Decreto Ley 30.279/45

REGIMEN JUBILATORIO APLICABLE A LOS PROFESIONALES TELEGRAFICOS.

BUENOS AIRES, 27 de noviembre de 1945



El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

Art. 1.- Entiéndese por manipulación habitual de aparatos de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía, la que realiza el "profesional telegráfico", en forma continua o alternada con otras funciones en la atención de circuitos o aparatos de telegrafía alámbrica o inalámbrica.

Art. 2.- Quedan igualmente comprendidos en sus términos los "operadores profesionales" -tele-cable-radio-telegráficos, encargados y jefes que presten servicios vinculados con el telégrafo en secretarías de oficinas de transmisión o recepción de las grandes centrales y los "operadores técnicos" de estaciones transmisoras o receptoras radioeléctricas.

Art. 3.- Los servicios prestados con anterioridad al decreto-ley núm. 9505/45, sin límite de tiempo, comprendido en los arts. 1 y 2 del presente decreto, son computables con carácter privilegiado.

Art. 4.- Las Secciones del Instituto de Previsión Social, procederán a realizar los descuentos del art. 2 del decreto-ley núm. 9505/45, al personal comprendido en el mismo, a partir de los 30 días de la promulgación del presente, sin perjuicio de la formulación del cargo por los servicios anteriores, que se declaran privilegiados.

Art. 5.- Se entiende comprendido en el art. 5 del decreto-ley núm.

9505/45, al personal mencionado en los arts. 1 y 2 del presente decreto. El beneficio en él establecido se acordará siempre que la incapacidad laborativa probada, imposibilite al afiliado para la prestación de todo servicio compatible con su categoría en el trabajo y capacidad laborativa, en la repartición o empresa en la cual el empleado desempeña funciones.

Art. 6.- El personal que no reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, será mantenido con el sueldo de su categoría en la repartición o empresa donde preste servicios y radiado a cualquier trabajo, compatible con su categoría y capacidad laborativa.

Art. 7.- El personal comprendido en escalafones y convenios, radiado del servicio por incapacidad laborativa, podrá optar en ese momento por continuar figurando en el cargo del que procede o pasar al que se le designe, a los efectos de su carrera administrativa.

En el primer supuesto, ascenderá automáticamente el tiempo hasta el máximo de su categoría, en cuya oportunidad será excluido del escalafón o de las listas de clasificación, según corresponda, con todos los accesorios que los mismos acuerden al personal capacitado. En el segundo supuesto, iniciará los ascensos del nuevo cargo, en la forma que lo establezcan los escalafones, no reconociéndosele a tales efectos, la antigüuedad en el cargo de que proviene.

Art. 8.- El personal que esté disminuido en su capacidad de trabajo y que hubiera optado por continuar figurando en el cargo del cual fuera radiado por esa circunstancia, que no esté impedido para incorporarse nuevamente a sus funciones específicas, ya sea por disminución de su incapacidad o recuperación total, pasará a éstas en forma similar al personal capacitado, de acuerdo a su capacidad y competencia.

Art. 9.- Cuando los servicios que preste el personal a que se refiere el art.7, apartado 2 del presente decreto, tenga una remuneración menor, la diferencia entre el sueldo que se le asigna en la nueva función y el que percibía en la que es radiado, será abonada por la sección respectiva del Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 10.- A los fines de establecer el grado de incapacidad del personal a que se refiere el decreto-ley núm. 9505/45 y el presente, en los casos en que hubiera disparidad de criterio entre el informe del médico de la empresa o repartición y el del Instituto Nacional de Previsión Social, que deberán ser oídos en todos los casos, o existiendo disconformidad de parte del afiliado, se realizará un último reconocimiento por un tribunal integrado por un médico del empleador, uno de la Asociación Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción Sanitaria y Amparo Social, uno de la Dirección Nacional de Salud Pública y uno del Instituto Nacional de Previsión Social, que deberá expedirse en definitiva sobre la capacidad del afiliado, tanto para permanecer o radiar como para reintegrarse a sus funciones. Entiéndese, quedan subsistentes los recursos del decreto-ley núm.

29.176/45, a los efectos en el mismo establecidos.

Art. 11.- El cargo por los servicios que se privilegian en el decreto-ley núm. 9505/45, será el 2% por los 25 años de servicios y su amortización del 5% del sueldo nominal. La deuda establecida no privará al afiliado de acogerse a los beneficios de la jubilación y a sus herederos del derecho a pensión, debiéndose continuar en ambos casos con la deducción correspondiente al cargo formulado.

Art. 12.- El personal que se encuentre actualmente en las condiciones establecidas en el decreto-ley núm. 9505/45, podrá iniciar de inmediato los trámites para obtener su jubilación y el cargo que se le formule por reintegro de aportes se saldará en la forma establecida en el art. 11 del presente decreto.

Art. 13.- Podrá obtener la jubilación ordinaria íntegra, el afiliado privilegiado, que haya prestado 25 años de servicios que le sean computados en ese carácter y tenga la edad de 50 años. Si el afiliado hubiese prestado servicios durante un período mayor podrá compensar con el exceso de servicios el tiempo que le faltase para cumplir la edad indicada en el apartado 1, en proporción de dos años más de servicios por uno menos de edad.

Art. 14.- Para establecer si el tiempo de los servicios prestados por el afiliado que ha figurado, sucesivamente en la categoría de comunes y privilegiados, es suficiente para obtener la jubilación ordinaria íntegra, se fijará por separado el tiempo total de los servicios que hubiese debido prestar en uno y otro carácter atento a su edad. Se calculará luego el por ciento que en relación a cada total importe el tiempo de los servicios efectivamente prestados en la categoría correspondiente. La jubilación ordinaria íntegra se concederá si dichos por cientos suman 100 o más.

Art. 15.- Quedan derogadas o modificadas las disposiciones que se opongan al presente decreto, al que se da fuerza de ley.

Art. 16.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Pantín - Marotta - Urdapilleta - Astigueta - Pistarini - Cooke - Mercante.