Decreto Ley 9.536/45

DETERMINACION DE LA JURISDICCION AEREA EN TIEMPO DE PAZ Y EN TIEMPO DE GUERRA.

BUENOS AIRES, 30 de abril de 1945

ARTICULO 1. - La jurisdicción aérea se ejerce en tiempo de paz por los tribunales y funcionarios enumerados por el artículo 9 del Código de justicia militar (R.L.M.2) a los que se encuentran sometidos por los hechos y en las circunstancias que prevén los artículos 117 y 118 del mismo código, todo el personal militar de los distintos grados, cuerpos y escalafones de la aeronáutica militar y permanente.

ARTICULO 2. - La jurisdicción aérea se ejerce en tiempo de guerra por los tribunales y funcionarios enumerados por el artículo 9 del Código de justicia militar (R.L.M. 2) y en las fuerzas aéreas de operaciones por: a) El comandante en jefe de las mismas b) Por los comandantes de fuerzas o agrupaciones, jefes de regimientos, grupos o formaciones aéreas o aerotransportadas menores, cuando independientemente o se encuentren incomunicadas c) Por los consejos de guerra especiales d) Por los comisarios de policía. En las bases aéreas, aeropuertos o aeródromos militares y en los lugares fortificados o defendidos con fines aéreos: a) Por los gobernadores o jefes respectivos b) Por los consejos de guerra especiales a menos que en el lugar hubiera sido establecido un consejo de guerra permanente c) Por los comisarios de policía.

ARTICULO 3. - En virtud de lo establecido en los artículos anteriores el Consejo Supremo de Guerra y Marina entenderá en lo sucesivo en los asuntos que le competen y que se relacionen con el personal de la aeronáutica militar permanente. El Consejo de Guerra para jefes y oficiales será común para el Ejército, la Armada y la Aeronáutica militar permanente. El Consejo de Guerra para Tropas del Ejército con asiento en la ciudad de Córdoba tendrá jurisdicción sobre todo el territorio que comprende la tercera, cuarta y quinta zona aeroterritorial.

ARTICULO 4. - Comuníquese, etc.

FARRELL-Perón-Ameghino-Teisaire-Avalos-Pistarini-De la Colina.