Decreto Ley 33.310/44

DETERMINACION DE LAS TASAS POR SERVICIOS POSTALES, GIROS Y BONOS POSTALES, SERVICIO TELEGRAFICO, SERVICIO DE RADIOCOMUNICACIONES Y ESTACIONES RADIOELECTRICAS.

BUENOS AIRES, 11 de diciembre de 1944



el Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:



CAPITULO 1
Tasas y disposiciones relativas a servicios postales

ARTICULO 1. - El franqueo de la correspondencia se cobrará con arreglo a la siguiente tarifa: 1) Por las cartas, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 2) Por las tarjetas postales, cuatro centavos (0,04 m$n.) cada una con respuesta pagada, ocho centavos (0,08 m$n.). 3) Por los impresos, tres centavos (0,03 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 4) Por los impresos diferidos, dos centavos (0,02 m$n.) hasta 100 gramos. 5) Por los diarios de interés general sueltos, medio centavo (0,005 m$n.) por unidad cualquiera sea su peso e igual tasa cada 100 gramos o fracción por los que se depositen en paquetes de más de un ejemplar. 6) Por los periódicos, revistas y demás impresos de interés general, sueltos o en paquetes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 7) Por los diarios de interés general en remesas para agentes, medio centavo (0,005 m$n.) cada 150 gramos o fracción. 8) Por los libros de edición argentina, un centavo y medio (0,015 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 9) Por los impresos en relieve para uso de ciegos, un centavo (0,01 m$n.) cada 500 gramos o fracción. 10) Por las muestras sin valor, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 11) Por los papeles de negocio, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción. 12) Por los fonopostales, cinco centavos (0,05 m$n.) cada 20 gramos o fracción. 13) Por las esquelas de invitación, participaciones o envíos similares, diez centavos (0,10 m$n.), cada 20 gramos o fracción.

14) Por los pequeños paquetes hasta 250 gramos, treinta y cinco centavos (0,35 m$n.) cada 50 gramos subsiguientes hasta 500 gramos siete centavos (0,07 m$n.).

ARTICULO 2. - Por los servicios especiales se cobrará además del franqueo ordinario: 1) Tasa de certificado: a) Para las cartas, tarjetas postales y pequeños paquetes, veinticinco centavos (0,25 m$n.) b) Para las demás piezas de correspondencia, veinte centavos (0,20 m$n.), pudiendo, no obstante, despacharse con la tasa del apartado anterior a los efectos del Artículo 62. 2) Tasa de expreso: Para toda pieza de correspondencia de cualquier clase y categoría, excepto los impresos diferidos, además del franqueo ordinario y derechos especiales que le correspondan, veinticinco centavos (0,25 m$n.).

*ARTICULO 3. - Por los valores declarados se cobrará: 1) Por las cartas: a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.), a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento (1/4 %) De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 2) Por las cajas: a) Derecho fijo de un peso (1 m$n.) b) Tasa de certificado c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.), el uno por ciento (1 %) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %) De quinientos un pesos (501 m$n.) a mil pesos (1.000 m$n.), el cuarto por ciento De mil un pesos (1.001 m$n.) a diez mil (10.000 m$n.), el uno por mil (1 0/00). 3) Por las remesas de títulos, cédulas cupones y, en general, papeles representativos de valor, se cobrará: a) Franqueo de cinco centavos (0,05 m$n.) cada 100 gramos o fracción b) Tasa de carta certificada c) Comisión de acuerdo a la siguiente escala: Hasta cinco mil pesos (5.000 m$n.) el uno por mil (1 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción, con un mínimo de treinta centavos (0 30 m$n.) De cinco mil un pesos (5.001 m$n.) a diez mil pesos (10.000 m$n.) tres cuartos por mil (3/4 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fraccion De diez mil un pesos (10.001 m$n.) en adelante, el medio por mil (1/2 0/00) cada mil pesos (1.000 m$n.) o fracción. 4) Por las piezas de valor declarado a que se refiere este artículo, que fuesen expedidas contrarreembolso, además de las tasas indicadas en cada caso, se cobrará: a) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) b) De la suma cobrada se descontará la comisión de servicios de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %), de las precitadas comisiones.

ARTICULO 4. - Por las remesas en efectivo de o para estafetas, se cobrará: a) Tasa de certificado b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto de la remesa, con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.).

*ARTICULO 5. - Por los valores al cobro se cobrará: 1) Ordinarios: a) Tasa fija de diez centavos (0,10 moneda nacional). En las remesas de lista se aplicará una sola tasa por cada diez parciales o fracción de diez b) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto a cobrar, con un mínimo de veinte centavos (0,20 m$n.). Este derecho se aplicará, sin excepción, a cada parcial. 2) Con derecho a indemnización: a) Tasa y comisión de los ordinario b) Tasa de certificado c) Comisión de uno por ciento (1 %) sobre el monto del valor declarado, con un mínimo de veinticinco centavos (0,25 m$n.) hasta doscientos pesos (200 m$n.). De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %). 3) De la suma cobrada se descontará una comisión mínima de diez centavos (0,10 m$m.) hasta treinta pesos (30 m$n.) y la fijada para los giros o valores declarados después de ese importe, cualquiera sea la cantidad de parciales que comprenda la remesa. Si las sumas percibidas se depositasen en una cuenta corriente del servicio de cheque postal, la comisión establecida precedentemente se reducirá al cincuenta por ciento (50 %). 4) Cuando cursen por vía telegráfica se cobrará, además, una tasa fija de un peso con treinta centavos (1,30 m$n.). 5) Por los valores al cobro bancario, destinados exclusivamente a ser depositados en una cuenta corriente de cheque postal: a) Tasa fija de diez centavos (m$n. 0,10) por documento b) Comisión de dos por mil (2 0/00) sobre el importe del monto a cobrar, con un mínimo de un peso (m$n. 1,00) por documento. 6) Por el depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, de las sumas percibidas en concepto de valores al cobro bancarios a que se refiere el inciso anterior, no se percibirá comisión alguna.

*ARTICULO 6. - Por la correspondencia de contrarreembolso se cobrará: 1) a) Franqueo ordinario b) Tasa de certificado respectiva c) Comisión fija de veinte centavos (0,20 m$n.) para los libros de edición argentina y de cuarenta centavos (0,40 m$n.) para los demás envíos. 2) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando aquélla se convierta en un depósito en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones.

*ARTICULO 7. - Por las encomiendas se cobrará: 1) Ordinarias, para las localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 2) Ordinarias, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 3) De granja, para localidades con servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 4) De granja, para localidades sin servicio de distribución a domicilio: NOTA DE REDACCION: TABLA NO MEMORIZABLE 5) Con valor declarado: a) Franqueo ordinario según categoría b) Tasa de depósito c) Comisión por riesgos de acuerdo a la siguiente escala: Hasta doscientos pesos (200 m$n.) el uno por ciento (1 %), con un mínimo de cincuenta centavos (0,50 m$n.) De doscientos un pesos (201 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) el medio por ciento (1/2 %). 6) De contrarreembolso: a) Franqueo ordinario, conducción o depósito y comisión por riesgos según categoría b) Comisión fija de cuarenta centavos (0,40 m$n.) c) De la suma cobrada se descontará la comisión del servicio de giros o la del de remesas en efectivo, según proceda. Salvo cuando dicho importe se convierta en depósito de cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso sólo se deducirá el cincuenta por ciento (50 %) de las precitadas comisiones. 7) Por la devolución de envases vacíos, veinte centavos (0,20 m$n). 8) Por el almacenaje, a partir del quinto día de llegada a la dependencia de destino, diez centavos (0,10 m$n.) cada cinco días o fracción. 9) Por la tasa de expreso, sesenta centavos (0,60 m$n.).

ARTICULO 8. - Por los siguientes servicios, se cobrará: 1) Por el abono a casilla de correo: a) Capital Federal y cabeceras de Distrito, doce pesos (12 m$n.) por semestre y veinte pesos (20 m$n.) por año b) Otras oficinas, siete pesos (7 m$n.) por semestre y doce pesos (12 m$n.) por año. 2) Por el apartado interno de la correspondencia, seis pesos (6 m$n ) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 3) Por la entrega y recibo de la correspondencia en valijas especiales, seis pesos (6 m$n.) por semestre y diez pesos (10 m$n.) por año. 4) Por el apartado especial de libros, paquetes, periódicos o ilustraciones, dieciocho pesos (18 m$n.) Por semestre y treinta pesos (30 m$n.) por año. 5) Por el apartado especial de respuestas postales pagadas, treinta pesos (30 m$n.) por semestre y cincuenta pesos (50 m$n.) por año.

6) Por la entrega en poste restante o listas, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza de cualquier clase. 7) Por la correspondencia epistolar de última hora, diez centavos (0,10 m$n.) por pieza. 8) En ventanilla de oficinas ambulantes sólo se recibirán piezas de contralor con categoría de expresos. 9) Por el registro de publicaciones de interés general, cinco pesos (5 m$n.) cada dos años. 10) Por la atención de buzones instalados en el interior de edificios particulares, treinta pesos (30 m$n.) por año. 11) Por los discos postales y su grabación el reglamento fijará las tasas de acuerdo al valor de las especies. 12) Por los envíos caracterizados como "frágiles", cincuenta centavos (0,50 m$n.) por pieza.

ARTICULO 9. - Por el sistema de Franqueo a Pagar se cobrará el dos por ciento (2 %) sobre el importe del franqueo que corresponda y por el Franqueo Pagado (Inmediato), el uno por ciento (1 %).

ARTICULO 10. - Por el uso de cada máquina franqueadora y por cada permiso se cobrará un derecho anual de cincuenta pesos (50 m$n.).

El 1 de enero de cada año deberá renovarse el pago. Por la primera vez el interesado abonará la proporción correspondiente, computando el período por meses enteros, según la fecha de otorgamiento del permiso.

ARTICULO 11. - Por cada cédula de identidad postal, válida por tres años, se cobrará cuarenta y cinco centavos (0,45 m$n.).

