Decreto Ley 728/46

PROYECTO DE ESTATUTO PARA SOCIEDADES MIXTAS DE AERONAVEGACION INTERNA.

BUENOS AIRES, 8 de enero de 1946

ARTICULO 1. - Apruébase el adjunto proyecto de estatuto para sociedades mixtas de aeronavegación interna.

ARTICULO 2.- De acuerdo con el mismo celébrense los contratos previstos en el artículo 5 del decreto 9.358/45, para la constitución de las sociedades mixtas de aeronavegación interna.

ARTICULO 3. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Pistarini - Cooke - Sosa Molina - Astigueta - Urdapilleta - Marotta - Avalos - Pantin - de la Colina.

Anexo A SOCIEDADES COMERCIALES-SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA SOCIEDADES MIXTAS DE AERONAVEGACION INTERNA



TITULO I
Del nombre, duración, domicilio y objeto de la Sociedad

ARTICULO 1.- Queda constituída con personería jurídica la Sociedad mixta denominada "..........", que en adelante se llamará "la Sociedad", con el aporte de las entidades o personas que se nombrarán más adelante, y que será especialmente regida por las disposiciones del Decreto 9.358/45 que define la política del Estado en materia de aeronavegación y problemas afines, y por las de estos Estatutos. (Ver Artículo 88).

ARTICULO 2.- La ".........." se constituye por la Secretaría de Aeronáutica, y las Sociedades......... o accionistas......... por derecho propio, ad-referéndum de la aprobación del Poder Ejecutivo (Artículo 5 del Decreto 9358/45).

ARTICULO 3.- La Sociedad durará veinte años a contar desde la fecha del decreto del Poder Ejecutivo aprobando estos Estatutos.

ARTICULO 4. - La Sociedad tendrá su domicilio en la Capital Federal de la República Argentina, sin perjuicio de las administraciones locales que puedan funcionar en Provincias o Territorios de la misma, a los efectos de una mejor prestación de los servicios públicos.

*ARTICULO 5. - La Sociedad tiene por objeto la explotación y realización del servicio público de transportes aéreos, de acuerdo con la política del Estado Argentino en materia de aeronavegación, y de conformidad a las leyes nacionales, convenios internacionales, decretos del Poder Ejecutivo y resoluciones de la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial que emanen o sean consecuencia del presente Estatuto o de esas leyes, a cuyo efecto podrá: a) Adquirir, incorporar y explotar los servicios, instalaciones y bienes afectados a ellos, de las actuales empresas de transporte aéreo, que con concesiones o permisos, los prestan sobre la ruta número ..... definida por Decreto número .... del Poder Ejecutivo Nacional, y crear otros nuevos. b) Adquirir, explotar, administrar, vender y arrendar toda clase de bienes, muebles, inmuebles y semovientes, y aceptar hipotecas. c) Contraer obligaciones, con las limitaciones establecidas en el artículo 51. d) Construir o tomar en arrendamiento o compra, instalaciones, depósitos, talleres, etc., que sean necesarios para explotar, desarrollar y ampliar técnica o comercialmente sus actividades y las que le sean afines. e) Obtener toda clase de concesiones, permisos o franquicias de las autoridades provinciales o municipales de la República Argentina o países extranjeros, que puedan ser útiles para los negocios de la Sociedad. f) Crear y administrar, coordinándolos, los servicios aéreos que se le concede prestar sobre la ruta número ...... definida por Decreto número ........ del Poder Ejecutivo Nacional y las líneas subsidiarias de su pertenencia dentro de la zona de influencia de la misma definida en el mismo Decreto. Esto, sin perjuicio de la facultad que se reserva el Poder Ejecutivo Nacional para conceder otros permisos de explotación a otras sociedades mixtas. 1) Sobre la misma ruta que le es concedida a la Sociedad, pero sin derecho a gozar de la garantía de que habla el Artículo 62 de este convenio, y sin que pueda superponerse en más de un 30 % de su recorrido o de su área de tráfico con las líneas de la Sociedad, ni establecer tarifas menores de un 10% de las que aplica aquélla. La Secretaría de Aeronáutica, previo informe de la Dirección de Aeronáutica Comercial, aconsejará o no, al constituir cada una de las Sociedades, el uso de la facultad que confiere este inciso al Poder Ejecutivo, de acuerdo con las modalidades de cada caso. 2) Sobre otras rutas paralelas, dentro de la zona de influencia que le ha sido concedida a la Sociedad en las mismas condiciones del apartado anterior. 3) Pequeños servicios de aeronavegación, con fines que en cada caso se establecerán taxativamente. 4) Permisos para líneas radiales que vinculen un lugar servido por la Sociedad con otro no servido por ella, ambos dentro de su zona de influencia. 5) Líneas transversales a la ruta principal servida por la Sociedad, que unan un lugar de su zona con otro que no lo sea, o ambos que no lo fueran y con derechos de aterrizaje y levantar pasajeros, correspondencia y cargas dentro de las mismas. 6) Servicios de ambulancia, taxi aérea y propaganda comercial especialmente en favor de los aeroclubes. Los permisos de explotación a que se refieren los apartados 2), 3) y 4) de este artículo, no podrán ser concedidos a terceras Sociedades, sin que previamente se haya dado a la Sociedad el derecho de preferencia para prestarlos con la misma frecuencia y eficiencia con lo que proponga el peticionante de esos servicios.

g) Coordinar los servicios que presten las líneas de la Sociedad con los de otras líneas aéreas formadas dentro del país o en el extranjero, siempre que esa coordinación tenga por finalidad y resultado una mejor prestación de los mismos para los pasajeros e intereses argentinos.

