglamentaciones en vigor o) Resolver cuando así corresponda, la aplicación de multas, su exoneración o reducción p) Autorizar con su firma las comunicaciones oficiales, resoluciones, escrituras y todo otro documento que requiera su intervención q) Adoptar las medidas cuya urgencia no admita dilación dando cuenta de ellas al Poder Ejecutivo r) Resolver la suspensión, caducidad o rehabilitación de los subsidios acordados en los casos que así procediere, debiendo informar de inmediato al Poder Ejecutivo s) Proponer al Poder Ejecutivo los representantes ante los organismos permanentes y los congresos y conferencias internacionales de sanidad t) Requerir directamente el auxilio de la fuerza pública en caso necesario, para el mejor cumplimiento de su misión u) Delegar todas o parte de sus facultades en cualquiera de los funcionarios citados en el artículo 6.



De la Ayuda Federal

ARTICULO 11. - La Dirección Nacional de Salud Pública distribuirá las sumas, materiales y demás ayuda con que el Poder Ejecutivo contribuya a Obras y Servicios de las Administraciones provinciales de Salud Pública y Asistencia Médica, con sujeción a los establecido en el presente estatuto. En esta Ayuda Federal a las provincias no se comprenden los subsidios a otras entidades situadas en sus territorios, los cuales se distribuirán y entregarán a los Establecimientos respectivos directamente por la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 12. - La Ayuda Federal será distribuída con sujeción a las siguientes bases: a) Con participación de recursos para Salud Pública y Asistencia Médico-Social. No se acordará Ayuda Federal a la Provincia que no destine en su presupuesto un fondo que a juicio de la Dirección Nacional de Salud Pública sea adecuado para la salud pública y asistencia médico-social mantenido con recursos propios b) Creación o existencia de un organismo provincial debidamente organizado para dirigir lo relativo a higiene, salud pública, médica y asistencia médico-social en la provincia.

ARTICULO 13. - Toda provincia que desee acogerse a los beneficios de la Ayuda Federal establecida en este decreto, deberá hacerlo por la ley provincial que servirá de convenio entre la provincia y la Nación, bajo las siguientes condiciones: a) Ajustarse al cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b) del artículo anterior b) Participar por intermedio de las autoridades sanitarias provinciales en la conferencia anual de Directores de Salud Pública c) Proveer lo conducente a la aplicación de las leyes sanitarias nacionales y a la ejecución del Plan Nacional de Sanidad d) Asegurar la estabilidad del personal médico provincial e) Organizar un servicio de estadística concordante con las directivas que imparte la Dirección Nacional de Salud Pública f) Someter las obras o servicios que recitan la Ayuda Federal a las inspecciones que determine la Dirección Nacional de Salud Pública con los reglamentos vigentes.

ARTICULO 14. - Se considerará que no se han acogido al presente decreto las provincias que no cumplan las disposiciones establecidas en los artículos 12 y 13 y no recibirán por lo tanto los beneficios de la ayuda federal.

ARTICULO 15. - Las provincias que lo desearen, podrán encomendar a la Dirección Nacional de Salud Pública, la organización o la Dirección o Administración de sus servicios de salud pública, la que asumirá todas las obligaciones mediante convenios especiales debidamente ratificados por los poderes provinciales y nacionales que corresponda. La duración del convenio no podrá exceder de cuatro (4) años.

ARTICULO 16. - Las sumas acordadas a cada provincia deberán ser invertidas exclusivamente en los fines especificados en las leyes respectivas y en este decreto, de conformidad a los planes acordados previamente entre las autoridades sanitarias de cada provincia y la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 17. - Las provincias rendirán cuenta anualmente de los trabajos efectuados con la Ayuda Federal si así no lo hicieren la Dirección Nacional de Salud Pública, con autorización del Poder Ejecutivo le suspenderá dicha ayuda nacional.

ARTICULO 18. - Por lo menos una vez cada año, la Dirección Nacional de Salud Pública invitará a las autoridades sanitarias de las provincias a reunirse en congresos para tratar los temas establecidos en el artículo siguiente.

ARTICULO 19. - Estos congresos se realizarán en el lugar previamente indicado por la Dirección Nacional de Salud Pública, y deliberarán únicamente sobre las cuestiones que ésta les someta, a su iniciativa o a propuesta de las autoridades invitadas, debiendo considerar siempre la actividad desarrollada, los resultados obtenidos, las necesidades en materia de salud pública y las cuestiones relativas a la Ayuda Federal.

ARTICULO 20. - Cada provincia enviará un delegado. La Dirección Nacional de Salud Pública estará representada por los Jefes de los Departamentos técnicos que indique el Director Nacional quien presidirá los congresos, pudiendo ser substituído por uno de los Secretarios Generales mencionados en el artículo 5. Las decisiones de los congresos serán aprobadas por simple mayoría de votos de los delegados provinciales presentes y tendrán el valor de recomendaciones a las autoridades nacionales y provinciales. Los representantes de la Dirección Nacional de Salud Pública no tendrán voto, pero, en cada caso, podrán dejar constancia fundada de sus opiniones.

ARTICULO 21. - La Dirección Nacional de Salud Pública formulará un plan nacional de sanidad y adoptará las disposiciones necesarias para su cumplimiento, en todo el territorio de la Nación. Podrá ampliarlo cuando lo juzgue necesario dentro de las materias enumeradas en el artículo siguiente.