*ARTICULO 12. - 1) Facúltase a Correos y Telecomunicaciones para que establezca las condiciones generales de los envíos en lo que respecta a cantidad, dimensiones, peso, forma, embalaje, límite de tolerancia o rechazo, agregados o cualquier otra circunstancia relacionada con los mismos y determine la oportunidad y amplitud con que las oficinas prestarán cada servicio. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, fíjanse los siguientes requisitos especiales: a) Los impresos diferidos no podrán exceder de 100 gramos, ni despacharse en remesas menores de 1.000 ejemplares iguales. Deben estar destinados exclusivamente a propaganda de industrias o comercios radicados en el país y estar escritos en idioma nacional.

b) Las publicaciones de interés general deberán editarse e imprimirse en el país, en idioma nacional, tener una periodicidad de aparición por lo menos trimestral, hallarse escritas e general. No obstante, se considerarán también comprendidas en esta categoría las publicaciones escritas en idioma extranjero, que llenando las precedentes condiciones y las reglamentarias, traduzcan el título al nacional debajo del original e inserten también en el mismo idioma el artículo editorial, pudiendo, a continuación, repetirlo en el propio. Quedan excluídas, en general, todas aquéllas cuya finalidad principal sea la defensa o propaganda de intereses personales, particulares o de círculos y las de sociedades, agrupaciones, centros y demás entidades cuyo propósito esencial sea el de obtener ganancias o lucro material. Sin embargo, las publicaciones científicas, literarias o de informaciones de las instituciones oficiales se considerarán siempre de interés general.

Tampoco podrán circular con la tarifa especial reducida de esta categoría, las que usen un lenguaje excesivo o procaz o que propugnen ideas o doctrinas encaminadas a debilitar el orden social, la seguridad del Estado y la moral pública resistan la organización política del país o pretendan instaurar regímenes contrarios al mismo c) Los libros de edición argentina deberán propender a la difusión de la cultura general y ser impresos y editados en el país en castellano. Quedarán comprendidos en la franquicia los textos de enseñanza escritos en cualquier idioma. Sólo podrán disfrutar de esta tarifa reducida los autores, editores, representantes de unos y otros, entidades, bibliotecas e instituciones y comerciantes que se dediquen de manera regular al intercambio de libros y que se hayan inscripto en el registro respectivo que llevará Correos y Telecomunicaciones ch) Las encomiendas deben obligatoriamente expedirse a domicilio cuando estén dirigidas a localidades donde exista ese servicio exceptúase aquellas con declaración de valor que en todos los casos se consignarán a depósito d) Las encomiendas de granja deberán contener exclusivamente artículos alimenticios propios de la producción agropecuaria del lugar y ser despachadas directamente por el productor al consumidor Considéranse incluídos en esta categoría los repuestos de máquinas agrícolas y las semillas consignadas a agricultores o granjeros reconocidos como tales. Esta clase de piezas estará sujeta a las tasas y demás derechos postales únicamente, quedando exceptuadas de todo gravamen provincial y municipal. 3) Las declaraciones de valor no podrán exceder de: a) En las encomiendas, quinientos peso (500 m$n.) b) En las cartas y cajas, diez mil pesos (10.000 m$n.) c) En las remesas de papeles representativos de valor el monto podrá ser ilimitado. 4) El importe de cualesquiera de los reembolsos no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). 5) Las remesas en efectivo y para estafetas no podrán exceder de doscientos pesos (200 m$n.). 6) El importe de los valores al cobro no podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). Salvo cuando se trate de valores al cobro bancarios destinados a ser convertidos en depósitos en cuenta corriente del servicio de cheque postal, en cuyo caso el monto máximo podrá ser hasta de cinco mil pesos (5.000 m$n.) por cada valor de esta clase.

ARTICULO 13. - 1) Las cartas, tarjetas portales y fonopostales sin franqueo o insuficientemente franqueados se despacharán a destino y serán entregados previo pago del doble de la falta o de la insuficiencia del franqueo. 2) Si el destinatario se rehusare a abonar esos importes el Correo podrá requerir su pago al remitente. si éste se rehusara, a su vez, el envío se considerará caído en rezago. 3) Tratándose de correspondencia que deba transportarse por servicios especiales que se retribuyen con el importe de las sobretasas fijadas, sólo se le dará curso por dichos servicios en los casos en que el franqueo abonado cubra el monto de los mismos.

4) Las demás piezas de correspondencia que no sean las cartas, tarjetas postales y los fonopostales, impuestas con falta o insuficiencia de franqueo, no tendrán curso, salvo en los casos en que la reglamentación establezca la facultad que los remitentes lo repongan o completen.

ARTICULO 14. - 1) La reexpedición o la devolución de la correspondencia epistolar se efectuará sin percibirse nuevo franqueo ni derechos. 2) La reexpedición o la devolución de la demás correspondencia se realizará dentro de los límites y en las condiciones que establezcan los respectivos reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) La reexpedición o devolución de piezas con declaración de valor, de contrarreembolso, de remesas en efectivo y encomiendas, dará lugar al pago de nuevas tasa y derechos. 4) Por la devolución solicitada de impresos diferidos se cobrará nuevo franqueo.

ARTICULO 15. - 1) El franqueo de los envíos confiados al Correo para su transporte y la retribución de los servicios especiales que no tengan señalada otra forma de pago, se acreditará mediante la adhesión de timbres postales de o por valor equivalente al porte o derecho que corresponda, o por el empleo de sobres, fajas, tarjetas y demás especies análogas con timbres postales impresos que emita Correos y Telecomunicaciones. 2) Podrá, asimismo, acreditarse el franqueo por la impresión de leyendas o membretes en los envíos, mediante el empleo de máquinas franqueadoras o por cualquier otro procedimiento conveniente para el servicio, siempre que asegure la regular percepción de tasas y derechos postales. El pago directamente en efectivo se podrá efectuar en los casos que expresamente se establezca en los reglamentos de Correos y Telecomunicaciones. 3) Las tarjetas y fajas postales, sobres y demás especies timbradas podrán ser recargados en su valor escrito con un suplemento equivalente al precio de costo.

ARTICULO 16. - 1) En los envíos postales impuestos con valor declarado la declaración del valor será formulada por el remitente y deberá ajustarse al valor realmente incluído. 2) Toda pieza postal con declaración de valor se aceptará al imponerse cerrada y en las condiciones especiales que fije el reglamento de la entidad. La responsabilidad de ésta quedará a cubierto con la entrega del envío al destinatario en las mismas condiciones en que fue aceptada. la verificación del contenido en el acto de entrega, sólo tendrá derecho a requerirse si el envío estuviese en mal estado.

ARTICULO 17. - En los envíos postales se prohibe la inclusión de los objetos, substancias, efectos o artículos que con carácter general o para los de distintas clases, se indican a continuación:

1) En todas las piezas sin excepción: a) Substancias explosivas, nocivas, deletéreas, inflamables o peligrosas b) Objetos que por su naturaleza, forma o acondicionamiento puedan dañar al personal o a otros envíos o a los medios empleados para la conducción de los efectos. 2) En la correspondencia en general, excepto las cartas con declaración de valor y las remesas de títulos por lo que se refiere, respectivamente, a los apartados "a" y "c" de este inciso:

a) Papel moneda b) Alhajas, objetos y piedras preciosas y monedas metálicas c) Valores al portador. 3) En las cajas con valor declarado: papel moneda y valores al portador. 4) En las encomiendas en general: los objetos mencionados en los incisos 2 y 3 y en las de granja todos los que no estén comprendidos en el Artículo 12, parágrafo 2, inciso d. 5) En todos los envíos, excepción hecha de las cartas y las tarjetas postales: correspondencia actual y personal. 6) En las piezas de correspondencia que estén sujetas a una tasa prevista para su clase y condiciones: otros objetos que tengan fijada mayor tarifa. Se permite agrupar según la categoría, como sean sus distintos en un solo envío objetos distintos, a condición de que el conjunto sea franqueado de acuerdo con la tasa que corresponda a aquella parte sujeta a tarifa más elevada, aplicándose las unidades de porte y límites de peso y dimensiones de la misma.

ARTICULO 18. - Todas las empresas de vapores, ferrocarriles y demás transportes, están obligadas a conducir gratuitamente las valijas de correspondencia y el personal que las custodia. A este efecto y de acuerdo con lo que en oportunidad reglamente Correos y Telecomunicaciones, las empresas ferroviarias destinarán un coche donde se pueda efectuar el acomodo de todos los objetos de cuyo transporte se haga cargo la misma y donde también pueda hacerse la clasificación de la correspondencia. En los vapores se dispondrá en iguales condiciones un camarote con espacio suficiente para los mismos fines. En los demás vehículos de transporte se destinará para el mismo objeto, un compartimiento o lugar aislado a satisfacción de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 19. - Las concesiones de privilegio de paquete postal a los vapores serán nulas si no llevan expresa, entre sus cláusulas, la condición establecida en el Artículo 18. Análogamente las empresas de ferrocarriles que se establezcan en el país, quedan sujetas a la misma condición, aun cuando no esté expresamente determinado en las respectivas concesiones de construcción y explotación.

ARTICULO 20. - En la denominación de valijas de correspondencia se comprenden todos aquellos objetos de cuyo transporte se haga cargo Correos y Telecomunicaciones, así como los que envíe para atender las necesidades de sus servicios.

ARTICULO 21. - 1) Tanto en lo que respecta al régimen contractual concerniente al transporte de la correspondencia por vía aérea y a las encomiendas conducidas por ferrocarril o vapores, Correos y Telecomunicaciones queda facultado para liquidar y abonar directamente los importes que corresponda por los servicios prestados, utilizando al efecto los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes respectivos como descargo para la rendición de cuentas. 2) Quedan comprendidos en esta disposición: a) El transporte de correspondencia para el exterior en buques de carga, así como también los saldos deudores en favor de administraciones postales extranjeras por el servicio de aquéllas y por gastos de tránsito internacional b) Las cuentas a favor de las compaÑías aéreas por el transporte de la correspondencia de tránsito internacional de que se hayan hecho cargo con intervención de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 22. - Correos y Telecomunicaciones contratará y establecerá con particulares o instituciones autorizados por autoridad competente las líneas de correo aéreo que estime necesarias para perfeccionar las comunicaciones postales en el interior de la República y entre éstas y el exterior y fijará ad referéndum del Poder Ejecutivo las sobretasas para los envíos postales a cursar por dicha vía.



CAPITULO II
Tasas y disposiciones relativas a los giros y bonos postales

ARTICULO 23. - Por los giros postales se cobrará: 1) El uno por ciento (1 %) de comisión hasta la suma de doscientos pesos (200 m$n.) con un mínimo de treinta centavos (0,30 m$n.). Por el excedente, hasta quinientos pesos (500 m$n.), el medio por ciento (1/2 %). 2) Los giros telegráficos abonarán, además de la comisión, una tasa fija de un peso con treinta centavos (1,30 m$n.). 3) Por cada duplicado de giro ordinario un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.).