Cuando se trate de la coordinación de servicios con líneas extranjeras, se requerirá autorización previa del Poder Ejecutivo Nacional. h) De acuerdo con lo previsto en el Artículo 6 del Decreto 9.358/45 extender hacia el exterior sus líneas actuales, de acuerdo lo que en cada caso particular resuelva y autorice el Poder Ejecutivo Nacional.

i) Celebrar acuerdos y contratos para combinar complementando los servicios de la Sociedad con los que prestan otras entidades dedicadas al transporte automotor, ferroviario, marítimo o fluvial, bajo las mismas finalidades, condiciones y autorización establecidas en el inciso g). Pero a la Sociedad le está prohibido fusionar total o parcialmente sus intereses con ellas, salvo autorización especial del Poder Ejecutivo Nacional. j) Celebrar convenios con otras empresas de aeronavegación para la prestación conjunta de servicios privados auxiliares, "celebrar además, contratos de agencias o representaciones" k) Crear y mantener con suficiencia aprobada por la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, los servicios que, dentro de la zona de influencia que le ha sido asignada en los incisos a) y f) de este artículo disponga el Poder Ejecutivo Nacional que sean realizados dentro de lo preceptuado en el artículo 81. l) Celebrar con las autoridades provinciales y municipales, los convenios a que tienen derecho dentro del orden constitucional vigente. m) Prestar los servicios terrestres que sean necesarios, como auxiliares del transporte aéreo. n) Instalar gabinetes y realizar los estudios que considere necesarios para una mejor prestación de los servicios públicos o perfeccionamiento del material de vuelo. o) Celebrar convenios con la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones, para el transporte de la carga postal fijando los precios que deberá percibir la Sociedad por dicho transporte, con intervención de la Dirección de Aeronáutica Comercial,y decisión definitiva, en su caso, del Poder Ejecutivo Nacional (Artículo 81 inciso b).



TITULO II
Del capital y de las acciones

ARTICULO 6. - El capital inicial de la Sociedad queda fijado en la suma de $ .......... m/n., representado por acciones ordinarias de $ 100 cada una. Estas acciones serán nominativas y se entregarán a los constituyentes de esta Sociedad en relación al valor de los bienes que aporta, o de lo que se establece más adelante.

*ARTICULO 7.- La Nación se obliga a aportar como único capital la suma de $.......... m/n. equivalente al 20 % del capital inicial, cuya suma recibe en acciones integradas de la sociedad. "La Nación no contribuirá en los posteriores aumentos eventuales de capital. Cuando a raíz de futuros aumentos de capital el número de votos, que corresponda a la Nación en las asambleas se encuentre por debajo del porcentaje máximo establecido en el Artículo 350 del Código de comercio,la sociedad entregará a la Nación una cantidad de acciones de goce, sin valor nominal pero con derecho a un voto por acción, suficiente para restablecer el porcentaje del Artículo 350 del Código de comercio, a favor de la Nación, es decir, otorgarle el décimo de los votos conferidos por todas las acciones emitidas. Estas acciones de goce tendrán únicamente derecho a voto, pero no al cobro de dividendo, ni tampoco se tendrán en cuenta en caso de liquidación, por carecer de valor nominal"

*ARTICULO 8.- Las sociedades ".........." aportan como capital inicial e integrado las sumas de $ .......... que en conjunto equivalen al 80 % del capital inicial de esta Sociedad. El aporte de cada una de ellas ha sido efectuado mediante la entrega de $ ......... en dinero efectivo por las compañías .......... de $ ......... en títulos del Crédito Argentino Interno Serie .......... 4 % de interés, cotizados al .......

% según precio dado por la Bolsa de Comercio de la ciudad de Buenos Aires en el día de hoy y $ ......... en bienes que la Sociedad ha estimado conveniente adquirir y se detallan en el inventario que se agrega a este contrato y como formando parte integrante de él cuyo valor se ha fijado de común acuerdo y con intervención de la Dirección de Aeronáutica Comercial en representación del Poder Ejecutivo Nacional, por el método del valor originario menos depreciación por tiempo y uso. "Si se tratare de una sociedad que actualmente presta servicios de aeronavegación en el país o que se halle en el período de organización, se tomará como parte del capital integrado por ella, la suma en que se valore el monto de los gastos inherentes a su constitución anterior u organización de que se beneficiará la sociedad según estimación que se haga de común acuerdo con la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial"

ARTICULO 9. - El capital de la Sociedad podrá ser aumentado o modificada la categoría de las acciones, por resolución de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas. A tal efecto se convocará a una reunión con treinta días de anticipación por lo menos. Ella no podrá llevarse a cabo si no concurre un número de accionistas que represente las tres cuartas partes del capital privado de la Sociedad, y para que cualquier resolución que en ella se adopte sea válida, es condición haber obtenido el voto favorable de accionistas presentes que representen por lo menos la mitad del capital privado. La convocatoria se hará en la forma establecida en el artículo 21. En caso de no poder llevarse a cabo la primera reunión, se convocará a una segunda reunión, con los mismos fines anteriores, y con veinte días de anticipación, por lo menos. Cualquier modificación que hubiera en la orden del día, será suficiente para considerar como primera, esta segunda reunión. En esta segunda reunión, la Asamblea podrá sesionar siempre que concurra un número de accionistas que represente los dos tercios del capital de la Sociedad, y para que cualquier resolución que en ella se adopte sea válida, es condición haber obtenido el voto favorable de accionistas presentes que representen la mitad del capital, por lo menos. En caso de que no pudiera celebrarse esta segunda reunión se convocará a una tercera, con veinte días de anticipación, por lo menos, publicándose edictos por cinco días, y ella se celebrará con cualquier número de accionistas que concurra, y sus resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, pero no serán válidas ni ejecutables provisoriamente mientras no sean aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional. El aumento de capital podrá hacerse por la emisión de nuevas acciones nominativas, sean ordinarias o de otras categorías, a liberar en dinero o por aportes en bienes de cualquier otra naturaleza. Salvo decisión contraria de la Asamblea General de Accionistas, las nuevas acciones a subscribirse serán ofrecidas con preferencia a los poseedores actuales de acciones de la Sociedad a prorrata del monto de las mismas. La Asamblea fijará el plazo durante el cual los accionistas pueden hacer uso de ese derecho, así como si el no uso total o parcial del mismo por parte de alguno de ellos, tendrá o no por efecto acrecer la parte proporcional de los otros.

ARTICULO 10.- La emisión del total del aumento del capital autorizado podrá hacerse en una o varias veces. No podrá emitirse una serie posterior sin que antes esté íntegramente suscripta y pagada en un 50% (cincuenta por ciento) por lo menos la serie precedente. Para poder emitir varias series de acciones en una sola vez, será necesario que el capital que se emita en estas condiciones sea íntegramente suscripto de inmediato y realizado en un 50 % como mínimo. Cualquier aumento de capital y su autorización, se protocolizará ante escribano público e inscribirá en el Registro Público de Comercio, previa intervención de la Inspección de Justicia.

*ARTICULO 11. - La suscripción de acciones estará sujeta a las siguientes condiciones: a) "Podrán ser suscriptores: "1 Los argentinos nativos "2 Las sociedades de capital constituidas en el país y que acrediten que el contralor de la sociedad pertenece a argentinos.

