Decreto Ley 30.279/45
Reglamentase el Decreto Ley N°
9.505/45 referente a la jubilación del personal que manipule
habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía y radiotelegrafía.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 1945
Visto el Decreto-Ley N° 9505/45, de fecha 28 de abril ppdo, por el cual
se declaran servicios privilegiados a los fines de su jubilación, los
prestados por el pesonal afiliado al Instituto Nacional de Previsión
Social, que manipule habitualmente aparatos de telegrafía, cablegrafía
y radiografía; y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 11 del citado acuerdo se establece que el mismo, se
reglamentará coordinando su aplicación con als disposiciones contenidas
en los Decretos Leyes Nros. 29.176 y 30.656 del año 1944;
El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°- Entiéndese por
manipulación habitual de aparatos de telegrafía, cablegrafía y
radiotelegrafía, la que realiza el "profesional telegráfico", en forma
continua o alternada con otras funciones en la atención de circuitos o
aparatos de telegrafía alámbrica o inalámbrica.
Art. 2°- Quedan igualmente
comprendidos en sus términos los "operadores profesionales"
-tele-cable-radio-telegráficos, encargados y jefes que presten
servicios vinculados con el telégrafo en secretarías de oficinas de
transmisión o recepción de las grandes centrales y los "operadores
técnicos" de estaciones transmisoras o receptoras radioeléctricas.
Art. 3.- Los servicios
prestados con anterioridad al decreto-ley núm. 9505/45, sin límite de
tiempo, comprendido en los arts. 1 y 2 del presente decreto, son
computables con carácter privilegiado.
Art. 4.- Las Secciones del
Instituto de Previsión Social, procederán a realizar los descuentos del
art. 2 del decreto-ley núm. 9505/45, al personal comprendido en el
mismo, a partir de los 30 días de la promulgación del presente, sin
perjuicio de la formulación del cargo por los servicios anteriores, que
se declaran privilegiados.
Art. 5.- Se entiende
comprendido en el art. 5 del decreto-ley núm. 9505/45, al personal
mencionado en los arts. 1 y 2 del presente decreto.
El beneficio en él establecido se acordará siempre que la incapacidad
laborativa probada, imposibilite al afiliado para la prestación de todo
servicio compatible con su categoría en el trabajo y capacidad
laborativa, en la repartición o empresa en la cual el empleado
desempeña funciones.
Art. 6.- El personal que no
reúna las condiciones establecidas en el artículo anterior, será
mantenido con el sueldo de su categoría en la repartición o empresa
donde preste servicios y radiado a cualquier trabajo, compatible con su
categoría y capacidad laborativa.
Art. 7.- El personal
comprendido en escalafones y convenios, radiado del servicio por
incapacidad laborativa, podrá optar en ese momento por continuar
figurando en el cargo del que procede o pasar al que se le designe, a
los efectos de su carrera administrativa.
En el primer supuesto, ascenderá automáticamente el tiempo hasta el
máximo de su categoría, en cuya oportunidad será excluido del escalafón
o de las listas de clasificación, según corresponda, con todos los
accesorios que los mismos acuerden al personal capacitado.
En el segundo supuesto, iniciará los ascensos del nuevo cargo, en la
forma que lo establezcan los escalafones, no reconociéndosele a tales
efectos, la antigüuedad en el cargo de que proviene.
Art. 8.- El personal que esté
disminuido en su capacidad de trabajo y que hubiera optado por
continuar figurando en el cargo del cual fuera radiado por esa
circunstancia, que no esté impedido para incorporarse nuevamente a sus
funciones específicas, ya sea por disminución de su incapacidad o
recuperación total, pasará a éstas en forma similar al personal
capacitado, de acuerdo a su capacidad y competencia.
Art. 9.- Cuando los servicios
que preste el personal a que se refiere el art.7, apartado 2 del
presente decreto, tenga una remuneración menor, la diferencia entre el
sueldo que se le asigna en la nueva función y el que percibía en la que
es radiado, será abonada por la sección respectiva del Instituto
Nacional de Previsión Social.
Art. 10.- A los fines de
establecer el grado de incapacidad del personal a que se refiere el
decreto-ley núm. 9505/45 y el presente, en los casos en que hubiera
disparidad de criterio entre el informe del médico de la empresa o
repartición y el del Instituto Nacional de Previsión Social, que
deberán ser oídos en todos los casos, o existiendo disconformidad de
parte del afiliado, se realizará un último reconocimiento por un
tribunal integrado por un médico del empleador, uno de la Asociación
Argentina de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines de Acción
Sanitaria y Amparo Social, uno de la Dirección Nacional de Salud
Pública y uno del Instituto Nacional de Previsión Social, que deberá
expedirse en definitiva sobre la capacidad del afiliado, tanto para
permanecer o radiar como para reintegrarse a sus funciones.
Entiéndese, quedan subsistentes los recursos del decreto-ley núm. 29.176/45, a los efectos en el mismo establecidos.
Art. 11.- El cargo por los
servicios que se privilegian en el decreto-ley núm. 9505/45, será el 2%
por los 25 años de servicios y su amortización del 5% del sueldo
nominal. La deuda establecida no privará al afiliado de acogerse a los
beneficios de la jubilación y a sus herederos del derecho a pensión,
debiéndose continuar en ambos casos con la deducción correspondiente al
cargo formulado.
Art. 12.- El personal que se
encuentre actualmente en las condiciones establecidas en el decreto-ley
núm. 9505/45, podrá iniciar de inmediato los trámites para obtener su
jubilación y el cargo que se le formule por reintegro de aportes se
saldará en la forma establecida en el art. 11 del presente decreto.
Art. 13.- Podrá obtener la
jubilación ordinaria íntegra, el afiliado privilegiado, que haya
prestado 25 años de servicios que le sean computados en ese carácter y
tenga la edad de 50 años. Si el afiliado hubiese prestado servicios
durante un período mayor podrá compensar con el exceso de servicios el
tiempo que le faltase para cumplir la edad indicada en el apartado 1,
en proporción de dos años más de servicios por uno menos de edad.
Art. 14.- Para establecer si el
tiempo de los servicios prestados por el afiliado que ha figurado,
sucesivamente en la categoría de comunes y privilegiados, es suficiente
para obtener la jubilación ordinaria íntegra, se fijará por separado el
tiempo total de los servicios que hubiese debido prestar en uno y otro
carácter atento a su edad. Se calculará luego el por ciento que en
relación a cada total importe el tiempo de los servicios efectivamente
prestados en la categoría correspondiente. La jubilación ordinaria
íntegra se concederá si dichos por cientos suman 100 o más.
Art. 15.- Quedan derogadas o modificadas las disposiciones que se opongan al presente decreto, al que se da fuerza de ley.
Art. 16.- Comuníquese, publíquese en el Boletín oficial, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL - Sosa Molina - Avalos - Pantín - Marotta - Urdapilleta - Astigueta - Pistarini - Cooke - Mercante.