ARTICULO 24. - Ningún giro emitido por Correos y Telecomunicaciones podrá exceder de quinientos pesos (500 m$n.). 2) El pago indebido de los giros obliga a Correos y Telecomunicaciones a la restitución íntegra de su importe al interesado. 3) Los giros vencen a la expiración del mes inmediato siguiente al de su emisión. Podrán ser revalidados por un nuevo período, cobrándose nuevamente la comisión. 4) El derecho a cobrar los giros prescribe a favor de la recaudación de Correos y Telecomunicaciones al fenecer el vigésimo tercer mes, sin contar el de la emisión.

ARTICULO 25. - 1) Por los bonos postales se cobrará: a) De cincuenta centavos ($ 0,50 m$n.), y un peso (1 m$n.), cinco centavos (0,05 m$n.). b) De dos pesos (2 m$n.), tres pesos (3 m$n.) y cuatro pesos (4 m$n ), diez centavos (0,10 m$n.) c) De cinco pesos (5 m$n.), quince centavos (0,15 m$n.) ch) De diez pesos (10 m$n.), veinte centavos (0,20 m$n.). 2) Son aplicables a los bonos postales los párrafos 2, 3 y 4 del Artículo 24.



CAPITULO III
Tasas y disposiciones relativas al servicio telegráfico

*ARTICULO 26. - En el servicio telegráfico interno se cobrará por cada despacho un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.), más las tasas que se determinan a continuación: 1) Ordinarios, por cada palabra: a) Simple, redactado en idioma nacional, seis centavos (0,06 m$n.) b) Urgente, redactado en idioma nacional, doce centavos (0,12 m$n) c) Simple, redactado en idioma extranjero, doce centavos (0,12 m$n) ch) Urgente, redactado en idioma extranjero, dieciocho centavos (018 m$n). 2) En lenguaje secreto (convenido o cifrado) por cada palabra: a) Simple, veinticuatro centavos (0,24 m$n) b) Urgente, treinta centavos (0,30 m$n). 3) Colacionados, por cada palabra: a) Simple, redactado en idioma nacional, veinticuatro centavos (024 m$n) b) Urgente, redactado en idioma nacional, treinta y seis centavos (0,36 m$n) c) Simple, redactado en idioma extranjero, treinta y seis centavos (0,36 m$n) ch) Urgente, redactado en idioma extranjero, cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n.) d) Simple, redactado en lenguaje secreto (convenido o cifrado), cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n) e) Urgente, redactado en lenguaje secreto (convenido o cifrado), sesenta centavos (0,60 m$n) 4) Noticioso de prensa, bolsas de comercio y centros comerciales o científicos, por palabra a) Simple, en idioma nacional, tres centavos (0,03 m$n.) b) Urgente, en idioma nacional, nueve centavos (0,09 m$n.) c) Simple, en idioma extranjero, seis centavos (0,06 m$n.) ch) Urgente, en idioma extranjero, doce centavos (0,12 m$n.). 5) Aviso, por palabra: Por cada período de cuatro días o fracción, doce centavos (0,12 m$n). 6) Aviso colacionado, por palabra: Por cada período de cuatro días o facción, treinta y seis centavos (0,36 m$n.). 7) Múltiple: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, una sobretasa por cada dirección menos una y por cada cien palabras o fracción, de ochenta centavos (0,80 m$n.). 8) Con aviso de entrega: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, cualquiera sea la extensión del telegrama: a) Simple, una sobretasa de ochenta centavos (0,80 m$n.) b) Urgente, una sobretasa de un peso con sesenta centavos (1,60 m$n). 9) A hacer seguir: Tantas veces la tarifa correspondiente según la categoría como sean sus distintos destinos. 10) Con respuesta pagada: Además de la que corresponda aplicar al telegrama, la suma que el expendedor deseare pagar para la respuesta. 11) Confirmación cheque postal: Una sobretasa de un peso (m$n. 100).

ARTICULO 27. - Todos los telegramas urbanos gozarán de una rebaja equivalente al cincuenta por ciento (50 %) de la tasa que corresponda según su categoría.

ARTICULO 28. - Por el servicio de carta-telegrama se cobrará: a) Hasta 25 palabras, un peso (1 m$n.) b) Hasta 50 palabras, un peso con cincuenta centavos (1,50 m$n.) c) Hasta 100 palabras, dos pesos (2 m$n.).

ARTICULO 29. - Por el servicio de conferencias telegráficas se cobrará: a) Por los primeros quince minutos o fracción, veinte pesos (20 m$n) b) Por cada cinco minutos o fracción siguientes, hasta una hora, cinco pesos (5 m$n.) c) Por cada cinco minutos o fracción siguientes, después de una hora, diez pesos (10 m$n.).

ARTICULO 30. - Establécense los siguientes derechos especiales:

a) Por cada telefonograma público o privado, una sobretasa de diez centavos (0,10 m$n.) La respectiva empresa telefónica tendrá derecho a percibir a su vez y según lo convenga con Correos y Telecomunicaciones, hasta veinte centavos (0,20 m$n.) por cada telefonograma público del abonado expedidor, quedando a cargo de la empresa el pago directo del aforo de los telegramas a Correos y Telecomunicaciones. b) Por cada copia de telegrama o radiotelegrama, hasta cien palabras o fracción, un peso (1 m$n.) c) Por cada despacho de servicio-tasado, de textos autorizados o análogos, motivado por atención de los servicios postales y de telecomunicaciones, ochenta centavos (0,80 m$n.) ch) Por la dirección convenida o abreviada en el servicio interno, se cobrará, por cada una que se registre en cada oficina, veinte pesos (20 m$n.) por semestre d) En el servicio internacional por cada una que se registre, diez pesos (10 m$n.) por año e) El registro para el servicio internacional es obligatorio efectuarlo en las oficinas del Telégrafo de la Nación.

ARTICULO 31. - 1) Fíjase en ocho centavos oro sellado (0,08 o$s.) por palabra, la tasa telegráfica ordinaria, terminal y de tránsito en el servicio internacional de telecomunicaciones, la que se cobrará en la siguiente forma: a) Pertenecerán exclusivamente al Telégrafo de la Nación cuando los telegramas se impongan en sus oficinas o cursen por sus líneas b) Se prorrateará por partes iguales entre el Telégrafo de la Nación y las empresas que forman la Convención Telegráfica Argentina y entre aquél y las empresas telegráficas internas, cuando éstas intervengan en la manipulación de un mismo despacho (telegrama). *2) En los telegramas especiales la tasa será aplicada en proporción a las tarifas que se fijen para los mismos. 3) Los telegramas oficiales internacionales expedidos o recibidos por los funcionarios y reparticiones comprendidos en la franquicia establecida por el artículo 92, parágrafo 4, quedan exentos de la tasa a que se refiere este artículo.

ARTICULO 32. - El servicio telegráfico no puede hacerse sino por el Telégrafo de la Nación o por las líneas de empresas expresamente autorizadas por la ley o por decreto del Poder Ejecutivo. En ningún caso podrá efectuarse el servicio telegráfico público ya sea en forma de telegrama o de parte telefónico, por las empresas establecidas para realizar el servicio telefónico.

ARTICULO 33. - A los efectos de las tarifas telegráficas internas, considéranse tantos despachos distintos como centenas o fracción de centenas de palabras contengan, computándose como una sola, en los redactados en lenguaje claro, las palabras sencillas o agrupación autorizada siempre que no excedan de quince caracteres. En el cómputo de las mismas se considerarán las que el expedidor escribe en su minuta y, en consecuencia, se incluirá en el número de ellas las que correspondan a dirección, texto, firma e indicaciones de servicio, excepto las que se relacionen con la vía a seguir cada indicación se computará como una palabra. Los signos de puntuación, comillas, apóstrofes y guiones no se tasarán ni trasmitirán, sino a pedido expreso del expedidor, en cuyo caso deberán ser consignados en el telegrama por su palabra equivalente.

ARTICULO 34. - Salvo arreglos especiales aprobados por el Poder Ejecutivo las tarifas telegráficas internas fijadas por este decreto para el Telégrafo de la Nación y telégrafos declarados nacionales por la Ley número 750 1/2, se aplicarán tantas veces como administraciones o empresas de telégrafos intervengan en la manipulación un telegrama.



CAPITULO IV
Tasas y disposiciones relativas al servicio de radiocomunicaciones

ARTICULO 35. - 1) En el servicio radiotelegráfico móvil interno la tarifa a aplicar se compone, según intervengan en la manipulación del tráfico las estaciones terrestres y/o móviles y, dado el caso, las líneas telegráficas, de las siguientes tasas: a) De a bordo b) Terrestres c) Telegráficas. 2) En la aplicación de estas tasas no regirá el mínimo de palabras.

3) A la tasa terrestre se agregará un derecho fijo de treinta centavos (0,30 m$n.) por cada radiotelegrama e idéntico derecho a la tasa telegráfica, cuando la hubiere. Cuando se efectúe el intercambio de radiotelegramas entre las estaciones móviles, pertenezcan o no a la misma compaÑía sin intervención de estaciones terrestres, deberá percibirse e ingresarse en Correos y Telecomunicaciones una sobretasa fija de treinta centavos (0,30 m$n ) por cada radiotelegrama. 4) Salvo arreglos especiales que convengan a Correos y Telecomunicaciones, la tasa telegráfica se aplicará, únicamente, en los casos en que el radiotelegrama deba cursar por otras líneas o empresas que no pertenezcan a la entidad, en cuyo caso, la tasa telegráfica se aplicará tantas veces como líneas o empresas intervengan en su curso. 5) Los radiotelegramas urgentes serán considerados como tales solamente en el recorrido telegráfico. 6) Los radiotelegramas con aviso de transmisión sólo comportan el aviso al expedidor de que el despacho ha sido transmitido a la estación móvil destinataria. 7) Los radiotelegramas noticiosos de prensa, para bolsas de comercio y centros comerciales y científicos, sólo se admiten en el sentido bordo-tierra y deberán ser impuestos por personas previamente autorizadas. 8) La categoría colacionado en los radiotelegramas, se admitirá en las condiciones estipuladas por el artículo 67 y comporta: a) La colación de oficio entre todas las oficinas y radioestaciones que intervengan en su curso b) Exclúyese en los radiotelegramas colacionados el despacho de vuelta al expedidor c) Sólo se admitirán radiotelegramas colacionados, cuando se transmitan directamente entre estaciones móviles y terrestres de intercambio.