"Las sociedades previstas en el número 2, de este inciso, no podrán ser aceptadas como accionistas si son filiales o están controladas por sociedades, grupos o intereses extranjeros" b) Todo suscriptor abonará las acciones en la forma y plazo que se fije el Directorio. c) Las acciones se extenderán nominativamente a favor de cada uno de los suscriptores, y les serán entregadas cuando hayan pagado integramente su importe. Mientras tanto se les entregarán certificados provisorios, también nominativos, en los que se anotarán las cuotas abonadas. En substitución de los títulos definitivos, podran entregarse certificados provisionales. d) Tanto las acciones como los certificados no podrán ser transferidos por simple endoso. Para que esa transferencia sea válida deberá hacerse a favor de persona o personas que reúnan las condiciones exigidas en el inciso a) de este artículo, y ser notificada por escrito al Directorio de la Sociedad dentro de los quince días subsiguientes, el cual deberá aprobarla. Si no se aprueba, el accionista puede proponer otro candidato. e) Los suscriptores que no paguen las cuotas en las fechas que fije el Directorio, previa notificación que se les hará por telegrama colacionado, abonarán un interés penal del 1 % mensual, por la mora, que computará desde el último día señalado para el pago.

Transcurridos sesenta días de atraso, el Directorio podrá vender las acciones en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, para cobrarse las cuotas adeudadas,intereses y gastos. El titular deudor estará obligado al reintegro del déficit que resultare y recibirá el excedente, si lo hubiere. Al ofrecerse en venta esas acciones o certificados, el Directorio adoptará las medidas necesarias para que, bajo la responsabilidad personal de sus miembros, los interesados sepan que deben reunir los requisitos exigidos por el inciso a) de este artículo y notificar su adquisición en el plazo establecido en el inciso d) del mismo, bajo prevención de sufrir la pena establecida en la segunda parte de este último inciso. Los accionistas en mora no tendrán derecho a votar en las Asambleas.

*ARTICULO 12.- "No podrán ser subscriptores de acciones de la sociedad aquéllos que al mismo tiempo sean accionistas de otras entidades argentinas o extranjeras, dedicadas al transporte aéreo, marítimo fluvial, ferroviario o automotor, cuando en la zona general de explotación de la sociedad existan unicamente como servicios de transporte los pertenecientes a la sociedad y a la entidad en que se encuentre interesado el subscriptor"

ARTICULO 13.- La Sociedad podrá emitir título por una o varias acciones.

El Directorio llevará el libro de registro de accionistas establecido por el artículo 329 del Código de Comercio.

ARTICULO 14.- La Sociedad no reconocerá más que a un solo propietario por cada acción. Si hubiere varios propietarios de una acción, la Sociedad puede suspender el ejercicio de sus derechos, hasta que una sola persona sea designada como propietaria o representante única de los derechos y deberes que se deriven de esa acción.

ARTICULO 15.- Cada acción, título o certificado que la Sociedad emita, deberá contener la denominación, fecha y lugar de su constitución, su duración, monto del capital social y número de acciones valor nominal del título, cuotas abonadas y su número de orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código de Comercio

ARTICULO 16.- Los títulos serán expedidos en las condiciones que determine el Directorio de la Sociedad.

ARTICULO 17. - La propiedad de una o más acciones o certificados, importa la aceptación de estos Estatutos y de las decisiones de las Asambleas, dejando a salvo los derechos que acuerdan los artículos 353 y 354 del Código de Comercio.

*ARTICULO 18. - La Sociedad podrá emitir debentures y obligaciones de acuerdo con la Ley de la materia y estos Estatutos, pero su validez estará sujeta a las mismas condiciones y sanciones establecidas en los incisos a) y d) del artículo 11 de estos Estatutos. Para la emisión de debentures, la Asamblea se reunirá en las condiciones establecidas en el Artículo 9. Cuando su monto a emitir, sumados a los ya emitidos, de cualquier clase que ambos fueren, sobrepasaren el 20 % del capital integrado, se aplicarán las disposiciones del Artículo 9 de estos Estatutos, respecto a los requisitos exigidos para tener por válida la resolución de la Asamblea, y se requerirá, además, la aprobación concurrente del Poder Ejecutivo Nacional. La emisión de debentures y obligaciones con privilegio deberá ser hecha en el territorio de la República Argentina, en títulos, nominativos y a favor de quienes reúnan las condiciones exigidas en el inciso a) del artículo 11



TITULO III
De las Asambleas

ARTICULO 19.- Las Asambleas Generales, son Ordinarias y Extraordinarias y deberán celebrarse en la Capital Federal, en el local, día y hora que lo resuelva el Directorio.

ARTICULO 20. - La Sociedad celebrará todos los años una Asamblea General Ordinaria de accionistas a los fines determinados en el Artículo 33 de estos Estatutos, dentro de los primeros cuatro meses posteriores al vencimiento del ejercicio anterior. Podrá también celebrar Asambleas Extraordinarias, por convocatoria del Directorio por cualquiera de los representantes del Estado, o del Síndico, o cuando el Directorio sea requerido, a tal efecto, por accionistas que representen la vigésima parte del capital privado.

ARTICULO 21. - Las primeras convocatorias de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias se harán por medio de avisos publicados, durante quince días consecutivos, empezando con treinta días de anticipación a la fecha de la Asamblea, en el Boletín Oficial y en un diario de la Capital Federal, con indicación precisa de los asuntos a tratar. Cuando se trate de la proclamación de Directores, en las publicaciones se hará constar lo que establece el Articculo 37 de estos Estatutos.

ARTICULO 22. - Para asistir a las Asambleas, los accionistas deberán depositar en la Secretaría de la Sociedad, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para su celebración, los títulos de que sean tenedores o un certificado de depósito expedido por Bancos establecidos en la República Argentina. Para permitir el contralor, deberán designarse los números de las acciones y personas a cuyo favor se hubieran expedido.

ARTICULO 23. - Contra el depósito de los títulos o de los certificados bancarios, los accionistas o sus mandatarios, recibirán de la Secretaría de la Sociedad, la autorización para asistir a la Asamblea, en la que figurará su nombre completo y el de sus representantes o representado, la clase y número de acciones y el número de votos a que tiene derecho.

ARTICULO 24.- Los accionistas podrán hacerse representar en las Asambleas por mandatarios, que podrán ser o no accionistas, debiendo presentar éstos, el documento fehaciente que acredite su carácter. Podrán hacerlo también mediante carta-poder, siempre que con anterioridad menor de un año, hayan registrado la firma en un registro especial, que al efecto llevará la Sociedad.

