Decreto Ley 5.153/45

LUCHA CONTRA LA AFTOSA

BUENOS AIRES, 5 de marzo de 1945



Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
decreta:

ARTICULO 1.- Declárase obligatoria la denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, en los animales alojados en establecimientos ganaderos, concentrados en locales de exposición o venta o en tránsito por caminos públicos.

ARTICULO 2.- Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también toda persona que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo o indirecto de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, está obligada a denunciar el hecho a las autoridades sanitarias nacionales de la zona o a la Dirección de Sanidad Animal.

ARTICULO 3.- La denuncia espontánea e inmediata de la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, reportará los siguientes beneficios: Asesoramiento veterinario gratuito, sustitución de la clausura por la interdicción provisoria o la interdicción parcial del establecimiento o solamente de la fracción o lote donde aparezca o existe aftosa, o de la fracción o lote donde oportunamente fueran concentrados y aislados los animales enfermos o sospechosos de estarlo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.

ARTICULO 4.- Denunciada o comprobada la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa, la Dirección de Sanidad Animal procederá a tomar los recaudos necesarios a fin de aislar el foco o la zona infectada. En tal sentido se la faculta para clausurar establecimientos y locales y delimitar zonas, debiendo tener en cuenta a este último efecto, la topografía del terreno, la densidad de la población ganadera, y la malignidad o peligrosidad de la enfermedad.

ARTICULO 5.- La Dirección de Sanidad Animal determinará directamente o por intermedio de su personal técnico autorizado, las medidas a tomar con respecto a los animales enfermos de aftosa.

Las órdenes que a tal efecto se impartan deberán ser escrupulosamente cumplidas por las personas que tengan a su cargo la guarda de los animales.

ARTICULO 6.- Si en casos extremos, razones de orden profiláctico lo exigieren, la Dirección de Sanidad Animal podrá ordenar el sacrificio de los animales enfermos de aftosa, la destrucción de sus despojos y de las cosas que pudieran ser vehículo de contagio.

El aprovechamiento de los cadáveres, despojos o cosas, en todo o en parte, estará sujeto a las condiciones que la misma determine.

ARTICULO 7.- Prohíbese mover o extraer, del establecimiento, fracción o lote donde exista o se sospeche la existencia de fiebre aftosa, especies animales receptivas de esa enfermedad. La Dirección de Sanidad Animal podrá también hacer extensiva esta prohibición a otras especies animales, a las personas y a las cosas que puedan ser vehículo de contagio.

ARTICULO 8.- Si la gravedad del caso lo requiere, la Dirección de Sanidad Animal podrá hacer extensiva la prohibición de mover o extraer ganado a zonas determinadas, aunque en ellas se incluyan establecimientos no infectados.

ARTICULO 9.- La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas a que han de sujetarse los movimientos y extracciones de ganado y los requisitos que a tales efectos deberán llenarse.

ARTICULO 10.- De los establecimientos no infectados, comprendidos dentro de una zona delimitada y aislada por aftosa, y de los que de acuerdo al artículo 3 gocen de los beneficios de las interdicciones parciales o provisorias se podrá extraer ganado previa certificación por los inspectores de la Dirección de Sanidad Animal.

ARTICULO 11.- La declaración de infectación de fiebre aftosa en zonas, establecimientos ganaderos o en locales de concentración de ganado, será dejada sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará la Dirección de Sanidad Animal.

ARTICULO 12.- En caso de desalojo la autoridad judicial deberá comunicarlo a la Dirección General de Ganadería, a fin de que por intermedio de quien corresponda, se adopten las medidas que el caso aconseje. Los propietarios o las personas que tengan a su cuidado animales enfermos de fiebre aftosa que deban ser movidos o extraídos de un establecimiento en cumplimiento de una orden de desalojo judicial deberán antes de la extracción poner el hecho en conocimiento las autoridades sanitarias nacionales de la zona o lugar.

ARTICULO 13.- Prohíbese el tránsito de animales enfermos de aftosa por caminos públicos. Cuando en animales de tropas en tránsito se sospeche o haga visible la enfermedad, sus conductores deberán de inmediato ponerlo en conocimiento del veterinario regional.

ARTICULO 14.- La denuncia a que se hace referencia en el artículo anterior deberá ser formulada por escrito o telegráficamente.

Cuando circunstancias de tiempo o lugar no lo permitan, los conductores de tropa dejarán constancia de ello ante la autoridad nacional, provincial o municipal más cercana, la que deberá ponerlo de inmediato en conocimiento del veterinario regional.

ARTICULO 15.- Prohíbese el abandono de animales enfermos en caminos públicos, así como la suelta de los mismos en caminos o predios no delimitados. En caso de hallarse animales enfermos de aftosa sueltos o abandonados, el personal de la Dirección de Sanidad Animal, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública local, a efectos de identificar a sus propietarios y obligarlos a que los recojan y encierren.