ARTICULO 36. - En el servicio radiotelegráfico móvil interno, además de la tasa telegráfica, cuando corresponda su percepción, se cobrará por cada palabra: 1) Radiotelegrama ordinario: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, ocho centavos (0,08 m$n.) b) Tasa terrestre, doce centavos (0,12 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo ocho centavos (0,08 m$n.) b) Tasa terrestre, doce centavos (0,12 m$n.). 2) Radiotelegrama en lenguaje secreto (convenido o cifrado): a) Tasa de a bordo, dieciséis centavos (0,16 m$n.) b) Tasa terrestre, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). 3) Radiotelegramas noticioso de prensa, bolsa de comercio y centros comerciales y científicos: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, dos centavos (0,02 m$n.) b) Tasa terrestre, tres centavos (0,03 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo, cuatro centavos (0,04 m$n.) b) Tasa terrestre, seis centavos (0,06 m$n.). 4) Radiotelegrama colacionado: Redactado en idioma nacional: a) Tasa de a bordo, dieciseis centavos (0,16 m$n.) b) Tasa terrestre, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). Redactado en idioma extranjero: a) Tasa de a bordo, veinticuatro centavos (0,24 m$n.). b) Tasa terrestre, treinta y seis centavos (0,36 m$n.). Redactado en lenguaje secreto: a) Tasa de a bordo, treinta y dos centavos (0,32 m$n.). b) Tasa terrestre, cuarenta y ocho centavos (0,48 m$n.). 5) Radiotelegrama múltiple: Además de la tarifa que por su categoría corresponda, por cada dirección menos una y por cada cien palabras o fracción, una sobretasa de ochenta centavos (0,80 m$n.) para la oficina o estación que efectúe la entrega. 6) Radiotelegrama con aviso de transmisión: Además de la tarifa que corresponda aplicar al radiotelegrama, una sobretasa fija de ochenta centavos (0,80 m$n.). 7) Radiotelegrama con respuesta pagada: Además de la tarifa que le corresponda aplicar al radiotelegrama, el importe que el expedidor deseara pagar para la respuesta. 8) Los radiotelegramas de o para las estaciones móviles de las fuerzas armadas de la Nación, no afectadas al servicio de transportes comerciales, e intercambiados por las estaciones terrestres de Correos y Telecomunicaciones, serán aforados únicamente con la tarifa especificada para el servicio telegráfico interno en el artículo 26. El producido correspondiente será ingresado totalmente a Correos y Telecomunicaciones: 9) Radiotelefonogramas: En los radios que intercambien por el sistema radiotelefónico las estaciones móviles de reducida potencia, se aplicarán respectivamente, tasas iguales a las fijadas para los radiotelegramas en el presente artículo.

ARTICULO 37. - A los efectos de la aplicación de las tarifas en el servicio radiotelefónico fijo interno, la red de estaciones fijas radiotelegráficas de Correos y Telecomunicaciones tanto reciban o transmitan despachos se considerarán como oficinas del Telégrafo de la Nación.

ARTICULO 38. - 1) En el servicio móvil radiotelefónico público interno la tarifa a aplicar se compone, según intervengan en el intercambio estaciones terrestres y/o móviles y, dado el caso, líneas o circuitos telefónicos, de las siguientes tasas: a) De a bordo b) Terrestre c) Telefónica. 2) Para las radioconversaciones que intercambien directamente las estaciones móviles argentinas de cualquier naturaleza con estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se aplicarán por cada tres minutos o fracción las siguientes tasas: a) De a bordo, un peso con treinta centavos (1,30 m$n.) b) Terrestre, dos pesos con setenta centavos (2,70 m$n.) c) Para conexión telefónica, si la hubiere, una sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.) para la compaÑía directamente conectada al circuito radioeléctrico. A esta sobretasa se agregará cuando corresponda, la tarifa fijada para el recorrido telefónico hasta la localidad comunicada ch) Las tasas mencionadas en los incisos a) y b) se reducirán en un cincuenta por ciento (50 %), cuando las estaciones móviles argentinas se encuentran dentro del radio de 100 kilómetros de la estación terrestre que intercambia la comunicación. 3) Este servicio podrá combinarse con el mencionado en el artículo 39, en cuyo caso, se agregarán las tasas aprobadas correspondientes a la tasa del parágrafo 2, inciso a) precedente, no aplicándose las de los incisos b) y c) del mismo. 4) Cuando se efectúen radioconversaciones de servicio público entre estaciones móviles argentinas, pertenezcan o no a la misma compañía, sin intervención de estaciones terrestres, deberá percibirse e ingresarse a Correos y Telecomunicaciones una sobretasa fija de cincuenta centavos (0,50 m$n.) por cada comunicación establecida, cualquiera sea el tiempo invertido.

ARTICULO 39. - 1) Para las radioconversaciones del servicio público fijo interno que se establezcan entre estaciones radioeléctricas de Correos y Telecomunicaciones comunicando entre sí o en combinación con las redes telefónicas conectadas, se percibirá, por cada tres minutos o fracción, las siguientes tasas: a) Para el recorrido radioeléctrico, el importe a fijar por Correos y Telecomunicaciones entre el mínimo de un peso (1 m$n.), y el máximo de cuatro pesos (4 m$n.) b) Para la conexión telefónica, si la hubiere, una sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.), para cada una de las compaÑías directamente conectadas al circuito radioeléctrico. A esta sobretasa se agregará cuando corresponda, la tarifa fijada para el recorrido telefónico hasta la localidad comunicada. 2) Para las radioconversaciones que se intercambien entre estaciones radioeléctricas de Correos y Telecomunicaciones y las estaciones particulares de reducida potencia, o particulares de red auxiliar, directamente o en combinación con las redes telefónicas conectadas, se percibirá, por cada tres minutos o fracción, las siguientes tasas: a) Para el recorrido radioeléctrico entre las estaciones de intercambio normal que designe Correos y Telecomunicaciones y la estación particular de reducida potencia, o particular de red auxiliar, el importe a fijar por dicha entidad entre el mínimo de un peso (1 m$n.) y el máximo de dos pesos (2 m$n.). b) Cuando la comunicación esté destinada o proceda de otra estación que no sea la de intercambio normal, el importe para el recorrido radioeléctrico a que se alude la cláusula anterior se fijará hasta el máximo de cuatro pesos (4 m$n.) c) Para la conexión telefónica, si la hubiere, la misma establecida en este artículo, parágrafo 1, inciso b). 3) A los importes especificados en los parágrafos 1 y 2 que anteceden, se agregará el siguiente cargo de informe sólo para el recorrido radiotelefónico en las comunicaciones solicitadas con determinada persona: a) Un importe a fijar por Correos y Telecomunicaciones entre cincuenta centavos (0,50 m$n.) y un peso (1,00 m$n.) b) En los casos que la comunicación fuese anulada, se percibirá el cargo de informe anterior, únicamente. 4) Para las radioconversaciones noticiosas de prensa, bolsas de comercio, centros comerciales, o científicos y para el transporte de programas de radiodifusión, en el recorrido radioeléctrico indicado de este artículo, parágrafo 1, inciso a), se percibirá el cincuenta por ciento (50 %) de la tasa correspondiente. 5) A los telefonogramas-radio que se intercambien con las estaciones fijas particulares de reducida potencia o particulares de red auxiliar, se le aplicará únicamente la tarifa telegráfica, la que ingresará a Correos y Telecomunicaciones. 6) Este servicio podrá combinarse con el mencionado en el artículo 38, en cuyo caso, se agregará únicamente, la tasa establecida del parágrafo 2, inciso a) del referido artículo.

ARTICULO 40. - 1) La sobretasa de treinta centavos (0,30 m$n.) para la conexión telefónica a que se refieren los artículos 38 y 39, será cobrada para cada una de las empresas directamente conectadas al circuito radioeléctrico. 2) Dichas empresas responderán por el importe de las comunicaciones que tengan origen en sus líneas o en empresas a ellas conectadas y facilitarán, sin cargo para Correos y Telecomunicaciones, las líneas indispensables para la ejecución combinada del servicio, entre su central telefónica y la central radioeléctrica.

ARTICULO 41. - 1) Para los radiotelegramas procedentes o destinados a estaciones móviles de matrícula extranjera e intercambiados por las estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se cobrará por palabra: a) Tasa de a bordo, cuarenta centavos (0,40 m$n.) b) Tasa terrestre, sesenta centavos (0,60 m$n.) c) Tasa telegráfica: Para o del interior del país, la interna que corresponda. Para países extranjeros, la internacional aprobada.

2) Para los radiotelegramas internacionales cambiados entre estaciones móviles y/o terrestres extranjeras, se percibirán las tasas de a bordo y/o terrestres mencionadas en el parágrafo 1, además de las telegráficas que, en su caso, correspondan hasta el país de de destino.

ARTICULO 42. - En el servicio radiotelefónico móvil internacional que ejecuten las estaciones terrestres de Correos y Telecomunicaciones, además de las tasas correspondientes a la estación de a bordo y telefónica, si correspondiese, se percibirá la siguiente tasa terrestre: a) Por los tres primeros minutos o fracción, nueve pesos (9 m$n.) b) Por cada minuto subsiguiente o fracción, tres pesos (3 m$n.).

ARTICULO 43. - Las tasas mencionadas para el servicio radiotelefónico público, se percibirán, en las comunicaciones de o para el exterior, por los tres primeros minutos o fracción y, luego, por cada minuto o fracción subsiguiente un tercio de la misma.

