Ministerio de Agricultura

ACUERDANSE PRESTAMOS A LOS PRODUCTORES DE CAÑA DE AZUCAR

Decreto N.º 29.024/45

Buenos Aires, 16 de Noviembre de 1945

Atento a la conveniencia de complementar las disposiciones del Decreto número 9.255/44 para facilitar la completa realización de los propósitos perseguidos por el mismo; y

CONSIDERANDO:

Que la enfermedad producida en las plantaciones de caña de azúcar por el hongo parásito Ustílago Seitaminca (Syd), constituye una seria amenaza a la producción azucarera nacional; que puede agudizar el problema creado por la escasez de dicho artículo de primera necesidad, siendo necesario, en consecuencia, agotar los medios para impedir que ello ocurra, debiéndose dar, con ese fin, a la Comisión Ejecutiva, nuevas facultades que sirvan de complemento a las ya conferidas a ellas; y también facultar al Ministerio de Hacienda a convenir con el Banco de la Nación Argentina el otorgamiento, por intermedio de éste; de préstamos especiales a todos los productores de caña de azúcar del país, con el objeto de que puedan terminar de renovar sus plantaciones efectuadas en años anteriores, de caña de la variedad P.O.J. 36 y sus mutaciones y de las otras que en el transcurso del tiempo denotaran disminución de su resistencia a la aludida enfermedad;

Que las fuertes heladas ocurridas durante el mes de Julio del año pasado, han afectado a numerosas plantaciones de caña de las variedades resistentes al “carbón”, que se reservaren para semilla, haciéndolas inaptas para dicho fin, por cuyo motivo y para completar los trabajos de renovación total, fue necesario utilizar una parte de la producción de caña-semilla del corriente año;

Que, por la causa expuesta precedentemente, muchos cañeros del país, a quienes la Comisión Ejecutiva otorgó préstamos, no han podido terminar sus renovaciones no obstante haber comenzado los trabajos previos a dicha tarea, siendo por ello conveniente permitirles que retengan las sumas no invertidas y/o entregarles nuevamente las que hubieren devuelto a la Comisión, para que sean utilizadas en costear las renovaciones efectuadas en el corriente año y en el venidero;

Que, asimismo, corresponde se provea de recursos para atender los gastos de renovación de surcos y adquisición de caña-semilla, a los agricultores a quienes no se les pudo hacer entrega del préstamo acordado en el año anterior;

Que es equitativo que los nuevos documentos por préstamos que suscribieren los agricultores beneficiarios, comiencen a ser amortizados recién a partir del 31 de Octubre de 1947;

Que, por todo ello, es menester que la Comisión Ejecutiva creada por Decreto N.º 9.255/44 para proporcionar préstamos a los agricultores de la región cañera del país, siga actuando hasta terminar con la realización de su cometido, a cuyo efecto debe proveérsele de los recursos necesarios para la atención de los gastos que demande su funcionamiento, todo lo cual puede hacerse utilizando parte del crédito autorizado por el inciso b) del artículo 7.º del decreto precedentemente citado;

Que, por las razones consignadas en el informe que obra en el presente expediente, corresponde modificar el precio máximo fijado para la venta de caña-semilla y establecer, además, que los gastos de su transporte no estarán a cargo de la Comisión;

Que, por otra parte y para facilitar la labor de la Comisión Ejecutiva, es conveniente modificar la estructura de la misma;

Por las razones expuestas precedentemente y lo solicitado por el señor Ministro de Agricultura,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º - Facúltase a la Comisión Ejecutiva creada por Decreto número 9.255/44 del 12 de Abril de 1944, para reconocer a aquellos agricultores del país a quienes haya otorgado préstamos durante el año próximo pasado para renovar la variedad de caña de azúcar P.O.J. 36 y sus mutaciones, las inversiones que en ese sentido hubieran efectuado en el corriente año, de los fondos que con aquél carácter la aludida Comisión les anticipó en el año anterior.

Art. 2º - Autorízase igualmente a la citada Comisión a entregar nuevamente a los agricultores las sumas que hubieren reintegrado en concepto de devolución de fondos no invertidos en el año anterior en la renovación de sus plantaciones, a fin de que esta tarea sea cumplida hasta el 30 de Octubre de 1946. Asimismo podrá proveer de recursos para los gastos de renovación de surcos y adquisición de caña-semilla ( Art. 7º del Decreto N.º 9.255/44), únicamente a los plantadores que tengan acuerdos ya concedidos el año pasado, a quienes no se les haya hecho efectiva la entrega del préstamo en aquel ejercicio.

Art. 3º - La caña-semilla utilizada en el corriente año y en el venidero con el fin de completar las renovaciones para las cuales se otorgaron préstamos en el ejercicio anterior, será liquidada a no más de $ 18.- m/n. la tonelada. El flete ferroviario de esa caña-semilla no será abonado por la Comisión.

Art. 4º - Refuérzase en la suma de cien mil pesos ($ 100.000 m/n.) moneda nacional, el crédito acordado para efectuar los préstamos dispuestos por el inciso a) del artículo 7º del Decreto número 9.255/44. Refuérzase, igualmente, en ciento treinta mil pesos ( $ 130.000 m/n.) moneda nacional, el crédito acordado por el artículo 8º del mismo decreto. Estas sumas se tomarán del crédito establecido por el inciso b) del artículo 7º del decreto de referencia. Los saldos al cierre del ejercicio se transferirán al siguiente.

Art. 5º - Los nuevos documentos que suscriban los agricultores por préstamos recibidos en los años 1945 y 1946, serán amortizados en cuotas del 25% anual, debiendo efectuarse la primera amortización el 31 de Octubre de 1947, y las restantes en la misma fecha de los años subsiguientes, hasta la extinción de la deuda.

Art. 6º - Facúltase al Ministerio de Hacienda a convenir con el Banco de la Nación Argentina el otorgamiento, por intermedio de éste, de préstamos especiales a todos los productores de caña de azúcar del país, ya sean cañeros independientes o ingenios, con el objeto de que puedan terminar sus plantaciones efectuadas en años anteriores de caña de la variedad P.O.J.36 y sus mutaciones y de las otras que, a juicio del Ministerio de Agricultura, en el transcurso del tiempo denotaran disminución de su resistencia al “carbón”.

Art. 7º - Modifícase el artículo 19 del Decreto Nº 9.255/44 de fecha 12 de Abril de 1944, en la siguiente forma:

“ Art. 19.- La Comisión Ejecutiva estará constituída por el Director de Cultivos Especiales del Ministerio de Agricultura, que la presidirá; por el Director de Administración del mencionado Departamento de Estado; por el Presidente de la Cámara Gremial de Productores de Azúcar; por un representante del Ministerio de Hacienda; por el Director de la Estación Experimental Agrícola de Tucumán, y por el Agrónomo Regional de la citada Provincia, que actuará como Secretario”.

Art. 8º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente.

Art. 9º - Comuníquese oportunamente al H. Congreso de la Nación, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.