DECRETO LEY 10.131/1945

CREACION DEL SERVICIO METEOROLOGICO NACIONAL.

BUENOS AIRES, 5 de mayo de 1945


El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de
ministros,
DECRETA:



CAPITULO I
Creación denominación y constitución del Servicio Meteorológico
Nacional

ARTICULO 1.- Derógase la Ley 12.252, del 28 de septiembre de de 1935, por la que se crea la Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología dependiente del Ministerio de Agricultura de la Nación.

ARTICULO 2. - Créase el Servicio Meteorológico Nacional, con jerarquía de Dirección General, que funcionará con la autonomía que le acuerda este Decreto, con dependencia administrativa de la Secretaría de Aeronáutica y compuesto de los siguientes organismos:

a) Servicio Público de Meteorología b) Dirección de Investigaciones Meteorológicas e Instrucción c) Dirección de Servicios Técnicos Meteorológicos.

ARTICULO 3.- Créase el Consejo Técnico de Meteorología, como organismo coordinador de las actividades meteorológicas del país, que estará integrado por: a) Director general del Servicio Meteorológico Nacional b) Director o jefe del Servicio de Meteorología Marítima: c) Director o jefe del Servicio Meteorológico del Ejército d) Director o jefe del Servicio de Meteorología Aeronáutica e) Director del Servicio Público de Meteorología.



CAPITULO II
Misiones y atribuciones

ARTICULO 4. - Son misiones y atribuciones del Servicio Meteorológico Nacional: a) Realizar un servicio público de predicción del tiempo e informaciones meteorológicas b) Realizar el intercambio coordinado de observaciones e informaciones entre los servicios meteorológicos del país, quedando supeditado el intercambio internacional a la decisión del Consejo Técnico de Meteorología c) Realizar estudios, estadísticas e investigaciones científicas referentes a la meteorología d) Realizar la adquisición y suministro de instrumental y elementos de trabajo de la especialidad para sus necesidades y las de los servicios meteorológicos del país e) Realizar las instalaciones de estaciones meteorológicas para sus actividades propias y para los servicios del país si así fuera dispuesto f) Realizar publicaciones periódicas de carácter informativo de uso público g) Someter a la Secretaría de Aeronáutica el plan de trabajo, presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, preparados con el asesoramiento del Consejo Técnico de Meteorología a los efectos del artículo 14 del presente Decreto h) Realizar la Biblioteca Nacional y el Archivo Nacional de Meteorología.

ARTICULO 5. - Son misiones y atribuciones del Consejo Técnico de Meteorología: a) Coordinar el funcionamiento de los servicios meteorológicos del país b) Establecer los planes de trabajo coordinados para la más efectiva y rápida realización fijando el orden de preferencia en la ejecución de instalaciones y provisiones c) Establecer planes de investigaciones de orden general y especial d) Promover y aprobar modificaciones a cualquier elemento, instrumental, material o de método aplicable a los servicios, tendiente a lograr la uniformidad y mejoramiento e) Determinar los planes y trabajos a presentar en congresos y convenciones nacionales de meteorología, y recomendar la adhesión a convenios internacionales de la especialidad f) Asesorar al Poder Ejecutivo en la designación del funcionario o técnico delegado que reemplace al director general en su carácter de representante del Estado en reuniones meteorológicas internacionales y asesorar al Poder Ejecutivo en la designación de todo otro delegado que deba concurrir a las mismas g) Resolver sobre el intercambio de datos con o para el extranjero h) Realizar la Biblioteca Nacional y el Archivo Nacional de Meteorología i) Aprobar la reglamentación del funcionamiento y organización de la Biblioteca Nacional de Meteorología j) Establecer y aprobar los planes a que se ajustarán las publicaciones de carácter meteorológico oficiales k) Establecer y aprobar los planes anuales de seminario meteorológico y conferencias l) Establecer y aprobar el régimen de promociones y escalafón para el personal técnico del Servicio Meteorológico Nacional y aprobar el régimen de promociones y escalafón para el personal administrativo del Servicio Meteorológico Nacional m) Reunirse en sesión dos veces por mes, como mínimo.

