DECRETO LEY 9.505/1945

REGIMEN JUBILATORIO APLICABLE AL PERSONAL DE TELEGRAFIA, CABLEGRAFIA Y RADIOTELEGRAFIA.

BUENOS AIRES, 28 de abril de 1945


El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

ARTICULO 1. - Decláranse servicios privilegiados los prestados por el personal afiliado al Instituto Nacional de Previsión Social, que manipule habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía.

ARTICULO 2. - Dicho personal está obligado a efectuar el aporte del 10% de los sueldos, jornales o cualquiera otra remuneración que perciba. El aporte básico del empleador queda fijado el 12 %.

ARTICULO 3. - Todo afiliado comprendido en el artículo 1 que acredite la prestación de 25 años de los servicios aludidos en dicho artículo y tenga 50 años de edad, tiene derecho a jubilación ordinaria. Este derecho se ejerce, igualmente, con los términos de servicio y edad, en su caso, que resulten del cómputo para establecer el porciento necesario cuando los servicios sean computables, sucesivamente, en las categorías de comunes y privilegiados.

ARTICULO 4. - El monto de la jubilación ordinaria es igual al 90 % del sueldo básico, cuando no exceda de quinientos pesos (pesos 500 m/n.) moneda nacional, y al 80 % cuando sea superior a esta cantidad. El haber jubilatorio que resulte de la aplicación de la escala del 80 % no podrá ser, en ningún caso, inferior al haber que hubiere correspondido considerado su sueldo básico de quinientos ($ 500 m/n.) moneda nacional, mensuales. El sueldo básico será igual al promedio de los sueldos de los últimos tres años computables.

ARTICULO 5. - La jubilación extraordinaria se acuerda, cualquiera sea el tiempo de los servicios computables, de conformidad con las prescripciones del régimen de previsión social a que el personal esté afiliado cuando aquella se solicita, pero, en su caso, no se deniega si la incapacidad física y/o intelectual ha sido probada y declarada por ante la justicia competente, como consecuencia de la enfermedad profesional, reconocida como "accidente de trabajo", que le es característica al personal de operadores encargados y jefes de oficinas y estaciones de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafia.

ARTICULO 6. - El haber mensual de la jubilación extraordinaria es el 3,60 % del promedios de los sueldos en los últimos cinco años, multiplicado por el número de años de servicios computables.

ARTICULO 7. - Las pensiones de los derechohabientes quedan regidas por las disposiciones respectivas del régimen de previsión a que perteneció, en último término, el causante. El monto de las mismas se calcula de acuerdo con el importe de la jubilación acordada, o que hubiese correspondido, de conformidad con el presente Decreto-Ley.

ARTICULO 8. - El Instituto Nacional de Previsión Social (Sección Ley . 9688) transferirá a la respectiva Sección del mismo, en que se encuentre afiliado el interesado, a requerimiento de ésta, la indemnización depositada por concepto de "accidente de trabajo", con la que se compensará, de oficio, el cargo que se formule al afiliado incapacitado, por servicios prestados con anterioridad, comunes o privilegiados, por los que no hubiese sufrido descuentos, así como también para computar los años de servicios que le falten para obtener mayor cómputo de antigüuedad a su favor, hasta el máximo de los 25 años privilegiados que por este Decreto-Ley se reconocen para la jubilación ordinaria. Pasa a propiedad de la Sección respectiva, en que esté afiliado el interesado, el remanente de la indemnización empleada para realizar la computación de servicios aludida en el párrafo anterior.

ARTICULO 9. - A los efectos del artículo precedente, el Poder Ejecutivo depositará en el Banco de la Nación Argentina y a la orden del Instituto Nacional de Previsión Social (Sección Ley 4 349), las sumas equivalentes a las indemnizaciones a que en concepto de accidente de trabajo", podrían ser acreedores los empleados de la Administración Nacional de estar el Estado comprendido en la Ley 9.688, como operadores, encargados o jefes de oficinas y estaciones de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía, por incapacidad proveniente de la enfermedad profesional que les es característica.

ARTICULO 10. - El Instituto Nacional de Previsión Social formulará cargo por los servicios anteriores de sus afiliados, que se privilegien por el presente Decreto-Ley cargo que se saldará de conformidad con las disposiciones respectivas de las diversas Secciones de dicho organismo.

ARTICULO 11. - El Instituto Nacional de Previsión Social proyectará la reglamentación pertinente, coordinando la aplicación del presente Decreto-Ley con las disposiciones contenidas en los decretos-leyes 29.176 y 30.656.

ARTICULO 12. - Quedan derogadas o modificadas las disposiciones que se opongan al presente Decreto al que se da fuerza de Ley.

ARTICULO 13. - Comuníquese, etc. -

FARRELL - Perón - Pistarini - Teisaire - Ameghino - Avalos.