*ARTICULO 25. - Para la celebración de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, se requerirá en el momento de la apertura, la presencia de accionistas o mandatarios que representen como mínimo más de la mitad de acciones de la Sociedad, y sus resoluciones serán tomadas cuando reunan a su favor la mayoría de votos presentes o representados.

ARTICULO 26. - Si en la primera convocatoria hecha con treinta días de anticipación, no se pudiera obtener el quórum exigido por el artículo anterior, se convocará nuevamente a Asamblea. Esta segunda convocatoria se hará dentro de los diez días posteriores a la fecha de la primera Asamblea, debiendo publicarse los avisos durante cinco días, y no pudiendo tener lugar antes de los veinte días subsiguientes a la primera publicación de los avisos. En caso de que tampoco se obtuviera el quórum establecido, se hará una nueva convocatoria con las mismas formalidades exigidas para la segunda reunión, y la Asamblea podrá sesionar válidamente cualquiera que sea el número de accionistas y de votos presentes, y sus resoluciones se tendrán por válidas cuando hayan obtenido la mayoría de votos presentes o representados. Cualquier modificación que hubiere en la orden del día para esta segunda reunión, con respecto a la primera convocatoria, será suficiente para considerar como primera esta segunda reunión.

ARTICULO 27. - Lo dispuesto en los artículos 25 y 26 no se aplicará en los casos especificados en los artículos 9 y 18 de estos Estatutos, para Asambleas que tienen fijado otro quórum y distinto porciento de votos para resolver. En caso de duda, regirán las normas establecidas en el artículo 9.

ARTICULO 28.- Tanto las acciones ordinarias como las de goce, darán derecho a un voto por cada acción, con las limitaciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, respecto a la cantidad de votos por las acciones que correspondan a cada accionista.

*ARTICULO 29.- Las Asambleas serán presididas por el Presidente de la Sociedad y en su defecto por el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, lo serán por el Director ad-hoc nombrado por la Dirección de Aeronáutica Comercial o en su defecto por la asamblea. El Presidente o quien lo reemplace en ese acto, nombrará los escrutadores, que deberán ser miembros de la Asamblea. Por delegación de ésta, los escrutadores tendrán la facultad de aprobar el acta de la Asamblea.

ARTICULO 30.- En el acta de la Asamblea y en el libro de Registro de Asistentes a las Asambleas, se hará constar el nombre de los accionistas presentes, el de los representados y el número de votos que represente cada uno.

ARTICULO 31.- La Asamblea debidamente constituída, representa la universalidad de los accionistas. Sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aún los ausentes, incapaces o disidentes, dentro de lo establecido en el Código de Comercio, (Artículo 353 y 354) y estos Estatutos.

ARTICULO 32.- Las Asambleas no podrán deliberar sino sobre los asuntos que motivaron la convocatoria y figuren en la orden del día. Ninguna proposición hecha por los accionistas para la convocatoria será incluída, si no está firmada por accionistas que representen en conjunto, el 5 % de las acciones y comunicada al Directorio con anticipación suficiente para que éste disponga su inclusión en la orden del día.

*ARTICULO 33. - Corresponde a la Asamblea General: a) Elegir o proclamar los miembros del Directorio, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 y 41 de estos Estatutos y nombrar a los Síndicos. Tanto los Directores como el Síndico pueden ser reelectos. La elección se hará por boleta firmada. b) Discutir, aprobar o modificar los balances, Inventarios y Memorias que el Directorio presentará anualmente, lo mismo que los informes de los Síndicos y aprobar el pago de los intereses sobre las distintas clases de acciones. c) "Fijar las remuneraciones mensuales que han de percibir los directores y síndicos, las que se cargarán a gastos generales de la sociedad. El presidente y el vicepresidente serán remunerados como mínimo con $ 2.000 m/n y $ 1.500 m/n mensuales, respectivamente En caso de suplencia, estas remuneraciones se repartirán proporcionalmente al tiempo que se hubiere desempeñado el cargo de que se trata d) Fijar el monto total que ha de ser distribuído entre los Directores y Síndicos, como remuneración extraordinaria por sus trabajos, y cuyo importe conjunto no puede exceder del 5 % de los beneficios netos. Este importe deberá ser distribuído en proporción a su asistencia a las sesiones del Directorio.

ARTICULO 34. - Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando se solicite conforme al Artículo 20, para tratar los asuntos que sean objeto de la convocatoria, y en especial: a) Aumento o modificación del capital de la Sociedad b) Emisión de obligaciones. Cuando el monto de las a emitir, sumado al de las ya emitidas exceda el 20 % del capital integrado, la resolución de la Asamblea no tendrá validez sino por la aprobación concurrente del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 18.

c) Renuncia, ausencia, impedimento o destitución del Síndico d) Proponer al Poder Ejecutivo Nacional las modificaciones que creyere de necesidad introducir a este Estatuto-contrato. Estas Asambleas estarán sujetas a las reglas precedentemente establecidas para las Asambleas Ordinarias, en cuanto les sea aplicable.



TITULO IV
Constitución del Directorio

ARTICULO 35. - La Sociedad será administrada y fiscalizada por un Directorio compuesto de seis miembros titulares y cuatro suplentes, de los cuales dos titulares serán nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional, y los cuatro restantes de cada categoría por los accionistas particulares. Además habrá un Síndico titular y un suplente, en representación de los accionistas.

ARTICULO 36. - Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional deberán ser argentinos nativos y nombrados con acuerdo del Senado, debiendo representar uno de ellos a la Secretaría de Aeronáutica y otro al Ministerio de Hacienda de la Nación.

*ARTICULO 37. - Los Directores propuestos por los accionistas particulares serán nombrados por la Asamblea General, y con arreglo al principio de la representación proporcional de los intereses asociados. A esos efectos, los accionistas de la Sociedad, aislados o agrupados, tendrán derecho a designar un director de cada categoría por cada 25 % de acciones que posean, con relación al total de las misma. "En caso de que no se ejerza, en su totalidad o en parte, el o los directores serán electos por simple mayoría de votos presentes de accionistas particulares" Los accionistas o grupos de accionistas que tengan derecho a la designación o elección de uno o más directores, deberán comunicar a la Sociedad los nombres de los que designen para representarlos como titulares y suplentes, con anticipación de diez días, por lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea General correspondiente. Los accionistas deberán depositar al mismo tiempo los títulos o certificados que justifiquen haber llenado las condiciones pertinentes, para tener derecho a la designación propuesta. Esos títulos o certificados deberán ser de su propiedad efectiva en el momento de efectuarse el depósito, y no podrán ser transferidos, retirados ni pignorados, hasta que termine la Asamblea General. La Asamblea General proclamará las designaciones propuestas.

