Decreto Ley 31.208/45

IMPORTACION DE HOJAS DE COCA.

BUENOS AIRES, 6 de diciembre de 1945

Art. 1.- Fíjase la cantidad máxima de hojas de coca a importarse anualmente al país, en la cifra que establezca la Dirección Nacional de Salud Pública, como promedio anual de las importaciones realizadas desde el año 1940 al año 1944 inclusive, en peso neto.

Art. 2.- La Dirección Nacional de Salud Pública establecerá los cupos de importación correspondientes a los introductores que haya inscripto hasta la fecha, dentro del máximo que establezca y en cantidad proporcional al porcentaje promedio que para aquel período resulte de sus respectivas importaciones sobre los totales de cada año.

Art. 3.- La Dirección Nacional de Salud Pública al establecer, cada año, el cupo de importación anual para cada importador deducirá del mismo las cantidades que no hayan sido importadas o que quedasen en depósito, en manos del importador, al finalizar el año. A los efectos preestablecidos los importadores deberán informar a la Dirección citada y dentro de los diez primeros días hábiles de cada año, sus existencias al 31 de diciembre anterior.

Art. 4.- Las cantidades de hojas de coca cuya importación no se realice durante un año podrán servir para aumentar los cupos de los importadores que hayan importado y colocado en el mercado interno todas las cantidades a que fueron autorizados por el cupo otorgado a los mismos o ser otorgadas como cupo a los que posteriormente se inscriban. Si la Dirección Nacional de Salud Pública considera que esas cantidades exceden las necesarias para un consumo normal podrá deducir en igual cantidad, la cantidad anual máxima a importarse que fija el art. 1 del presente.

Art. 5.- Para cada importador dicha Dirección sólo autorizará la importación de partidas de tales hojas hasta el cupo correspondiente y otorgará certificados de importación para importaciones a realizarse durante el primer trimestre de cada año, a partir del 2 de noviembre del año anterior al de ejecución del certificado.

*Art. 6.- Todo importador de hojas de coca deberá llevar un registro especial, habilitado por el Ministerio de Asistencia social y Salud Pública, para el asiento diario del movimiento de esa droga. Los que cumplido el término de 30 días de publicado el presente no lo poseyeran, serán pasibles de multa de m$n. 1.000 a m$n. 50.000 en igual sanción incurrirán los que omitieran llevarlos en las condiciones que establezca el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Art. 7.- La Dirección Nacional de Salud Pública dictará las medidas conducentes para el cumplimiento de las finalidades del presente decreto y demás normas aplicables en vigencia.

Art. 8.- El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado en los Departamentos de Interior y Hacienda.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Descalzo - Avalos.