FIJASE PARA EL TRIGO DE LA COSECHA 1945-46 EL PRECIO BASICO DE 15 PESOS POR CADA 100 KGS. EMBOLSADO, GRANO Nº 2, BASE 78, SOBRE VAGON DARSENA

CON LAS DIFERENCIAS QUE ESTABLEZCA LA JUNTA REGULADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA PARA LOS DISTINTOS PUERTOS DEL PAIS

Decreto Nº 28.504/45

Buenos Aires, 10 de noviembre de 1945

CONSIDERANDO:

Que es desde ya previsible que si la comercialización del trigo de la próxima cosecha quedara librada sin limitaciones al juego de la oferta y la demanda, el precio del cereal podrá experimentar alzas desmedida y fuera de toda proporción, tanto y en especial por la influencia de la sostenida demanda externa, como por los requerimientos del consumo interno, cuyo normal abastecimiento podría incluso correr el serio riesgo de no quedar totalmente contemplado en una semejante competencia de precios;

Que las medidas regulatorias aplicadas por el Estado desde campañas anteriores, persiguiendo especialmente la defensa de los intereses de la producción agraria, han contribuido a permitir hasta ahora no solamente el abastecimiento regular y seguro del mercado interno, sino también la estabilidad de los precios de las harinas, siendo evidente que una brusca transición hacia un régimen totalmente opuesto, constituiría, a su vez, un nuevo factor concurrente al alza de los precios;

Que la importancia y gravedad de la situación que podría plantearse y las posibles consecuencias que podrían resultar de la misma, merecen ser tanto más destacadas si se tiene en cuenta que el precio del trigo regula el de las harinas y por ende el de una serie de artículos que, como el pan en primer término, constituyen alimentos básicos de toda la población del país, sobre la que vendría a incidir en última instancia y sensiblemente acrecida, esa previsible alza de precios;

Que no pudiendo el Estado permanecer impasible ante un problema de tales perspectivas y magnitud, cuya trascendencia alcanza inclusive al mismo orden social, se impone la adopción de medidas adecuadas que al mismo tiempo que contribuyan a conjurar los riesgos de derivaciones perjudiciales de todo orden, contemplen en su justo valor los diversos intereses afectados;

Que corresponde entonces, para esos efectos, considerar también los legítimos intereses de los productores agrarios, con relación a su lógica y justa expectativa de obtener por sus cosechas precios remuneradores que les permitan utilidades compensatorias, procurando la forma de conciliar esa expectativa dentro de un régimen que contemple las necesidades de asegurar el normal abastecimiento del consumo interno con las cantidades que requiere y al mismo tiempo con precios razonables que alejen los riesgos de un encarecimiento que gravitaría sobre toda la población nacional;

Que fijando para el trigo un precio básico remunerador, que asegure a los productores una utilidad satisfactoria, y centralizando en la Junta Reguladora de la Producción Agrícola las operaciones de exportación, podrá contenerse la influencia del alza de los precios sobre el mercado interno, asegurando así para ésta la estabilidad que permita su normal desenvolvimiento dentro de límites que detengan el encarecimiento de la harina, a cuyo efecto los eventuales márgenes entre el precio básico y el de exportación podrán destinarse a compensar el aumento del precio interno del cereal;

Que al mismo tiempo y de acuerdo con propósitos de este Gobierno, que han sido anteriormente señalados, deben contemplarse las conveniencias de tender a facilitar una ordenada transición hacia un régimen de libre comercialización, transición que si bien en estas circunstancias no podría efectuarse en forma brusca en cuando concierne a los negocios de exportación, es factible, en cambio, dentro del mercado interno;

Que asimismo, será necesario considerar desde ya la forma de atender al suministro del trigo a los molinos que pueden necesitarlo con posterioridad al 1º de diciembre próximo y hasta la época en que la nueva producción se encuentre en condiciones de ser comercializada.

Por todo ello, y atento a lo propuesto por los Señores Ministros de Hacienda y de Agricultura y el señor Secretario de Industria y Comercio.