ARTICULO 44. - El servicio de radiocomunicaciones a múltiples destinos efectuado por estaciones de Correos y Telecomunicaciones, se regirá por las siguientes cláusulas: 1) Los interesados remitirán a Correos y Telecomunicaciones un parte noticioso redactado en lenguaje claro, en idioma nacional, salvo autorización expresa en contrario para ser emitido por estaciones radioeléctricas de su inmediata dependencia con destinos a las estaciones receptoras ubicadas en el interior o en el exterior de la República, debidamente autorizadas, cuya nómina deberá conocer la mencionada entidad. Este servicio estará regido en un todo de conformidad con las disposiciones internas e internacionales en vigencia. 2) La velocidad media de transmisión será convenida con los interesados conforme a la capacidad de los circuitos a emplear, reservándose Correos y Telecomunicaciones la facultad de disminuirla cuando lo aconsejen las circunstancias. Entiéndese por una palabra la agrupación de cinco caracteres. 3) Las trasmisiones de abono mensual se efectuarán durante treinta minutos diarios para cada interesado. Normalmente consistirán en dos emisiones de quince minutos cada una una por la mañana y otra por la tarde o por la noche. Si se prefiriese y la capacidad de las instalaciones no lo impidiere, se podrán utilizar treinta minutos consecutivos en el mismo día. 4) Las emisiones podrán también efectuarse en forma ocasional, siempre que los interesados lo soliciten con anticipación suficiente. Para estas emisiones se computarán períodos mínimos de quince minutos consecutivos, aunque la duración fuere menor. 5) Queda facultado Correos y Telecomunicaciones para ampliar el período de duración de las trasmisiones diarias siempre que el rendimiento de sus instalaciones así lo permitiese y con sujeción a las cláusulas establecidas en los incisos 14 al 25. 6) El parte noticioso deberá estar constituído por informaciones y noticias políticas, comerciales, etc. y no podrá contener ningún pasaje, anuncio o comunicación que tenga carácter privado. 7) Correos y Telecomunicaciones podrá negarse a transmitir el parte noticioso si contuviese noticias o informaciones que fuesen inexactas, tendenciosas y que pudiesen perjudicar el crédito y buen nombre del país en el exterior o que esté afectado por alguna de las condiciones a que se refiere la ley de Telégrafos y demás disposiciones reglamentarias sobre aceptación de telegramas. 8) Las horas y las frecuencias (ondas) de emisión serán fijadas de común acuerdo y no podrán ser modificadas sin aviso previo anticipado de ocho días como mínimo. 9) El texto definitivo a transmitir deberá presentarse en el despacho telegráfico de la oficina que indique Correos y Telecomunicaciones, el que reglamentará los requisitos de admisión.

10) Cuando se trate de un servicio mensual que exceda de tres horas diarias, el texto podrá ser manipulado con elementos propios, directamente desde el domicilio del abonado, quien, por líneas autorizadas, lo conectará por su cuenta a los dispositivos de emisión que determine Correos y Telecomunicaciones. En este caso, dicha dependencia está facultada para intervenir, cuando lo juzgue conveniente, en los distintos aspectos del servicio. 11) Cuando se efectúe el servicio a que se refiere el inciso 10, los duplicados serán remitidos dentro de las veinticuatro horas siguientes a su trasmisión. 12) El procedimiento de admisión será el adoptado corrientemente para los despachos de prensa en general. 13) La falta de presentación del texto en el tiempo estipulado, el rechazo del mismo, así como la no emisión en las horas fijadas, no darán derecho a emisiones especiales o suplementarias. Tampoco dará derecho a ninguna clase de deducción de la tarifa establecida. 14) Establécese la siguiente retribución mínima mensual por los primeros treinta minutos o fracción, diarios, hasta tres destinos:

Hasta 1 kw. ..........300 m$n. Hasta 2 Kw. ..........355 m$n. Hasta 3 Kw. ..........411 m$n. Hasta 4 Kw. ..........465 m$n. Hasta 5 Kw. ..........520 m$n. Hasta 10 Kw. .........797 m$n. 15) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, hasta el uso de tres horas diarias: Hasta 1 kw. ..........100 m$n. Hasta 2 Kw. ..........113 m$n. Hasta 3 Kw. ..........123 m$n. Hasta 4 Kw. ..........136 m$n. Hasta 5 Kw. ..........149 m$n. Hasta 10 Kw. .........210 m$n. 16) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción , diarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de tres y hasta seis horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 90 m$n. Hasta 2 Kw. ..........102 m$n. Hasta 3 Kw. ..........111 m$n. Hasta 4 Kw. ..........122 m$n. Hasta 5 Kw. ..........134 m$n. Hasta 10 Kw. .........189 m$n. 17) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracci, ddiarios, que sobrepasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de seis y hasta diez horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 85 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 96 m$n. Hasta 3 Kw. ..........105 m$n. Hasta 4 Kw. ..........116 m$n. Hasta 5 Kw. ..........127 m$n.

Hasta 10 Kw. .........179 m$n. 18) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobrepasen los treinta primeros minutos, cuando el uso fuere de más de diez y hasta quince horas diarias:

Hasta 1 kw. .......... 80 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 90 m$n. Hasta 3 kw. .......... 98 m$n. hasta 4 kw. ..........109 m$n. Hasta 5 kw. ..........119 m$n. Hasta 10 kw. .........168 m$n. 19) Fíjase el siguiente aumento en la retribución mensual estipulada en el inciso 14, por cada quince minutos consecutivos o fracción, diarios, que sobre pasen los primeros treinta minutos, cuando el uso fuere de más de quince horas diarias: Hasta 1 kw. .......... 70 m$n. Hasta 2 Kw. .......... 79 m$n. Hasta 3 Kw. .......... 86 m$n. Hasta 4 kw. .......... 95 m$n. Hasta 5 Kw. ..........104 m$n. Hasta 10 Kw. .........147 m$n. 20) Por cada período de quince minutos consecutivos o fracción de las emisiones efectuadas en forma ocasional, conforme determina el inciso 4, se percibirán, hasta tres destinos: a) Para las trasmisiones efectuadas por cuenta de los abonados mensuales: Hasta 1 kw. ..........4,00 m$n. Hasta 2 kw. ..........4,55 m$n. Hasta 3 kw. ..........4,90 m$n. Hasta 4 kw. ..........5,45 m$n. Hasta 5 kw. ..........5,95 m$n. Hasta 10 kw. .........8,40 m$n. b) Para todas las otras trasmisiones ocasionales: Hasta 1 kw. .........10,00 m$n. Hasta 2 Kw. .........11,85 m$n. Hasta 3 kw. .........13,70 m$n. Hasta 4 kw. .........15,50 m$n. Hasta 5 kw. .........17,35 m$n. Hasta 10 kw. ........26,60 m$n. 21) Para los destinos excedentes de tres, cualquiera sea el tiempo empleado en la emisión, se percibirá la siguiente tasa adicional:

a) Por cada uno y hasta completar los primeros diez destinos, un décimo(1/10) del monto total que corresponda aplicar para los tres primeros destinos b) Por cada uno de los destinos que exceda de diez, un veinteavo (1/20) del monto total que corresponda aplicar para los tres primeros destinos. 22) Cada país extranjero, o cada localidad del interior de la República, serán considerados como un sólo destino a los efectos de la aplicación de las diferentes retribuciones y tasas adicionales, con prescindencia de la cantidad de estaciones receptoras autorizadas en cada uno de esos países o localidades. 23) A los efectos de la aplicación de la tarifa, cuando se utilicen dos o más frecuencias para transmitir simultáneamente el mismo noticioso, la retribución será la que corresponda por una emisión del equipo de mayor potencia utilizado, a la que se agregará el cincuenta por ciento (50%) del importe que deba aplicarse a cada una de las emisiones simultáneas, de acuerdo con la potencia empleada. En estos casos la tasa adicional a que se refiere el inciso 21 será calculada para todos los destinos sobre la base de la emisión del trasmisor de mayor potencia utilizado. 24) Las retribuciones mencionadas en los incisos 14 al 20 son para una velocidad media de trasmisión hasta cincuenta palabras por minuto o su equivalente de cuarenta bauds. Siempre que la capacidad de las instituciones lo permita, se podrá autorizar una velocidad mayor así como emisiones en telefonía (A3) u otros tipos de emisión. 25) Cuando los abonados a este servicio emitan de acuerdo con lo estipulado en el inciso 10, el costo total que resulte conforme al cálculo de las remuneraciones respectivas, gozará, además, de las siguientes reducciones: a) Del quince por ciento (15 %) cuando los abonados utilicen elementos propios sólo en la manipulación y conexión b) Del treinta por ciento (30%) durante los primeros cinco años, quita que se reducirá después de ese lapso a la especificada en a), cuando los abonados utilicen elementos propios de manipulación y conexión y cedan para el patrimonio de Correos y Telecomunicaciones los equipos trasmisores a emplear. El cómputo de los cinco años a que se alude, comenzará a regir desde la fecha de la instalación del equipo y no se tomarán en cuenta las suspensiones o interrupciones del servicio. 26) El pago de la retribución que determinan los incisos. 14 al 25 deberá hacerse efectivo, por adelantado, del 1 al 5 día de cada mes, quedando facultado Correos y Telecomunicaciones en caso de incumplimiento de esta disposición, para la suspensión del servicio, sin perjuicio de proseguir las gestiones de cobro a que hubiere lugar. 27) El pago de las retribuciones por emisiones efectuadas en forma ocasional, deberá hacerse efectivo, por anticipado, al quedar autorizada la emisión, en el despacho telegráfico de la oficina que indique Correos y Telecomunicaciones. Si dicho pago no alcanzara a cubrir el importe del servicio a prestar, por cualquier concepto, la diferencia se percibirá en el acto de la imposición del noticioso. 28) El servicio puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, sin indemnización alguna, debiendo la parte que así lo resolviese comunicarlo a la otra con una anticipación de ocho días, por los menos. 29) El preaviso establecido en el parágrafo anterior, rige, cualquiera sea la causal de rescisión, salvo para Correos y Telecomunicaciones al incumplimiento establecido en los incisos. 26 y 27. 30) Correos y Telecomunicaciones considerará vigente la locación del servicio, a los efectos del pago del mismo, hasta trascurridos ocho días, desde la fecha del aviso, aun en el caso de que no se efectuaran las trasmisiones por no recibir de los interesados el parte noticioso. 31) El servicio de radiocomunicaciones a múltiples destinos que se realice no inhibe a Correos y Telecomunicaciones para realizar con terceros otros de la misma índole, en base a la capacidad de sus circuitos radioeléctricos. 32) Cuando Correos y Telecomunicaciones lo juzgue conveniente podrá adoptar procedimientos de admisión distintos de los señalados en los incisos 9, 10, 11 y 12 y métodos o dispositivos que beneficien la ejecución del servicio. 33) A los efectos de la aplicación de las disposiciones contenidas en este artículo, los interesados constituirán domicilio legal en la Capital de la República.