ARTICULO 16.- Para evitar la difusión de la enfermedad, la Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que toda extracción de ganado de las especies susceptibles de contraer fiebre aftosa, con destino a mercados, a establecimientos industrializadores, a locales de exposición, a remate-ferias o a otro establecimiento ganadero, sea comunicada al veterinario regional de la zona, acompaÑando o presentando una declaración jurada del propietario o su representante, en la que exprese que durante el período de tiempo que oportunamente fije la Dirección de Sanidad Animal, inmediatamente anterior a la extracción, no se han producido casos de aftosa en los animales alojados en los establecimientos o locales desde los cuales se realiza la misma.

*ARTICULO 17.- La Dirección General de Ganadería aplicará las normas sanitarias a que se sujetará el destino de las tropas que lleguen a los mercados de hacienda afectadas de fiebre aftosa, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio de Agricultura. En ningún caso estas tropas podrán ser faenadas con destino a la exportación.

ARTICULO 18.- Para los locales de concentración de ganado regirán las mismas disposiciones de carácter profiláctico que para los establecimientos ganaderos. En caso de no ser posible su aplicación, la Dirección de Sanidad Animal tomará las medidas que creyere oportuno y que mejor consulten las circunstancias de tiempo y lugar.

ARTICULO 19.- Los locales de concentración de ganado donde se descubran animales enfermos de fiebre aftosa deberán ser desinfectados de acuerdo a las normas que fije la Dirección de Sanidad Animal.

ARTICULO 20.- Hasta tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior y haya transcurrido el plazo que la Dirección de Sanidad Animal fije en cada caso, no se permitirá la introducción de ganado y la realización de exposiciones ni remate ferias en los locales donde se compruebe fiebre aftosa.

ARTICULO 21.- Toda persona que de cualquier manera tenga a su cargo el cuidado de animales de las especies receptivas de aftosa, está obligada a permitir su inspección, presentarlos en forma adecuada, a suministrar todas las informaciones que se le requieran y a cumplir todas las indicaciones que se le formulen.

ARTICULO 22.- En caso de falta de cooperación, la dirección de Sanidad Animal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de allanar los establecimientos o locales en los cuales sea preciso adoptar algunas de las medidas prescriptas en el presente decreto.

*ARTICULO 23.- Las infracciones al presente decreto y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas que aplicará la Secretaría de Agricultura y Ganadería, graduables dentro de un mínimo de mil pesos moneda nacional ($ 1 000) y un máximo de cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000

ARTICULO 24.- Las multas a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas especialmente en los casos siguientes: a) Cuando no se denuncie la aparición, existencia o sospecha de fiebre aftosa en animales alojados en establecimientos ganaderos o concentrados en locales de exposición o venta, o en tránsito por caminos públicos (artículos 1 y 2) b) Cuando se viole el artículo 7 moviendo o extrayendo animales de establecimientos donde exista o se sospeche la existencia de fiebre aftosa, o cuando no se cumpla con las medidas que adopte la Dirección de Sanidad Animal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 c) Cuando se abandonen o suelten animales enfermos de aftosa en caminos públicos (artículo 15) d) Cuando se haga transitar por caminos públicos animales enfermos y cuando en caso de tropas que contraigan la enfermedad encontrándose en tránsito, no se diere cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 13 y 14 e) Cuando no se coopere, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 21.

ARTICULO 25.- En caso de comprobarse la concurrencia de animales enfermos de fiebre aftosa a los locales de exposición o remate- ferias, la Dirección de Sanidad Animal podrá prohibir a los organizadores del acto, la realización de hasta cuatro de los subsiguientes remate-ferias autorizados. En caso de reincidencia, el Ministerio de Agricultura podrá suspender hasta por un año a la firma o entidad responsable.

ARTICULO 26.- Las penalidades a que se refiere el artículo anterior, serán aplicadas en los siguientes casos: a) Cuando los animales se encontraran manifiestamente enfermos en el momento de introducirlos al local o alojarlos en las instalaciones b) Cuando en los casos del inciso anterior o de los animales que enfermen de fiebre aftosa una vez introducidos o alojados, no se denuncie el hecho a la autoridad sanitaria que corresponde c) Cuando el local o las instalaciones donde fueran introducidos o alojados animales enfermos de aftosa, no fueren desinfectados conforme a lo dispuesto en el artículo 19.

ARTICULO 27.- Impuesta la multa, el infractor, previo pago de la misma, podrá apelar dentro de los diez días ante el juez federal o letrado con jurisdicción en el lugar en que se hubiere cometido la infracción. Sólo serán apelables las multas mayores de $ 200 moneda nacional.

ARTICULO 28.- Las recaudaciones que resulten de la aplicación de multas, se destinarán a un fondo especial a efecto de su inversión en el estudio y experimentación de la enfermedad su prevención tratamiento y curación gastos de preparación o adquisición de productos preventivos, curativos o desinfectantes divulgación de métodos de lucha contra la misma pago de jornales y personal que con carácter transitorio se designe o en otros gastos que el cumplimiento del presente decreto demande.

ARTICULO 29.- Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.

ARTICULO 30.- Comuníquese, etc.

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