ARTICULO 6. - Son misiones y atribuciones del Servicio Público de Meteorología: a) Realizar, de acuerdo con la reglamentación correspondiente, observaciones meteorológicas en las estaciones de sus dependencias b) Realizar concentración de observaciones de su red de estaciones, efectuando el intercambio con los demás servicios meteorológicos del país c) Hacer predicciones del tiempo de carácter general, regional o especial para uso público d) Ejecutar todo servicio de información meteorológica que, siendo de uso público, no implique la realización de estadísticas e investigaciones e) Promover estudios e investigaciones, particularmente los relacionados con la influencia de los factores meteorológicos, sobre las actividades de orden general f) Promover los estudios e investigaciones necesarios para el logro de una mayor eficiencia en el cumplimiento de sus misiones g) Disponer en el interior del país de centrales y regionales de predicciones del tiempo e informaciones, de acuerdo con planes establecidos por el Consejo Técnico de Meteorología h) Disponer de una red de comunicaciones propias para los fines de concentración e intercambio de datos, debiendo, para las necesidades de mera información, utilizar la red nacional de telecomunicaciones, sobre la cual gozará de los privilegios acordados a los servicios del Estado.

ARTICULO 7. - Son misiones y atribuciones de la Dirección de Investigaciones Meteorológicas e Instrucción: a) Proyectar los formularios, libros de observación, registros, etcétera, para su aplicación en todos los servicios meteorológicos del país, ajustándose, en lo que corresponda, a las normas y reglamentos internacionales b) Concentrar, en la forma periódica que reglamentariamente se establezca, toda la información meteorológica obtenida por la totalidad de estaciones del país c) Mantener a su cargo y al día el Archivo Nacional de Meteorología d) Realizar la estadística meteorológica del país e) Mantener a su cargo y actualizada la Biblioteca Nacional de Meteorología f) Realizar estudios e investigaciones generales y especiales, vinculados con los fenómenos meteorológicos de uso público o especiales, cuya realización haya sido aprobada por el Consejo Técnico de Meteorología g) Formar el personal técnico para los distintos servicios meteorológicos, desde ayudante observador hasta ayudante meteorólogo, incluyendo toda la gama de especialidades aplicables a todos los servicios, exceptuando aquellas especialidades que son formadas en institutos oficiales h) Realizar los planes anuales de seminario meteorológico y conferencias i) Realizar publicaciones de carácter científico e informativo, no periódicas, previa aprobación del Consejo Técnico de Meteorología j) Dirigirse en forma directa a personas o entidades del país, sean éstas públicas o privadas, para el mejor cumplimiento de sus misiones.

ARTICULO 8. - Son misiones y atribuciones de la Dirección de Servicios Técnicos Meteorológicos a) Realizar los estudios pertinentes para la elección de instrumentos, materiales, y métodos de observación y cálculo, aplicables en los servicios meteorológicos, tendiendo a la uniformidad de los mismos b) Conservar, certificar y proveer los instrumentos destinados a los servicios meteorológicos del país c) Proyectar los reglamentos de conservación, certificación y provisión de instrumentos d) Proyectar las especificaciones a que debe ajustarse todo instrumento de aplicación a los distintos servicios, así como las normas y reglamentos de utilización, montaje y observación de los instrumentos e) Instalar las estaciones meteorológicas que se le ordenen, conservando el control técnico de las mismas f) Proyectar la reglamentación pertinente al funcionamiento y atención de las estaciones meteorológicas.



CAPITULO III
De los funcionarios y de sus atribuciones

*ARTICULO 9. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 16.987)

ARTICULO 10. - Son atribuciones del director general del Servicio Meteorológico Nacional: a) Presidir el Consejo Técnico de Meteorología y convocar su reunión toda vez que las necesidades lo requiera o a solicitud de uno de sus miembros, o en cumplimiento del régimen de reuniones que establece el artículo 5, inciso m), y decidir con su voto los acuerdos del Consejo Técnico de Meteorología, que así lo requieran b) Organizar y reglamentar el funcionamiento de los organismos bajo su dependencia c) Representar al Estado en toda reunión meteorológica internacional, proponiendo al Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Consejo Técnico de Meteorología, el funcionario o técnico delegado que lo reemplace d) Establecer el régimen de admisión, promociones y escalafón, para el personal administrativo del Servicio Meteorológico Nacional e) Nombrar y remover al personal del Servicio Meteorológico Nacional, ajustándose a los reglamentos respectivos f) Ejercer la supervisión técnica de los servicios meteorológicos que funcionan dentro del país.