ARTICULO 38. - En caso de aumento del capital inicial de la Sociedad, por la emisión de nuevas acciones ordinarias que tengan los mismos derechos precitados, la Asamblea decidirá en las mismas condiciones de quórum y mayoría a que se refiere el Artículo 9, si se debe variar el número de directores o modificar la cifra base que da derecho a un director, a fin de mantener la representación proporcional de los intereses asociados. En caso de modificación, deberá aumentarse el número de los directores representantes del Poder Ejecutivo Nacional, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 407 de la Ley 12.161

ARTICULO 39. - Si se efectuara el aumento de capital social por acciones de una categoría distinta o gozando de diferentes derechos, la Asamblea General, al aprobar la emisión, fijará los derechos de voto de estas acciones, su representación en el Directorio, y demás condiciones de la misma, respetando siempre el principio de la representación proporcional de los intereses asociados y las disposiciones de la Ley 12.161.

ARTICULO 40. - Los Directores durarán tres años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Los directores particulares que terminen sus mandatos continuarán en sus funciones hasta la próxima Asamblea Ordinaria. Continuando igualmente hasta la próxima Asamblea Ordinaria, los directores en ejercicio en el momento de entrar en vigencia las modificaciones que se pudieran introducir a este artículo. Los representantes del capital privado se renovarán del modo siguiente: uno el primer año uno el segundo año y dos el tercer año. En el primer Directorio esta renovación se hará por sorteo.

*ARTICULO 41. - La remoción de Directores titulares y suplentes representantes del capital privado, se hará por cada una de las entidades o grupos que los propusieron, ejercitando el derecho que les confiere el Artículo. 37 de estos Estatutos. Si por cualquier causa alguna de esas entidades o grupos quedaran sin representantes en el Directorio, tendrán derecho a proceder al nombramiento de quienes deben reemplazarlos. En tal caso su incorporación será con carácter interino, sujeto a la proclamación en la próxima Asamblea. Si fueren proclamados desempeñarán sus mandatos por el resto del período que faltara a sus antecesores a quienes reemplazan. La Asamblea, por mayoría de capital social, podrá revocar los nombramientos de los miembros del Directorio elegidos por ella, asi como exigir el reemplazo de los que hubieren sido proclamados de acuerdo con el Artículo. 37. Cuando la Secretaría de Aeronáutica considere inconveniente o ilegal la gestión del Directorio, podrá hacerle las observaciones que juzgue pertinentes. En caso de ser desatendidas, elevará al Poder Ejecutivo todos los antecedentes, quien resolverá en definitiva, pudiendo resolver la suspensión de los representantes del Estado, dando cuenta al Senado y exigir a los accionistas particulares el reemplazo de los Directores titulares nombrados o propuestos por ellos por los suplentes. Esta substitución está condicionada a la decisión definitiva del Senado.

ARTICULO 42. - El Presidente del Directorio será uno de los representantes de la Nación a quien elija para ese cargo el Poder Ejecutivo. El otro representante designado por éste, será el Vicepresidente. En la primera sesión que celebre el Directorio, posterior a la Asamblea, procederá a nombrar de entre los representantes del capital privado, un Secretario, un Tesorero y un Director-Delegado.

Además, el Directorio podrá conceder a uno o varios de sus miembros las delegaciones que crea conveniente, y conferirles funciones administrativas de carácter accidental o permanente

ARTICULO 43. - Los Directores suplentes reemplazarán a los titulares en cualquier caso de imposibilidad o inhabilidad de éstos. Los suplentes actuarán por su orden de designación, en el caso de que no lo hayan sido por el grupo representado.

*ARTICULO 44. - El Directorio celebrará sus reuniones en su sede oficial de la Capital Federal, por lo menos 12 veces al año, no pudiendo exceder de 60 días entre dos reuniones, y fijándose con anticipación el día y hora de sesión. El quórum será de la mitad más uno de la totalidad del número de Directores. En caso de ausencia, renuncia o impedimento del Presidente y Vice, el Directorio será presidido por un Delegado ad-hoc nombrado por la Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, quien continuará en sus funciones hasta tanto el Poder Ejecutivo nombre los reemplazantes de aquéllos. "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el directorio podrá sesionar válidadamente con el solo requisito del quórum, cuando transcurran quince dias de la ausencia, renuncia o impedimento de los representantes oficiales, sin que hayan sido nombrados sus reemplazantes o el delegado ad-hoc Se deberá citar a estas sesiones con cinco días de anticipación, cuando se trate de sesiones ordinarias. Las Extraordinarias lo serán con veinticuatro horas de anticipación por lo menos. Las citaciones, en todos los casos, se harán por escrito.

ARTICULO 45. - El Presidente hará llegar a cada miembro del Directorio, con la anticipación a cada reunión establecida en el artículo anterior, la orden del día para la misma. Esta puede ser ampliada a pedido de cualquier Director. Lo que se trate y resuelva deberá ser consignado en el Libro de Actas, que firmará el Presidente y Secretario haciendo constar los nombres de los otros miembros presentes. Se deberá llevar un Libro de Firmas en el que deberán asentar las suyas los Directores que asistan a cada sesión.

ARTICULO 46. - Las resoluciones del Directorio se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, debiendo adoptarse la votación nominal si uno de ellos lo requiere. No es admisible la abstención, si el Director no está inhabilitado para votar. Para reconsiderar una resolución, es menester el voto de la mayoría absoluta del Directorio. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

ARTICULO 47.- El Presidente, en su ausencia cualquiera de los Directores nombrados por el Estado, tendrá la facultad de vetar las resoluciones de las Asambleas o las del Directorio que fueran contrarias a las leyes, Decreto 9.358/45 o estos Estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores del Estado. En todos estos casos, se elevarán los antecedentes a la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, para su tramitación urgente ante el Poder Ejecutivo, para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación o revocación correspondiente del veto, quedando mientras tanto en suspenso la resolución de que se trate (Ley 12.161, Artículo 407). En caso de no ser confirmado el veto dentro de los 30 días subsiguientes a la reunión, se tendrá por firme la resolución votada.

ARTICULO 48.- Corresponde a los Directores representantes del capital privado proponer al Directorio la elección, entre ellos, de Secretario y Tesorero y Director-Delegado, y la persona que ha de desempeñar las funciones de Gerente General, que podrá no ser accionista, quienes tendrán a su cargo la parte ejecutiva de las operaciones, con las obligaciones y responsabilidades que prescribe el artículo 344 del Código de Comercio.