CAPITULO V
Tasas y disposiciones relativas a estaciones radioeléctricas

ARTICULO 45. - 1) Denomínase estación radioeléctrica, toda instalación que permita transmitir y/o recibir por medio de las ondas hertzianas toda clase de escritos, signos, señales, imágenes y sonidos. 2) A los efectos de la aplicación del presente decreto, entiéndese por estación: a) De radiodifusión, a la que efectúa un servicio de difusión de emisiones radiotelefónicas destinadas esencialmente a ser recibidas por el público en general b) De interés privado, a la privada no abierta a la correspondencia pública que está autorizada únicamente para cambiar con otras estaciones de interés privado comunicaciones concernientes a los asuntos objetos de la autorización. La estación receptora de radiodifusión o el transporte de los programas entre estaciones se considera como receptora de interés privado c) Receptora de noticiosos informativos que hayan de ser utilizados con fines lucrativos publicitarios o para hacer uso de ellos mediante cualquiera de los sistemas de divulgación general ch) Experimental privada, a la destinada a experiencias con miras al desarrollo de la técnica o de la ciencia radioeléctrica d) De aficionado, a la utilizada por una persona debidamente autorizada que se interese en la técnica radioeléctrica con fines únicamente personales y sin interés pecuniario e) Móvil, a la instalada a bordo de un vehículo susceptible de desplazarse y que habitualmente se desplaza f) Particular fija de reducida potencia, la que se instale en lugares desprovistos de sistemas públicos de telecomunicaciones ligados a las redes generales y cuya instalación tiene por objeto comunicar con la estación que determine Correos y Telecomunicaciones g) Particular de red auxiliar, la que se instale para comunicar con otras similares y para conectar con la red radioeléctrica de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 46. - Fíjanse los siguientes derechos, en concepto de autorización, inspección, contralor y estadística a las estaciones radioeléctricas y a los certificados de operadores: 1 Estaciones de radiodifusión a) Primera zona (Capital Federal y 200 Kms. alrededor de la misma) por año, veinte mil pesos (20.000 m$n.) b) Zonas del interior por año: Hasta mil vatios en antena, dos mil pesos (2.000 m$n.) Más de mil vatios en antena, diez mil pesos (10.000 m$n.) c) Por cada transferencia o participación en la explotación: Para las estaciones de la primera zona y las del interior con más de mil vatios, diez mil pesos (10.000 m$n.) Para las estaciones hasta mil vatios, no comprendidas precedentemente, cinco mil pesos (5.000 m$n.) 2) Estaciones trasmisoras y/o receptoras de interés privado, por año, quinientos pesos (500 m$n.). 3) Estaciones receptoras de noticiosos: a) Por año, quinientos pesos (500 m$n.) b) Además de lo especificado en el inciso "a" precedente, por cada hora o fracción de funcionamiento durante la recepción del servicio noticioso de cada emisión, un peso (1 m$n.), cuyo pago se efectuará en Correos y Telecomunicaciones del 1 al 10 del mes subsiguiente a que corresponda. 4) Estaciones experimentales privadas a) Por año, cien pesos (100 m$n.) b) Traslado o cambio de domicilio de la estación, por cada vez, cinco pesos (5 m$n.). 5) Estaciones de aficionados: a) Por una sola vez a condición que la licencia anual sea renovada dentro del plazo reglamentario, diez pesos (10 m$n.) b) Traslado o cambio de domicilio de la estación, por cada vez, cinco pesos (5 m$n.). 6) Estaciones Móviles: Por una sola vez cien pesos (100 m$n). 7) Otras estaciones trasmisoras y/o receptoras: El Poder Ejecutivo fijará retribuciones por permisos especiales otorgados a otras estaciones trasmisoras y/o receptoras no enumeradas precedentemente. 8) Certificados de operadores: Derecho de examen para la obtención del certificado de operador de estación radioeléctrica: a) Por el primer certificado, diez pesos (10 m$n.) b) Por renovación, dos pesos (2 m$n.). 9) El Poder Ejecutivo, con intervención de los Ministerios del Interior y de Hacienda, determinará la proporción en que será prorrateada a favor de la renta general de la Nación y de Correos y Telecomunicaciones las tasas de las estaciones de radiodifusión establecidas en el inciso 1.

ARTICULO 47. - 1) Los derechos especificados por año en el artículo 46, incisos 1 al 4, comenzarán a regir, por el año inicial, desde que la estación radioeléctrica entró o debió entrar a funcionar según el permiso y aunque se hubiese concedido prórrogas eventuales para este efecto. Tales derechos iniciales serán cobrados proporcionalmente al tiempo, computándose por meses enteros. A este fin Correos y Telecomunicaciones fijará para cada estación la fecha desde que debe considerarse efectivamente habilitada para el servicio o comprendida en una prórroga, antes de cuya fecha deberá haber completado en uno u otro caso, si procediera, el anticipo de derechos realizado conforme al parágrafo siguiente. 2) En la circunstancia del parágrafo 1 las estaciones ingresarán el cincuenta por ciento(50%) del total de los derechos de un año dentro de los treinta días de notificada la resolución que acuerda el permiso. Este importe se acreditará a cuenta del primer período y del posterior si hubiese sobrante y quedará a favor de Correos y Telecomunicaciones si el interesado desistiese del permiso o no iniciase el funcionamiento de la estación dentro del plazo correspondiente. 3) Los derechos anuales posteriores al inicial, deberán hacerse efectivos dentro de los primeros cuarenta y cinco días del año excepto para las estaciones de radiodifusión, que podrán abonarse en dos cuotas de la manera siguiente: a) El cincuenta por ciento (50%), antes del 31 de marzo b) El cincuenta por ciento (50%) restante, antes del 30 de junio.

4) La falta de pago de los derechos establecidos dentro de los plazos señalados, podrá producir la caducidad del permiso.

*ARTICULO 48. - Quedan exceptuadas del pago de los derechos fijados por el artículo 46, las estaciones: a)Aeronáutica de propiedad de las compaÑías de aeronavegación que realicen los servicios de seguridad y regularidad de los vuelos y el tráfico referente a la reserva de pasajes b) De radiodifusión de propiedad de instituciones oficiales o administradas por las mismas, siempre que dediquen sus actividades a divulgaciones de carácter científico, artístico o cultural, con absoluta prescindencia de publicidad comercial privadas u otros fines lucrativos c) De experimentación que funcionen bajo el patrocinio de instituciones científicas oficiales dedicadas a la enseñanza o experimentación científica, con las mismas condiciones expresadas en el inciso b) ch) Particulares fijas de reducida potencia d) Particulares de red auxiliar. e) Estaciones móviles instaladas a bordo de aeronaves que no estén afectadas a líneas aerocomerciales regulares: f) Estaciones móviles de propiedad del Estado. Inciso g). Estaciones receptoras de noticiosos que instalen las embajadas y legaciones acreditadas ante nuestro país, para sus propias necesidades y a título de reciprocidad.

ARTICULO 49. - Igualmente quedan exceptuadas del pago de los derechos fijados en el artículo 46, los certificados de operadores de estaciones de aficionados.

ARTICULO 50. - No podrá imponerse tasa o impuesto provincial o municipal de ninguna naturaleza, cualquiera sea la denominación que se les dé, a la instalación o funcionamiento de receptores para radifusión.

ARTICULO 51. - Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 50 precedente, los receptores que funcionen en locales públicos o colocados en cualquier lugar para ser oídos desde la vía pública.

ARTICULO 52. - Las instalaciones radioeléctricas están sujetas ala inspección eventual o permanente que determine el Poder Ejecutivo o Correos y Telecomunicaciones y los concesionarios, permisionarios, poseedores o usuarios de las mismas deberán permitir la entrada a los inspectores debidamente autorizados por Correos y Telecomunicaciones para llenar su cometido.

ARTICULO 53. - Cada vez que los inspectores dependientes de Correos y Telecomunicaciones, designados para controlar el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto, correspondientes a las estaciones radioeléctricas, comprueben alguna infracción prevista por la legislación vigente, procederán a levantar acta relacionada, la que será suscripta por dos testigos, si los hubiere, el inspector y el infractor si no se negare a ello.

ARTICULO 54. - Igual procedimiento que en el artículo 53 se seguirá cuando el concesionario, permisionario, poseedor o usuario de una estación radioeléctrica se negara a permitir la inspección en este caso el acta servirá de suficiente constancia para la aplicación de la multa que determina el artículo 82 y de la requisición de la orden de allanamiento.



CAPITULO VI
Tasas diversas

ARTICULO 55. - Por el servicio de entrega en mano propia, se cobrará cincuenta centavos (0,50 m$s.).

ARTICULO 56. - Por cada copia fotográfica se cobrará: a) De recibos de imposición, entrega o análogos cuya dimensión no exceda de ciento veinte centímetros cuadrados (120 cm.2), un peso (1m$n) b) De otros formularios o documentos de más de ciento veinte centímetros cuadrados (120 cm.2) y hasta setecientos veinte centímetros cuadrados (720 cm.3), dos pesos (2 m$n.).

ARTICULO 57. - Por el expendio de papel sellado a cargo de sus oficinas, Correos y Telecomunicaciones percibirá de la Dirección General del Impuesto a los Réditos una comisión de uno y medio por ciento (1 / %) del importe vendido, que ingresará a su renta

ARTICULO 58. - Por el retiro, cambio de dirección, información, reclamación, rectificación y gestión análoga relacionada con operaciones y servicios postales y de telecomunicaciones, se cobrará veinte centavos (0,20 m$n.).

ARTICULO 59. - Por cada duplicado de recibo de imposición de piezas postales o despachos de telecomunicaciones o de otros servicios, se cobrará veinte centavos (0,20 m$n.).

ARTICULO 60. - Por los acuse de recibo, de detención, entrega, consulta, de pago y análogos, se cobrará: a) Solicitados en el momento de la imposición o de efectuarse la operación, quince centavos (0,15 m$n.) b) Con posterioridad, treinta centavos (0,30 m$n.) c) Cursados por vía telegráfica, ochenta centavos (0,80 m$n.).

ARTICULO 61. - Por la anotación de cambio de domicilio se cobrará veinticinco centavos (0,25 m$n.) por bimestre.



CAPITULO VII
Responsabilidades

ARTICULO 62. - En caso de pérdida, extravío o sustracción de un objeto de correspondencia certificada expedido con la tasa de veinticinco centavos (0,25 m$n.) a que se refiere el artículo 2, Correos y Telecomunicaciones pagará al remitente una indemnización de diez pesos (10 m$n.).