ARTICULO 11. - Son atribuciones del subdirector general del Servicio Meteorológico Nacional: a) Ejercer la Dirección del Servicio Público de Meteorología b) Reemplazar al director general en caso de ausencia, con sus mismas atribuciones.

*ARTICULO 12. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 16.987)

ARTICULO 13. - Los funcionarios a que se refiere el artículo 12 actuarán en calidad de asesores del Consejo Técnico de Meteorología, toda vez que sean requeridos por la presidencia del mismo o por uno de sus miembros.



CAPITULO IV
De orden general

ARTICULO 14. - La autonomía conferida al Servicio Meteorológico Nacional, comprende también las del manejo de sus propios fondos, conforme a las disposiciones de la Ley de contabilidad y de acuerdo con el presupuesto anual.

ARTICULO 15. - Los bienes muebles e inmuebles afectados para el funcionamiento de la extinta Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología, serán afectados en idénticas condiciones al Servicio Meteorológico Nacional.

ARTICULO 16. - Con los elementos, personal y servicios de la Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología que por el artículo 1 del presente Decreto queda disuelta, se integrarán además del Servicio Meteorológico Nacional creado por el artículo 2, los siguientes organismos: a) Servicio de Meteorología Marítima b) Servicio Meteorológico del Ejército c) Servicio de Meteorología Aeronáutica.

ARTICULO 17. - Los ministerios de Guerra y Marina, y Secretaría de Aeronáutica, adoptarán las medidas conducentes al cumplimiento del artículo 3, incisos b), c) y d) y el artículo 16, incisos a), b) y c), del presente Decreto.

ARTICULO 12. - Autorízase al Servicio Meteorológico Nacional para dirigirse directamente a las autoridades nacionales, provinciales y municipales, a fin de efectuar gestiones y solicitar la colaboración necesaria para el mejor cumplimiento de las misiones asignadas en el presente Decreto.



CAPITULO V
Disposiciones transitorias

*ARTICULO 19. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 16.987)

ARTICULO 20. - El presupuesto perteneciente a la disuelta Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología, será puesto a disposición del Servicio Meteorológico Nacional, a la promulgación del presente Decreto y constituirá el presupuesto de este último para el año 1945.

ARTICULO 21. - Hasta tanto los ministerios de Guerra y Marina y Secretaría de Aeronáutica constituyan los organismos a que se refiere el artículo 16, incisos a), b) y c) los servicios a cargo de la disuelta Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología, serán realizados por el Servicio Meteorológico Nacional.

ARTICULO 22. - Declárase en comisión a todo el personal de la Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología, hasta tanto el Consejo Técnico de Meteorología y el director general del Servicio Meteorológico Nacional, establezcan los regímenes de admisión, promoción y escalafón que establecen el artículo 5, inciso 1), y el artículo 10, inciso d), del presente Decreto.



CAPITULO VI
Disposiciones finales

ARTICULO 23. - En el término de sesenta (60) días a partir de la promulgación del presente Decreto, la Dirección General del Servicio Meteorológico Nacional, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Secretaría de Aeronáutica, la estructuración y régimen integral de los servicios meteorológicos de la Nación y propondrá el destino a dar a la parte de hidrología y geofísica, de la disuelta Dirección de Meteorología, Geofísica e Hidrología.

ARTICULO 24. - Queda derogada toda disposición de otra Ley, o Decreto, que se oponga a la presente.

ARTICULO 25. - Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 26. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

FARRELL - Perón - Ameguino - Benitez - Avalos - Pistarini - Teisaire - De La Colina.