ARTICULO 49.- No pueden ser directores los fallidos, los concursados, ni los inhabilitados por sentencia judicial. Si durante el desempeño de su cargo se produjera cesación de pagos quiebra o concurso, o la sentencia que lo inhabilite, desde ese momento quedarán inhabilitados para continuar en sus funciones y serán sustituídos por el suplente que corresponda.



TITULO V
Poderes y obligaciones del Directorio

ARTICULO 50.- El Directorio de la Sociedad tiene la responsabilidad de la gestión y buena administración de ésta, para lo cual dispone de los poderes y atribuciones que se consignan en el Artículo 51 de estos Estatutos. Estará sujeto al contralor de la Dirección de Aeronáutica Comercial que tendrá las facultades que le asigne el Poder Ejecutivo Nacional, todas las cuales forman parte integrante de estos Estatutos.

*ARTICULO 51.- Serán atribuciones y deberes del Directorio: a) Dirigir y administrar los negocios de la Sociedad, cumpliendo y haciendo cumplir las disposiciones del Decreto 9.358/45 del Poder Ejecutivo Nacional, las de estos Estatutos, las resoluciones de la Dirección de Aeronáutica Comercial y Asambleas de accionistas b) Ejercer la representación legal de la Sociedad por intermedio de su Presidente u otros miembros del Directorio designados por éste a tal efecto, a quienes se otorgarán poderes especiales c) Comprar, vender, cambiar, permutar, adquirir, enajenar, construir, celebrar contratos de anticresis, arrendar, hipotecar por las sumas, plazos y condiciones que estime necesarios, prendar y aceptar prendas incluso agrarias caucionar, suscribir acciones, debentures y otros títulos, obtener patentes de invención, marcas de fábrica o comercio, contratar usufructos u otros derechos reales, suscribir, endosar o negociar cartas de porte, conocimientos y facturas, asegurar sus riesgos, aceptar donaciones otorgar mandatos, conceder créditos con o sin garantía hipotecaria, moratorias, concordatos y quitas, recibir bienes en pago, cobrar, percibir, cancelar hipotecas, dar y aceptar garantías. En el uso de estas facultades, el Directorio no podrá realizar ninguna operación o acto extraño a los fines para que ha sido constituída esta Sociedad, y en especial, adquirir, arrendar, contratar usufructos u otros derechos reales, sobre bienes inmuebles que no sean los necesarios para su propio uso así como contraer obligaciones cuyos pagos excedan al de duración de esta Sociedad d) Hacer donaciones previa conformidad de la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, cuando su monto o valor exceda la suma de mil pesos moneda nacional e) Estar en juicio ante los Tribunales de Justicia, nacionales o provinciales por medio de su Presidente o de mandatarios designados al efecto, con las facultades que fueran necesarias para la defensa de los intereses de la Sociedad, y en especial pudiendo entablar y contestar demandas, ofrecer toda clase de pruebas, tachar, recusar, apelar y decir de nulidad, percibir, transar, comprometer en árbitros, arbitradores o amigables componedores, e intervenir con todas las facultades ante cualquier tribunal de arbitraje, y querellar f) Gestionar ante los poderes públicos nacionales, provinciales y municipales, así como reparticiones autárquicas y demás autoridades establecidas en el territorio de la República Argentina y países extranjeros g) "Realizar operaciones con bancos oficiales o privados de la Nación o provincias, o del exterior cuando los negocios sociales así lo exijan: girar contra fondos propios, depositar o retirar depósitos descontar documentos pagar, subscribir, endosar letras, pagarés y otros documentos, abrir cuentas corrientes con o sin provisión de fondos. Además podrá tomar dinero en préstamo o girar en descubierto en los bancos oficiales de la Nación o provinciales" Las facultades acordadas en este inciso, reconocen las siguientes modificaciones: 1) La prohibición de descontar documentos por plazos mayores de ciento ochenta días o contraer obligaciones que venzan en fechas posteriores a lo establecido en el Artículo 3 2) La posibilidad de realizar las operaciones mencionadas con Bancos establecidos en otras naciones, está condicionada a que la Sociedad tenga líneas o intereses en ellas, y en proporción a los mismos h) Contratar con terceras personas la prestación de servicios de acarreos terrestres o anexos, que tengan carácter de auxiliares o complementarios de los de la Sociedad i) Participar en sociedades o mutualidades de socorro de su personal, o crearlas y dirigirlas, administrando servicios médicos y anexos en forma directa o en común, así como otras obras de carácter social. Las respectivas reglamentaciones deberán ser sometidas previamente a su vigencia, a la Inspección General de Justicia j) Conferir poderes generales o especiales y revocarlos k) Dictar sus propios reglamentos internos crear y suprimir empleos fijando el monto y la forma de su remuneración y garantías, en su caso, que deberán prestar nombrar, trasladar y remover a su personal nombrar gerentes y subgerentes, determinando las facultades ejecutivas y de administración de la Gerencia General, y resolver todo lo relativo a la organización y funcionamiento de las dependencias y servicios de la Sociedad, dictando o aplicando, con respecto al personal, el correspondiente escalafón l) Resolver todo lo relativo a la emisión de las acciones autorizadas por la Asamblea, y establecer los plazos en que deben abonarse m) Establecer las sucursales, agencias u oficinas que fuere menester para la mejor prestación de los servicios públicos, a cuyos jefes o encargados les otorgará las facultades delegadas que creyere corresponder n) Aplicar las tarifas previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 62, 63, 64 y 65 o) Proyectar los recorridos de las líneas subsidiarias o auxiliares, así como su cambio de itinerarios, para someterlas a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial p) Disponer la adquisición o fabricación de aviones, máquinas y otros enseres para la explotación, así como vender los materiales que no deba entregar al Estado según lo dispuesto en el artículo 84, ni convenga económicamente utilizarlos en la misma q) Poner anualmente a disposición del Poder Ejecutivo las sumas que correspondieran a la Nación en concepto de dividendos por sus acciones r) Fijar una remuneración especial al Director-Delegado a quien se otorgasen delegaciones especiales, las que se imputarán a gastos generales de explotación s) Disponer la convocatoria de las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 20 y 34 t) Presentar anualmente a la Asamblea General la Memoria sobre la marcha de la Sociedad, el Balance General de todas las operaciones de la misma y el Inventario con todos los antecedentes que exigen los Artículos 361 y 362 del Código de Comercio, así como proponer a la Asamblea el pago de los intereses sobre las distintas clases de capital integrado, y los demás asuntos que deban ser considerados por ésta. Una vez aprobada se remitirá el informe con copia del acta de la Asamblea a la Inspección General de Justicia, a los efectos de la Ley 6.788 u) Realizar con la firma del Presidente, y en su ausencia o impedimento por la del Vicepresidente, todos los actos, contratos, documentos e instrumentos públicos o privados que tengan por objeto crear, modificar, transferir, conservar o adquirir derechos entre la Sociedad y terceros interesados v) Enviar anualmente a la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, y con antelación al 1 de Diciembre, el programa-base para el año próximo y presupuesto de gastos de la Sociedad, con los datos consignados en el Artículo 80 w) Someter a la aprobación del Poder Ejecutivo por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial y previa a su puesta en vigencia, las tarifas que se han de aplicar para el transporte de pasajeros, encomiendas y cargas. En sus formularios deberán transcribirse todas las disposiciones que el Poder Ejecutivo estime convenientes. Una vez aprobadas, deberán ser exhibidas y publicadas en el modo y forma que disponga la Dirección de Aeronáutica Comercial x) El Directorio está obligado a suministrar a la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial todos los informes anuales, mensuales, periódicos o especiales que le fueren requeridos por ella, la cual podrá disponer la forma y manera en que deben ser hechos. Está igualmente obligado a dar respuestas concretas sobre todos los asuntos respecto de los cuales pueda serle necesario una información, incluso la presentación de copias autenticadas de los contratos, convenios y acuerdos celebrados con terceras personas, sean transportadores o no, y que tengan o que puedan tener relación con las actividades de la Sociedad. Esos informes y copias se expedirán o extenderán bajo juramento cuando la Dirección de Aeronáutica Comercial así lo requiera. La Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial deberá negar su aprobación a los contratos o convenios, aún en los casos en que les hubiera prestado con anterioridad su aprobación, cuando comprueben que son contrarios al interés público, o violatorios del Decreto 9.358/45 o de estos estatutos y) El Directorio deberá enviar anualmente a la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial o en cada oportunidad en que ella lo requiera, una lista de los accionistas o socios de la Sociedad, con especificación de nombre, nacionalidad, domicilio y número de acciones que cada uno de ellos posea. En ella deberá figurar también el nombre, domicilio y nacionalidad de las personas que no siendo tenedoras de las acciones fueran aquellas por cuya cuenta sean tenidas éstas.

