DECRETO LEY 30.545/1945

INDEMNIZACION A ALUMNOS DE ESCUELAS TECNICAS QUE SUFRAN ACCIDENTE EN CLASE.

BUENOS AIRES, 1 de diciembre de 1945

ARTICULO 1. - Los alumnos de las escuelas industriales, técnicas de oficios, de artes y oficios, de perfeccionamiento o de cualquier naturaleza, que tengan cualquiera de sus formas, que durante las horas de clase y mientras reciben enseñanza dentro del local de la escuela, sufrieran accidentes que ocasionaran una incapacidad parcial o total, transitoria o permanente, o la muerte, gozarán ellos, o en caso de muerte su familia, de los beneficios del subsidio que establece el presente Decreto, siempre que el accidente no fuere intencional o pudiere atribuirse a fuerza mayor extraña al trabajo.

*ARTICULO 2. - A los fines de establecer el monto del subsidio a acordarse se tomará como salario base la suma de cinco pesos Ley 18.188 ($5) diarios, graduándose la incapacidad y el monto total del subsidio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9.688 y sus Decretos reglamentarios, los que serán así mismo, de aplicación en todo cuanto no contradigan las disposiciones expresas del presente Decreto. El Poder Ejecutivo queda facultado para modificar el monto fijado precedentemente, en la medida que las variaciones del nivel de las remuneraciones lo hicieran conveniente.

ARTICULO 3. - Será a cargo del Estado el pago de las indemnizaciones a los alumnos de sus escuelas. Tratándose de escuelas incorporadas o de aquéllas cuyos cursos hayan sido aprobados y sean controlados por el Estado, éste contribuirá con el cincuenta por ciento en el pago de los subsidios. Las entidades o instituciones particulares de las cuales dependan dichas escuelas, podrán sustituir sus obligaciones por un seguro constituído a favor de los alumnos de que se trata, en una compaÑía o asociación de seguros patronales, que reuna los requisitos que establece para ellas la Ley 9.688 y sus Decretos reglamentarios, y siempre a condición de que las indemnizaciones no sean inferiores a la determinada por el presente Decreto. En el caso de las escuelas particulares, los subsidios serán pagados íntegramente por éstas, debiendo constituir un seguro a favor de los alumnos en una compaÑía que reuna los mismos requisitos indicados precedentemente.

ARTICULO 4. - Los directores o profesores encargados de cursos de las escuelas asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan al patrón, de acuerdo a lo que dispone la Ley 9.688 y sus Decretos reglamentarios, en cuanto respecta a las medidas a adoptar en caso de accidente y a la denuncia de los mismos.

ARTICULO 5. - La liquidación del accidente se hará de acuerdo con las normas vigentes para la liquidación de los accidentes regidos por la Ley 9.688 y sus modificatorias.

ARTICULO 6. - Los subsidios a cargo del Estado, a acordarse de acuerdo a lo que establece el artículo 3, se harán con imputación a los fondos creados por Decreto 14.538.

ARTICULO 7. - Este Decreto es de orden público y los derechos y beneficios que establece son irrenunciables.

ARTICULO 8. - Los directores, profesores encargados de cursos, entidades o particulares, serán pasibles en los casos de infracción al presente Decreto, de una multa de veinte a doscientos pesos moneda nacional, que se duplicará en caso de reincidencia.

ARTICULO 9. - La Secretaría de Trabajo y Previsión tendrá a su cargo la vigilancia y contralor del cumplimiento del presente Decreto.

ARTICULO 10. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Justicia e Instrucción Pública y por el señor Secretario de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 11. - Comuníquese, etc.

FARRELL-Astigueta-Mercante