ARTICULO 63. - Establécese el siguiente régimen para las indemnizaciones de las piezas postales que menciona este artículo:

1) En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción de un envío de cualquier clase con declaración de valor, el remitente tendrá derecho a una indemnización igual al monto declarado, a menos que se pruebe que el valor real del envío era inferior. 2) Si la pérdida, extravío o despojo fueren parciales o sufriere averías el contenido, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido. 3) La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe que se haya declarado para el envío que la determine. 4) En el servicio de remesas en efectivo de y para estafetas se indemnizará el importe perdido. 5) En caso de pérdida, extravío, o despojo o avería de encomiendas ordinarias, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder de los límites siguientes: Hasta 2 kgs. una indemnización hasta de 10 m$n. 4 Kgs. una indemnización hasta de 20 m$n. 5 Kgs. una indemnización hasta de 30 m$n. 3 Kgs. una indemnización hasta de 40 m$n. 10 Kgs. una indemnización hasta de 50 m$n. 6) El inciso anterior es aplicable a las encomiendas de granja, fijándose para ellas los siguientes límites de las indemnizaciones:

Hasta 10 kgs, una indemnización hasta de 5 m$n. De más de 10 a 20 kgs. una indemnización hasta de 10 m$n. 7) En caso de pérdida, extravío, despojo o avería de encomiendas contrarreembolso, el remitente tendrá derecho a una indemnización equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder de cincuenta pesos (50 m$n.). 8) La pérdida, extravío o sustracción de los objetos de correspondencia a que se refiere el artículo 62, expedidos contrarreembolso no darán derecho a indemnización por tal concepto, sin perjuicio de la prevista en dicho artículo. 9) En caso de pérdida, extravío, despojo o destrucción de valores al cobro con derecho a indemnización, el remitente percibirá el importe equivalente al valor real del perjuicio sufrido, sin que pueda, en ningún caso, exceder del monto del valor indicado. 10) La pérdida, extravío, despojo, destrucción o avería de valores al cobro ordinario no darán derecho a indemnización. 11) Cuando el Correo haya cobrado al destinatario el importe de un valor al cobro o el de un envío contrareembolso de cualquier clase, el remitente tendrá derecho a la restitución íntegra de la suma respectiva, deducida la comisión correspondiente. 12) El remitente de un envío de cualquier clase será responsable, dentro de los límites fijados por este artículo, de todo perjuicio causado por su envío a los de otros cuando se establezca que la causa del deterioro no es debida a falta o negligencia del Correo.

Incumbirá a éste exigir el pago de las sumas correspondientes al responsable por las vías y medios administrativos correspondientes.

ARTICULO 64. - 1) En los casos de pérdida, extravío, despojo o avería de los envíos con declaración de valor de encomiendas u otros objetos que corresponda indemnizar de acuerdo con el monto real del perjuicio sufrido, a falta de elementos de juicio que lo prueben, se estará para establecer el valor del contenido, a lo que declare el interesado dentro del máximo de la indemnización que para el caso fija el artículo 63, sin perjuicio de los derechos del correo si no los considerase ajustados a la verdad, de apreciar dicho monto, según el precio corriente de la mercadería, objeto o efecto de igual naturaleza en el lugar y fecha en que fueron aceptados.

2) Cuando el Correo, por causas imputables al mismo, no haya realizado los servicios postales especiales o de vía aérea por los que los remitentes hubieran abonado las tasas o sobretasas respectivas, se procederá respecto a esos importes, con arreglo a lo previsto en el artículo 68, parágrafo 4.

ARTICULO 65. - Cuando se recuperen envíos postales que ya hubiesen sido objeto de indemnización, los mismos podrán entregarse al interesado previo reembolso por parte de éste del importe de la indemnización percibida. Si el interesado los rehusara, quedará Correos y Telecomunicaciones subrogado en los derechos del mismo para disponer del envío.

ARTICULO 66. - 1) La indemnización se abonará al remitente cuando haya formulado la reclamación dentro del término hábil para ello y su pago se hará efectivo tan pronto se comprueben los hechos que la determinan y los derechos del reclamante. 2) Será pagada al destinatario cuando éste la reclame después de haber formulado por escrito su reserva al recibir un envío expoliado o averiado, o cuando el remitente haya renunciado a su favor los derechos.

ARTICULO 67. - Déjase establecido que la responsabilidad de las empresas de telégrafos por errores, alteraciones o demoras de los despachos, sea cual fuere la categoría o clase de los mismos, se limita a la devolución del importe del telegrama. No obstante, ellas o sus empleados, serán responsables en caso que les fuera imputable dolo. El artículo 35 de la Ley 750 1/2 , queda sustituido el presente.

ARTICULO 68. - 1) Las reclamaciones se admitirán durante el término de un año a contar desde el día siguiente al que se depositó la pieza o se requirio el servicio. 2) Se admitirán dentro de igual término los pedidos de rectificación y reintegro, si hubiere lugar, a favor de Correos y Telecomunicaciones o de quien correspondiere, basados en errores en el cálculo de tasas, derechos comisiones, curso del cambio y, en general, en las cuentas relacionadas con los servicios de dicha entidad. 3) Sin embargo, ésta no podrá rehusarse a dar curso a los pedidos de informes que después del término señalado formulen los interesados, sin que ello implique contraer responsabilidad alguna.

4) Las devoluciones comprendidas en el párrafo 2, a favor de terceros, serán realizadas de oficio por Correos y Telecomunicaciones cuando excedan de un peso (1 m$n.).

ARTICULO 69. - Correos y Telecomunicaciones está eximido de toda responsabilidad: a) Cuando el interesado no haya formulado reclamación en los plazos establecidos en el presente decreto b) Cuando se trate de envíos postales o servicios que se hallen en violación de las disposiciones vigentes c) Cuando el hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o cuando sea por vicio de la cosa o inherente a su naturaleza ch) Cuando la prueba de su responsabilidad no pueda basarse sino en su documentación y no le sea posible informar por haber sido aquélla destruída por causas de fuerza mayor d) Cuando los envíos, comunicaciones o servicios se efectúen a riesgo del interesado e) En los casos de fuerza mayor, salvo que haya resuelto asumir los riesgos de esa naturaleza.

ARTICULO 70. - Cesa la responsabilidad de Correos y Telecomunicaciones desde el momento que el servicio requerido se efectúe en las condiciones establecidas por disposiciones legales o reglamentarias, sin observación por parte del interesado e igualmente en todos los casos en que el curso dado a los envíos y comunicaciones no entregados a los destinatarios se ajusten a las prescripciones de igual carácter.

ARTICULO 71. - Los derechos de los interesados relacionados con los envíos postales y demás servicios a cargo de Correos y Telecomunicaciones, prescriben a la expiración del término hábil señalado para formular reclamaciones en el artículo 68.

ARTICULO 72. - Reconocidos por Correos y Telecomunicaciones los derechos a que se refiere el artículo anterior y ordenado el pago, prescriben contra el beneficiario al año de serle notificada la resolución respectiva o a los dos años de la fecha de esta última, si, por ser desconocido el domicilio u otras causas, no se hubiere podido realizar una diligencia.

ARTICULO 73. - La prescripción corre, sin distinción, contra todas las personas, pero se interrumpe por las gestiones administrativas formuladas por parte que tiendan directamente a activar el procedimiento, sin perjuicio de los demás medios que establece el código civil.

ARTICULO 74. - 1) En el caso que Correos y Telecomunicaciones deba abonar indemnizaciones, restituir importes o incurra en otras de las responsabilidades pecuniarias que se establecen en este decreto, o que emanen de los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina, el pago de la suma correspondiente se hará con los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes de descargo para la rendición de las cuentas, sin perjuicio de las acciones personales a que el hecho diere lugar.

2) Correos y Telecomunicaciones se subrogará en los derechos del propietario por el importe abonado según el parágrafo precedente.



CAPITULO VIII
Disposiciones penales

ARTICULO 75. - Serán reprimidos con multa de diez (10 m$n.) a cien pesos (100 m$n.): a) Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados b) Los que remitan por correspondencia o en otros envíos postales, dinero, objetos o valores que de acuerdo con lo establecido por este decreto, sólo deban expedirse en cartas o cajas con valor declarado c) Los que remitan animales vivos no autorizados por el reglamento ch) Los que expidan objetos que por su mal acondicionamiento, dada su naturaleza, puedan dañar a las personas que los manipulan o a los demás envíos d) Los que incluyan correspondencia sujeta a determinada tasa dentro de otros envíos que tengan fijado para su transporte un derecho distinto o menor, cuando exista la prohibición de hacerlo e) Los que expidan correspondencia particular con la oficial o remitan como oficial la que no lo es o utilicen para el franqueo sellos caracterizados para la correspondencia y servicio oficial.

ARTICULO 76. - Serán reprimidos con multa de veinte (20 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.): a) Los que vendan timbres o formularios con sellos postales impresos, por valor mayor que el autorizado para los mismos b) Los que expidan por correo objetos obscenos o inmorales c) Los que expidan por correo objetos excluídos del transporte, inflamables, explosivos o deletéreos, sin perjuicio del comiso o destrucción del envio o parte del mismo que esté en infracción ch) Los que, en contravención con lo dispuesto en la materia, expidan estupefacientes u otros productos cuya circulación esté prohibida.

ARTICULO 77. - 1) Serán reprimidos con una multa equivalente al décuplo de las tasas y derechos que debieron abonar, los que, en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluído o menor valor que el real de los objetos remitidos. 2) La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluído o de un valor más elevado, al de los objetos remitidos, será reprimida con multa de diez (10 m$n.) a doscientos pesos (200 m$n.)

ARTICULO 78. - Serán reprimidos con multas de veinte (20 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.) los remitentes que en la cubierta, rótulo, membrete o dirección de un envio declaren fraudulentamente, para eludir el pago de una tasa mayor, que el mismo tiene acordada concesión de tarifa reducida o que su contenido se ajusta a las condiciones exigidas para el otorgamiento de tarifas especiales.

ARTICULO 79. - 1) Serán reprimidos con multa de veinticinco (25 m$n ) a mil pesos (1.000 m$n.) los que infrinjan las disposiciones relativas al monopolio de la correspondencia. 2) Dicha multa podrá elevarse hasta la suma de cinco mil pesos (5 000 m$n.), si la conducción se hiciere por intermedio de alguna empresa de las que utiliza Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia o con la complicidad de empleados de dicha entidad.