Igualmente deberá incluirse en ese informe las acciones u otros intereses que los accionistas de la Sociedad tengan, o que por su cuenta puedan ser tenidas, en otras entidades de transporte aéreo.

"La Dirección de Aeronáutica Comercial deberá mantener el secreto de esas informaciones, adoptando medidas similares a las que rigen para las manifestaciones juradas hechas ante la Dirección General del Impuesto a los Réditos".

ARTICULO 52. - En caso de duda sobre la amplitud de facultades u obligaciones que por las disposiciones del artículo 51 se han conferido o impuesto al Directorio, o en el de serlo necesaria alguna facultad no prevista para cumplir los fines sociales establecidos en el artículo 5, el Directorio podrá requerir del Poder Ejecutivo la autorización o aclaración correspondiente, y éste lo decidirá despúes de haber oído a la Secretaría de Aeronáutica.



TITULO VI
Del Presidente

ARTICULO 53. - Es el representante legal de la Sociedad. Convocará y presidirá el Directorio y las Asambleas.

*ARTICULO 54. - El Presidente ejerce la representación legal de la Sociedad ante los Poderes Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales, de cualquier clase y categoría que sean, incluso las entidades autárquicas, autoridades extranjeras en los casos que hubiere menester, y en todos los actos de la vida civil, a cuyos efectos sus deberes y atribuciones son a) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas y del Directorio, haciendo observar con fidelidad las disposiciones de estos Estatutos. En ella dirigirá las discusiones, votando y decidiendo con su voto en caso de empate b) Ejercitar la facultad de veto que le acuerda el artículo 47 de estos Estatutos en las condiciones que el mismo prescribe c) Ejercitar ante los Jueces y Tribunales de cualquier clase y categoría que sean, las facultades que han sido conferidas al Directorio d) Firmar todos los documentos que obligan a la Sociedad y escrituras públicas de compra o venta de propiedades inmuebles, muebles y semovientes, o cualquier modificación que experimentare su dominio, así como toda la correspondencia que se envie a terceras personas reales o jurídicas relativas a las precedentes operaciones e) Firmar los balances anuales y trimestrales e inventarios generales, actas de las Asambleas y de sesiones del Directorio, así como las acciones, obligaciones y certificados que se emitan f) Poner en conocimiento y a consideración de las Asambleas y Directorio todos los asuntos que requieran su sanción, y todas las iniciativas que tenga por conveniente g) Ejercer la alta inspección y fiscalización de todas las dependencias sociales, proponiendo al Directorio sanciones disciplinarias y remoción de los empleados al servicio de la Sociedad. Mientras el Directorio adopta su resolución, el Presidente podrá suspender al empleado y separarlo de su cargo, siempre que la ausencia de éste no afecte la seguridad o regularidad del servicio h) Otorgar y substituir los poderes que la Sociedad deba dar a terceras personas.

ARTICULO 55. - El Presidente o quien lo reemplace, no podrá comprometer la firma social en operacion alguna para la que no se encuentre expresamente facultado por estos Estatutos, ni otorgar fianzas ni garantía alguna por cuenta de la Sociedad, en negocios extraños a la misma.

Del Vicepresidente

ARTICULO 56. - En los casos de renuncia, ausencia o impedimento del Presidente, asumirá el cargo el Vicepresidente, con iguales atribuciones y deberes.

Del Delegado de la Dirección de Aeronáutica Comercial

*ARTICULO 57. - En los casos de renuncia, ausencia o impedimento del Presidente y Vicepresidente, el Directorio y las Asambleas serán presididas por un Director-Delegado ad-hoc de la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial,con facultades reconocidas en los Artículos 29, 44 y 47 de estos Estatutos " y con las salvedades contempladas en los artículos 29 y 44 de los mismos

Del Secretario

ARTICULO 58. - Desempeñará las funciones que se le atribuyan en el Reglamento Interno que dicte el Directorio, y en especial, llevar los Libros de Actas de las sesiones de las Asambleas y Directorio.

Refrendará la firma del Presidente. Reemplazará al Tesorero.

Conservará en su poder las boletas y documentos a que se refieren los Artículos 33 y 37.

