Ministerio de Guerra

ESTABLECESE QUE LAS INFRACCIONES MILITARES COMETIDAS A PARTIR DE LA DECLARACION DEL ESTADO DE GUERRA DE LA NACION CONTRA LAS POTENCIAS DEL EJE, SE REPRIMIRAN DE CONFORMIDAD CON LAS PENALIDADES ESTABLECIDAS EN TIEMPO DE GUERRA POR EL

CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Decreto N° 19.890/45

Buenos Aires, 28 de Agosto de 1945.

Visto el presente Expediente E. número 3.945/945 (E.M.G.E.). M.N° 5.103/945 cde. 382 (M.G.), atento a lo dictaminado por el Auditor General de Guerra y Marina, lo propuesto por el Ministro de Guerra; y

CONSIDERANDO:

Que entre las infracciones que el Código de Justicia Militar (R.L.M. 2) sanciona con especial gravedad en tiempo de guerra, hay algunas a cuyo respecto la mayor severidad en la represión reposa sobre el supuesto implícito de que ellas afectan la aptitud de las tropas que intervienen, directa o indirectamente, en las operaciones;

Que dado el estado actual del conflicto bélico, no concurren por ahora las razones que fundamentan la agravación del rigor penal respecto del tipo de infracciones a que se alude en el párrafo anterior, sin que ello obste al mantenimiento de la severidad de la represión en lo que concierne a los demás delitos que pueden comprometer de modo efectivo la decidida cooperación de la República al esfuerzo bélico;

Que el Poder Ejecutivo está facultado, en razón de la situación institucional, a adoptar las medidas de carácter legislativo que sean urgentes o necesarias,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-DECRETA:

Artículo 1° - Las infracciones militares cometidas a partir de la declaración del estado de guerra de la Nación contra las potencias del Eje, se reprimirán de conformidad con las penalidades establecidas para tiempo de guerra por el Código de Justicia Militar (R.L.M. 2), con excepción de las que sancionan las disposiciones de dicho Código que se enumeran a continuación, a cuyo respecto se aplicarán las penalidades fijadas para tiempo de paz:

Artículos 642 y 643.

Artículos 664 y 665.

Artículo 676, inciso 2°.

Artículo 677, inciso 2°.

Artículo 679 (en lo que concierne a la infracción que tiene lugar en estado de guerra).

Artículo 680, párrafo 2°.

Artículo 707.

Artículo 712, inciso 1°, última parte.

Artículo 717.

Artículo 719.

Artículo 734, párrafo 2°.

Artículo 738, inciso 2°.

Artículo 794, inciso 2°.

Art. 2° - Tratándose de infracciones cometidas con posterioridad a la declaración de guerra, en las que ya haya recaído sentencia que aplique alguna de las disposiciones antes enumeradas, los expedientes respectivos serán remitidos de inmediato al señor Auditor General de Guerra y Marina, quien con carácter urgente deberá elevarlos a los Ministerios de Guerra o de Marina, con el asesoramiento que corresponda, a los efectos previstos por el artículo 560, último párrafo del precitado Código.

Art. 3° - Lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto no afecta el régimen especial que se establezca en zonas de guerra con respecto a procedimientos, jurisdicción y penalidades.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Público y Orden General de la Armada, dése al Registro Nacional y archívese en el Ministerio de Guerra (Comando en Jefe del Ejército).