ARTICULO 80. - Serán reprimidas con multa de cincuenta (50 m$n.) a cinco mil pesos (5.000 m$n.) las empresas de transportes que, sin causas justificadas, no cumplan con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud de disposiciones legales o de los contratos que tienen celebrados con Correos y Telecomunicaciones para el transporte de la correspondencia, cuando el hecho no tenga establecida una sanción especial.

ARTICULO 81. - Será reprimida con multa de cien (100 m$n.) a dos mil pesos (2.000 m$n.) sin perjuicio de comiso a favor de Correos y Telecomunicaciones de los aparatos empleados, toda persona, sociedad o asociación que: a) Instalare o explotare sin previa autorización, estaciones radioeléctricas, emisoras o que hiciere uso distinto del que prevé la licencia acordada b) Sin previa autorización, instalare estaciones receptoras de noticiosos o receptores de interés privado c) Divulgare, publicare o usare mensajes transmitidos por instalaciones de servicio público o hiciere conocer la existencia de tales mensajes cuando no estén a ellos destinados y que hubieran podido captar por medio de instalaciones radioeléctricas.

ARTICULO 82. - Será reprimida con multa de cincuenta (50 m$n.) a quinientos pesos (500 m$n.), sin perjuicio de proceder al allanamiento, previa orden de autoridad competente requerida a tal efecto por Correos y Telecomunicaciones, toda persona, sociedad o asociación poseedora o usuaria de instalaciones radioeléctricas que se negaran a permitir la entrada de los inspectores autorizada de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 83. - Las infracciones cometidas a las prescripciones del presente decreto que no tuvieran una sanción determinada, se reprimirán con multa que no exceda de dos mil pesos (2.000 m$n.).

ARTICULO 84. - Siempre que no fuese posible hacer efectivas multas impuestas por el presente decreto, se aplicará por la autoridad competente la pena de prisión de acuerdo con lo que establece el código penal, no pudiendo sin embargo, ser menor de tres días o mayor de un año.

ARTICULO 85. - En caso de reincidencia las multas que por el presente decreto se establecen, podrán elevarse hasta el doble del máximo fijado para cada caso.

ARTICULO 86. - Cuando se estuviese ante hechos reiterados se fijará una suma única como pena de la infracción comprobada, en cuanto a lo pasado, cualquiera sea el tiempo que se viniere cometiendo o la importancia de los intereses comprometidos, sin menoscabo del derecho de Correos y Telecomunicaciones para exigir por las vías que corresponda el reintegro de las sumas en que se considere perjudicada.

ARTICULO 87. - El importe de las multas que se percibieren por aplicación de las disposiciones penales contenidas en el presente decreto, ingresará a la renta de Correos y Telecomunicaciones.

ARTICULO 88. - Las multas establecidas por el presente decreto se aplicarán por Correos y Telecomunicaciones, siempre que los hechos que las determinen o las consecuencias derivadas de los mismos, no comporten, además una infracción mayor o de otra naturaleza en las que corresponda intervenir al juez competente.

ARTICULO 89. - Daráse, asimismo, intervención al juez competente:

a) Cuando la substanciación regular de un sumario por infracciones que el presente decreto reprime, por intervenir personas extrañas a Correos y Telecomunicaciones u otras circunstancias, requiera procedimientos que no estén dentro de las atribuciones de la misma b) Para hacer cumplir las decisiones administrativas recaídas en la materia, cuando el contraventor hubiere consentido la resolución condenatoria y no diere cumplimiento a ella.

ARTICULO 90. - 1) Aplicada la multa podrá el interesado interponer recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o el de apelación para ante la Cámara Federal de su domicilio, dentro del término perentorio de diez días, transcurrido el cual, sin hacer uso de su derecho, la resolución se tendrá por consentida. 2) El escrito que al efecto se presente se limitará a la mera interposición del recurso. 3) El recurso jerárquico se substanciará ante el Ministerio del Interior con la intervención del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, pudiendo recabarse de oficio o a pedido de las partes, los informes que se consideren pertinentes. 4) Antes de resolver se oirá al Procurador del Tesoro, previa vista a las partes por el término de diez días para que aleguen, si lo desearen, sobre la razón que les asiste. 5) La decisión que recaiga al respecto será ejecutoria. 6) El procedimiento ante la justicia federal se substanciará con audiencia del reclamante y de Correos y Telecomunicaciones, oídos los cuales resolverá el Tribunal sin ulterior recurso, a base de las constancias del expediente administrativo, sin perjuicio de cualquier otro informe, que de oficio o a pedido de las partes resolviera solicitar para mejor proveer.

ARTICULO 91. - 1) El interesado podrá, asimismo, recurrir contra la resolución administrativa por vía de acción ante el juez competente de su domicilio, dentro del término de diez días, pero no será aquélla admitida sin previo pago total de la multa que la determine. 2) La acción que autoriza este artículo y los recursos mencionados en el anterior, son excluyentes. Elegida una vía, se tendrán por renunciados los derechos para hacer uso de las otras.



CAPITULO IX
Disposiciones generales

ARTICULO 92. - 1) Queda abolida toda exención del pago de las tasas postales y de telecomunicaciones, las cuales deberán ser retribuídas, sin excepción alguna, conforme a la tarifa correspondiente. 2) Las autoridades de los Poderes Públicos de la Nación, así como también las reparticiones que de ellas dependan, con excepción de las autárquicas podrán usar para el pago de las tasas y derechos de franqueo de la correspondencia oficial y encomiendas postales que expidan por razones de servicio, sellos postales singularizados con la leyenda "Servicio Oficial" o los servicios sustitutivos de "Franqueo a Pagar Oficial" o "Franqueo Automático", conforme a las reglamentaciones, que dicten sobre la materia el Poder Ejecutivo y Correos y Telecomunicaciones, según corresponda. Las reparticiones comprendidas en este parágrafo podrán igualmente emitir giros postales internos sin previo pago de la comisión y otros derechos desde o sobre lugares donde no exista Banco de la Nación Argentina, siempre que se trate de movimiento de fondos por operaciones oficiales de su incumbencia. 3) Los particulares podrán expedir, sin pagar las tasas pertinentes, correspondencia postal o telegráfica que esté dirigida a las autoridades respectivas y tenga relación con las leyes 11.386 y 11.387, de acuerdo a la reglamentación de éstas. Las autoridades de los partidos políticos podrán asimismo despachar por correo, con igual franquicia, las boletas oficializadas de actos electorales, conforme a la reglamentación de la Ley 8.871 que se dicte. 4) Podrán hacer uso, asimismo, sin previo pago, del servicio de telecomunicaciones internas, haciéndose extensiva tal franquicia a:

a) Las personas que respondan a despachos dirigidos por los Poderes Públicos de la Nación b) Los Gobernadores de Provincias en sus relaciones oficiales con dichos Poderes c) Las denuncias de los casos comprobados o sospechosos de enfermedades contagiosas o trasmisibles que se formulen con arreglo a lo prescripto en la Ley 12.317 y las de peligros graves e inminentes. 5) Las tasas de tales servicios y las de igual carácter por los servicios que presten a la Caja Nacional de Ahorro Postal en virtud de la Ley 9.527, serán imputadas a este decreto, sirviendo de comprobantes de descargo ante la Contaduría General de la Nación, las cuentas que formule Correos y Telecomunicaciones. 6) Unicamente Correos y Telecomunicaciones queda exento de franqueo y del pago de las tasas por la correspondencia y por el uso de las telecomunicaciones, en razón de sus servicios o cuando el privilegio esté contenido en los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina.

ARTICULO 93. - Las empresas de telégrafos, teléfonos y radioeléctricas de carácter nacional establecidas en la República, no podrán cobrar al público mayor ni menor tarifa que la que se halle en vigor aprobada en cada caso, ni realizar otros servicios que los que tengan una tarifa expresamente fijada por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 94. - Correos y Telecomunicaciones autorizará la construcción de líneas telefónicas directas entre las casas, establecimientos, estancias, colonias o cualquier otro núcleo poblado y la oficina más próxima del Telegrafo de la Nación, destinadas a la trasmisión y recepción de telegramas. Las líneas directas podrán ser construídas por Correos y Telecomunicaciones o por los interesados, según se convenga en cada caso,también podrán los interesa dos tomarlas en arrendamiento de las empresas telefónicas de servicio público . En éste último caso y tratándose de empresas nacionales, éstas someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo, por conducto de Correos y Telecomunicaciones, las tarifas y convenios a regir por la locación de sus líneas para la ejecución de este servicio. Correos y Telecomunicaciones al reglamentar esta disposición fijará la tasa que deberá percibirse por la conservación y mantenimiento de las líneas telefónicas que se construyeren.

ARTICULO 95. - 1) Toda explotación privada de servicios públicos de telecomunicaciones de carácter nacional abonará la tasa correspondiente que a continuación se establece, sobre las entradas brutas de la explotación, en concepto de tasa de fiscalización por el Estado del cumplimiento del permiso o autorización y el desenvolvimiento del servicio público: Categoría A) Tres cuartos por ciento (3/4%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. Categoría B) Uno por ciento (1%), las empresas que utilicen preferentemente los sistemas alámbricos. 2) A los fines del parágrafo anterior, Correos y Telecomunicaciones determinará la categoría de cada empresa. La tasa se abonará sobre todas las entradas brutas de la explotación, sin tener en cuenta el sistema utilizado, en todo o en parte, en las telecomunicaciones intercambiadas.

ARTICULO 96. - Las tasas del artículo 95 serán ingresadas en Correos y Telecomunicaciones por trimestre adelantado, sobre la base del cálculo de las entradas brutas, sin perjuicio del ajuste periódico que se hará de esos aportes una vez que se hubiese cerrado el respectivo balance de la empresa. Correos y Telecomunicaciones queda facultado para convenir que los depósitos por la tasa se hagan en períodos mayores del común de un trimestre.

ARTICULO 97. - Las tarifas de los envíos postales y de telecomunicaciones para el exterior y servicios relacionados con los mismos, se regirán por los convenios y tratados que haya suscripto la República Argentina. Dentro de los mínimos y máximos que en ellos se fijen, se establecerán, por el Poder Ejecutivo, las tarifas postales y de telecomunicaciones.

ARTICULO 98. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto o sean incompatibles con él.

ARTICULO 99. - El presente decreto entrará en vigor el primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco.

ARTICULO 100. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Teisaire - Peluffo - Ameghino - Etcheverry Boneo - Peron- Pistarini.