ARTICULO 22. - Formarán parte del Plan Nacional de Sanidad: 1. La organización de la lucha contra el cáncer, las cardiopatías, las enfermedades transmisibles o contagiosas y especialmente contra el cólera, la peste (bubónica, neumónica y septicémica), la fiebre amarilla, la viruela, el tifus exantemático, la difteria, el sarampión, la escarlatina, la coqueluche, la fiebre tifoidea e infecciones paratifoideas, la fiebre recurrente, la meningitis cerebro-espinal, la encefalitis letárgica o epidémica, la poliomielitis (parálisis infantil o enfermedad de Heine-Medin), la disentería epidémica, la gripe epidémica, el dengue, la tuberculosis, la lepra, el carbunclo, la rabia, la fiebre puerperal, las oftalmias purulentas, el tracoma, la parotiditis y toda otra afección. 2. La organización de los medios con los cuales se persigue la solución de los problemas médicos relativos a maternidad e infancia, edad preescolar y adolescencia, nutrición hemo y plasmoterapia. 3. Las demás materias sanitarias que determine el Poder Ejecutivo.



De los subsidios a entidades privadas

ARTICULO 23. - Los subsidios que se acuerden a entidades privadas que tengan por fines la higiene, la medicina preventiva y curativa, serán distribuídos por la Dirección Nacional de Salud Pública. Para gozar de dichos subsidios las entidades privadas deberán someterle los reglamentos que dicten para su funcionamiento.

ARTICULO 24. - Las entidades subvencionadas no podrán dar a los subsidios otro destino que aquel para el cual fueron acordados.

Cuando en el subsidio no se especifique el destino a darse a los fondos, se entenderá que son para gastos de sostenimiento. También podrá ser invertidos en pequeñas separaciones de locales, mejoras en las instalaciones y adquisiciones de instrumental y útiles, previa autorización de la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 25. - Sin perjuicio de las inspecciones que practique, la Dirección Nacional de Salud Pública podrá exigir a las entidades subvencionadas todas las informaciones que crea conveniente, y la presentación de su presupuesto de recursos y gastos.

ARTICULO 26. - La suspensión o caducidad del subsidio se decidirá previo sumario administrativo y por constancia de anormalidades comprobadas, que a criterio del Director Nacional de Salud Pública, justifiquen tal medida.

ARTICULO 27. - En el supuesto caso que se decidiera la suspensión o caducidad del subsidio, de acuerdo a los establecido en el artículo anterior, el Director Nacional, tomará las medidas necesarias, incluso la intervención de la entidad y suspensión de sus autoridades normales, a efecto de evitar la posible interrupción de los servicios necesarios para la atención de los beneficiarios de la entidad.

ARTICULO 28. - No será causa de suspensión ni de caducidad de los subsidios acordados a entidades no pertenecientes a la Administración Provincial, la circunstancia de que la provincia en que tengan su sede o donde presten servicios, no se haya acogido al régimen de Ayuda Federal.



Disposiciones generales

ARTICULO 29. - La Dirección General de Administración Sanitaria y Asistencia Pública de la Ciudad de Buenos Aires, y la Sociedad de Beneficencia de la Capital, se ajustarán en la Dirección de los Establecimientos a su cargo, a las disposiciones legales vigentes, quedando sometidas a las directivas técnicas que le dicte la Dirección Nacional de Salud Pública, de acuerdo a lo que dispone el artículo 4 del decreto número 21.901/44. Para crear o fundar nuevos establecimientos o ampliar los existentes, deberán contar con la previa aprobación de la Dirección Nacional de Salud Pública. La Dirección Nacional de Salud Pública ejercerá directamente el control de los servicios técnicos de ambas reparticiones, a los fines de constatar si se da cumplimiento a las directivas que imparte, a cuyos efectos queda facultada para destacar permanente o accidentalmente inspectores en los distintos establecimientos dependientes de las reparticiones mencionadas. Cuando la Dirección Nacional de Salud Pública bien sea directamente o por intermedio de sus funcionarios, comprobara fallas o deficiencias en los servicios, omisión o incumplimiento de las directivas técnicas por ella impartidas, lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior, según corresponda, a los fines de que se adopten las medidas y previsiones del caso que estime corresponder.

ARTICULO 30. - En los casos previstos en el artículo 5. del decreto número 21.901 (entidades mixtas) las respectivas jurisdicciones se deslindarán por acuerdo en la forma que se reglamente.

ARTICULO 31. - Quedan especialmente sometidos a la vigilancia de la Dirección Nacional de Salud Pública, todos los servicios médicos y entidades afines a la Asistencia Médico-Social de: a) Las asociaciones mutuales b) Las empresas u organizaciones privadas obligadas por ley a prestar asistencia médica a su personal c) Las empresas u organizaciones privadas que teniendo servicio médico sin estar obligadas a ello por ley, hagan participar a su personal en el sostenimiento de aquél.

ARTICULO 32. - Las entidades comprendidas en el artículo precedente dictarán un reglamento para el funcionamiento de sus servicios médicos, que deberá ser sometido a la aprobación de la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 33. - El personal, material y demás elementos técnicos y administrativos de los organismos y servicios que se le incorporen pasan a la Dirección Nacional de Salud Pública, la que asume todas las funciones, deberes y atribuciones a ellos asignadas.

ARTICULO 34. - Con excepción de las multas los demás créditos de la Dirección Nacional de Salud Pública, se cobrarán por la vía de apremio establecida en el título XV de la Ley Nacional número 50.

ARTICULO 35. - Los bienes de la Dirección Nacional de Salud Pública, sus operaciones y contratos, quedan exonerados del pago de impuestos y tasas retributivas de servicios nacionales, provinciales o municipales.

ARTICULO 36. - Dentro de los treinta días de la fecha de este decreto, la Dirección Nacional de Salud Pública, propondrá al Poder Ejecutivo las normas a que deberá ajustarse el reconocimiento médico periódico en el país y la fiscalización de su cumplimiento y estudiará y reglamentará con el propósito de metodizar el régimen técnico administrativo de la Dirección Nacional de Salud Pública.

ARTICULO 37. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Teisaire.