El Presidente de la Nación Argentina,

En Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º - A los fines establecidos por el Decreto Nº 31.864, de fecha 28 de Noviembre de 1933, fíjase para el trigo de la cosecha 1945/46 el precio básico de quince pesos moneda nacional ($ 15 m/n) por cada 100 kilogramos, embolsado, grado Nº 2, base 78, sobre vagón Dársena, con las diferencias que establecerá la Junta Reguladora de la Producción Agrícola para los distintos puertos del país.

Art. 2º - Ratifícase lo dispuesto por Decreto Nº 105.815 del 14 de Noviembre de 1941, en el sentido de que sólo podrá exportarse el trigo adquirido a la Junta reguladora de la Producción Agrícola, rigiendo esa condición también con respecto a los siguientes derivados industriales: trigo pelado, trigo partido y harina de trigo.

Art. 3º - Déjase establecido que los molinos harineros del país deberán adquirir directamente en el mercado libre todo el trigo necesario para su molienda del año 1946 para consumo interno, pagando a los productores el equivalente del precio básico fijado por el artículo 1º del presente decreto.

Art. 4º - A medida que los industriales molineros adquieran trigo en el mercado libre, y con la base de los recaudos y comprobaciones que determinarán la Comisión Nacional de Granos y Elevadores y la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, este último organismo procederá a abonar a dichos industriales una compensación fija de cinco pesos moneda nacional ($ 5 m/n) por cada 100 kilogramos de cereal, adquirido en las condiciones previstas por el artículo anterior, para ser industrializado antes del 30 de noviembre de 1946.

Art. 5º - Para cubrir las necesidades de los molinos que carezcan de trigo para molienda con posterioridad al 1º de Diciembre próximo, en razón de no haber sido levantada o perdida la cosecha en las respectivas zonas de dichos establecimientos, la Junta Reguladora de la Producción Agrícola queda autorizada a efectuar ventas de ese cereal de cosechas anteriores a los industriales que lo soliciten, dentro de un máximo mensual equivalente a una duodécima parte del promedio de molienda que los mismos establecimientos tienen registrados en el expresado Organismo. Estas ventas se efectuarán sobre la base de diez pesos moneda nacional ($ 10 m/n) por cada 100 kilogramos sobre vagón Dársena, con deducción de los contrafletes ya establecidos para cada molino y siendo por cuenta de la Junta el transporte ferroviario hasta la estación o desvío más cercano al lugar en que se halla ubicado el respectivo establecimiento.

Art. 6º - La Junta Reguladora de la Producción Agrícola no efectuará ventas de trigo de la cosecha 1945/46 a los molinos harineros del país, salvo casos excepcionales y por circunstancias debidamente justificadas a juicio del citado Organismo. Estas ventas, cuando se realicen, se regirán por las condiciones y precio determinados en el artículo anterior, y podrán ser compradores únicamente aquellos molinos que, antes del 30 de abril de 1946, hubieran hecho conocer a la Junta sus necesidades de trigo y las razones que les han impedido adquirirlo en el mercado libre.

Art. 7º - La Junta Reguladora de la Producción Agrícola imputará los pagos a que se refiere el artículo 4º a las utilidades que puedan obtenerse en las ventas para exportación del trigo que adquiera el precio básico fijado por el presente decreto.

Art. 8º - Las sumas que necesite la Junta Reguladora de la Producción Agrícola para la financiación de las operaciones autorizadas por el presente decreto, serán adelantadas por el Banco de la Nación Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Nº 39.080 del 14 de marzo de 1934; y los quebrantos que eventualmente pudieran producirse, serán cubiertos con fondos del margen de cambios, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 15, inciso

b) de la Ley Nº 12.160.

Art. 9º - Comuníquese, etc.

FARRELL. - Juan Pistarini. - P. Marotta. - Amaro Avalos. - Juan I. Cooke. -

Felipe Urdapilleta. - Domingo A. Mercante. - Humberto Sosa Molina. - A. Pantín.