Decreto Ley 32.412/45

REGIMEN DE REMUNERACIONES Y VACACIONES DEL TRABAJO DE LOS MENORES DE 14 A 18 AÑOS.

BUENOS AIRES, 17 de diciembre de 1945



El Presidente de la Nación Argentina, decreta:

Art. 1.- Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su sexo, que trabajen en talleres o establecimientos industriales sujetos al régimen de trabajo que establece el decreto número 14.538, gozarán de los beneficios que fija el presente decreto.

Art. 2.- Quedan fijados los siguientes salarios mínimos: Aprendices: Los menores que trabajen en esta categoría percibirán:

a) Durante el primer año de aprendizaje, no menos del treinta por ciento (30%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, Provincia o Territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser menor de diez centavos moneda nacional ($ 0,10 m/n) b) Durante el segundo año de aprendizaje, no menos del cincuenta por ciento (50%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, Provincia o Territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a quince centavos moneda nacional ($ 0,15 m/n). Menor ayudante obrero: Los menores que trabajen en esta categoría percibirán: a) Los de catorce a dieciséis años, no menos del cincuenta por ciento (50%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, Provincia o Territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a veinte centavos moneda nacional ($ 0,20 m/n) b) Los de dieciséis a dieciocho años, no menos del setenta por ciento (70%) de lo que gana el peón en la industria respectiva, en la Capital Federal, Provincia o Territorio donde trabaja. En ningún caso el salario-hora podrá ser inferior a veinticinco centavos moneda nacional ($ 0,25 m/n).

Art. 3.- Los salarios mínimos fijados por el artículo anterior en ningún caso afectarán los establecidos por contratos o convenios, o los que actualmente perciban los menores, cuando sean superiores a aquéllos.

Art. 4.- Los menores ayudantes obreros, cuyo trabajo se contratase a destajo, no podrán percibir una retribución conjunta inferior a los mínimos que establece el art. 2. del presente decreto.

Art. 5.- Sobre el salario asignado a los aprendices no podrán efectuarse deducciones por ningún concepto, salvo lo dispuesto por el art. 7. del presente decreto.

*Art. 6.- Dentro de los TREINTA (30) días de comenzada la relación laboral, el empleador gestionará por intermedio de la CAJA NACIONAL DE AHORRO Y SEGURO, la obtención de una libreta de ahorro especial, destinada al cumplimiento de la presente ley, que será custodiada por aquél mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a los padres o tutores, al dejar el mismo de pertenecer a la firma. En caso en que el menor ya fuere poseedor de dicha libreta de ahorro, procederá el empleador a depositar en la misma, la suma a que se refiere el artículo siguiente."

*Art. 7.- El empleador deberá depositar en la cuenta de cada menor, el DIEZ POR CIENTO (10%) del salario que le corresponda, dentro de los TRES (3) días subsiguientes al pago del mismo, importe que será deducido de aquél. El empleador que infrinja lo prescripto precedentemente, será pasible de las sanciones dispuestas por la Ley N. 18.694."

Art. 8.- El empleador deberá poder justificar en todo momento, ante el menor o ante los inspectores de la Secretaría de Trabajo y Previsión, el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior.

Art. 9.- Los menores de catorce a dieciocho años de edad, cualquiera sea su categoría, gozarán de los beneficios del decreto núm. 1740/45 sobre vacaciones pagas. La duración de las vacaciones no será inferior a 15 días. El menor no podrá, durante el transcurso de las mismas, efectuar trabajos para sí o para otros, que contraríen la finalidad del descanso. El incumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, determinará que el menor pierda todo derecho a la remuneración, cuyo importe deberá el empleador depositar en la cuenta de la Comisión Nacional de Aprendizaje y Orientación Profesional.

Art. 10.- Son autoridades de aplicación del presente decreto, la Secretaría de Trabajo y Previsión y sus delegaciones regionales.

Art. 11.- Las infracciones al presente decreto serán reprimidas de acuerdo a lo determinado en el decreto núm. 21.877 del 16 de agosto de 1944.

Art. 12.- Las disposiciones del presente decreto son de orden público y la renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades que éste sanciona.

Art. 13.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto, que será refrendado por el señor Ministro de Interior y el señor Secretario de Trabajo y Previsión.

Art. 14.- Comuníquese, etc.-

FARRELL - Urdapilleta - Mercante.