Del Tesorero

ARTICULO 59. - Subscribirá juntamente con el Presidente las Memorias y balances, acciones, obligaciones y documentos de cualquier naturaleza que obliguen a la Sociedad o cambien su situación patrimonial. Reemplazará al Secretario.

Del Director-Delegado

ARTICULO 60. - Ejercerá en representación del Directorio la superintendencia de la Gerencia, con las facultades que el Directorio le confiera. Llevará el Libro de Inventario de los bienes sociales.

Del Síndico

ARTICULO 61.- El Síndico ejercerá las atribuciones que determina el Artículo 340 del Código de Comercio. El Síndico suplente lo reemplazará en los casos de ausencia o acefalía.

Serán elegidos anualmente por la Asamblea General Ordinaria por simple mayoría de votos.



TITULO VII
De las tarifas

*ARTICULO 62. - Las tarifas de las diferentes lineas aéreas (troncales y accesorias) explotadas por la Sociedad se establecerán sobre la base de los siguiente principios: a) la tarifa media para transporte de pasajeros, correspondencia, encomiendas y cargas, para el conjunto de las líneas explotadas por la Sociedad, deberá tender a ser suficiente para permitirle, unido a las exenciones de tasas e impuestos, y bajo una administración honesta, económica y eficiente, cubrir todos los gastos y cargas especificados en los artículos 68 , 69, y 70, de los presentes Estatutos y asegurar un interés anual que oscile entre el 5% como mínimo y el 10% como máximo, del capital integrado. Este interés mínimo que el Estado garantiza al accionista privado, será reajustado cada 5 años, en cuyas oportunidades se fijará como interés garantizado el nominal que en ese momento rija para las cédulas del Banco Hipotecario Nacional, más el 1 %. Para lograr tales fines, las tarifas podrán ser variadas en función de las modificaciones que sufran los factores que influyen en el precio de costo del transporte como ser: salarios, cargas debidas a la aplicación de leyes sociales, costo de las materias primas, de los combustibles, cargas financieras, volumen del tráfico, etc. y en cuanto a la exención del impuestos, éstas serán las siguientes:

impuestos a la nafta y aceite de aviación, derechos de aduana sobre los materiales y materias usadas por la Sociedad, en los casos en que la importación le sea permitida, e impuesto a los réditos de la Sociedad. Si el resultado de la aplicación de la tarifa media para un ejercicio determinado, permitiese a la Sociedad, después de haber cubierto todas las cargas indicadas en los citados artículos de estos Estatutos, obtener un interés superior al 10% del capital, el excedente resultante será depositado en el Banco Central de la República Argentina, a la orden de la Secretaría de Aeronáutica, en un fondo denominado "Fondo de Compensación". Independientemente, si tal excedente, en dos ejercicios consecutivos fuese, superior al 4 % del capital integrado de la Sociedad, la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial podrá ordenar a aquella, que reduzca las tarifas, o algunas de las parciales, para el ejercicio siguiente. Si los resultados de un ejercicio determinado no fuesen suficiente para cubrir los gastos de la Sociedad, incluído el interés garantizado, a la Sociedad le corresponderá del "Fondo de Compensación" la cantidad necesaria para completarlo y si este fondo no alcanzare a cubrir su importe, la diferencia será cubierta por el Estado Argentino en la forma determinada por el Artículo 70 inciso h). Si este déficit se produjera durante dos años consecutivos, la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial tomará intervención a fin de establecer su causa, y podrá ordenar a la Sociedad la adopción de las medidas que estime procedentes y que tiendan a suprimirlo. Cuando el saldo activo del "Fondo de Compensación" supere una suma equivalente al 10 % del capital integrado de la Sociedad o Sociedades mixtas, el excedente se distribuirá en la siguiente forma: a) el 50 % quedará a disposición del P.E. b) el 50 % restante se distribuirá entre las Sociedades que han contribuído a formar el "Fondo de compensación" y en proporción a sus respectivas contribuciones a dicho Fondo b) Para obtener la tarifa media para el conjunto de las líneas de transporte explotadas por la Sociedad, fijada de conformidad con el inciso anterior, se establecerán, con la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas a aplicar en cada una de esas líneas para pasajeros, encomiendas y cargas, ajustándolas cada vez que sea necesario o conveniente, para realizar el fin perseguido. Esas tarifas deberán ser justas y razonables, y serán fijadas teniendo en cuenta el precio de costo de transporte para cada una de esas líneas, las facilidades ofrecidas al público, la competencia de otros medios de transporte y las posibilidades económicas de los habitantes de las zonas servidas. En el transporte de pasajeros, ellas pueden variar con arreglo a la distancia y comodidades proporcionadas, y en el transporte de carga, con arreglo a la distancia, volumen y valor de la misma. c) La Sociedad podrá expedir boletos de combinación entre sus líneas, o entre ellas y las de otras entidades dedicadas al transporte regular de pasajeros y cargas, así como abonos y boletos especiales. d) Las tarifas se considerarán de carácter general, cuando se apliquen a todos los usuarios de un mismo servicio: y esto sin perjuicio de que puedan establecerse diferentes tarifas, para cada uno de esos servicios y aún en circunstancias especiales, dentro de un tramo de la línea. Una vez aprobadas las tarifas, la Sociedad no podrá cobrar mayor ni menor precio que el fijado en cada una de ellas, ni devolver, ni rebajar su importe, en otra forma que las que determine el reglamento ad-hoc aprobado por la Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, salvo en casos especiales y con criterio de beneficio común, a juicio del Directorio.

ARTICULO 63. - Para aplicar las tarifas fijadas sobre las bases indicadas en el Artículo 62, el Directorio de la Sociedad deberá someterlas previamente a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Mientras ellas no sean aprobadas no podrán ponerse en vigencia.

Si el Poder Ejecutivo no se pronunciare sobre su aprobación o rechazo durante los 90 días posteriores a la fecha de entrada en sus oficinas de la respectiva solicitud, se tendrán por aprobadas.

ARTICULO 64.- La tarifa media y las particulares se podrán modificar siempre que con su aplicación no puedan atenderse los cargos, gastos e intereses previstos en el artículo 62. Toda modificación debe ser previamente aprobada por el Poder Ejecutivo.

Esas modificaciones podrán proponerse, como resultado de la explotación de cada ejercicio, en cualquier momento en que se produzca una alteración evaluable por causa que la Sociedad tenga que respetar o no pueda evitar, tales como alza de materiales, alza de jornales por nuevas leyes sociales o de trabajo, de los combustibles, variación de tráfico, etc. Después de un año de servicio, la Sociedad podrá proponer la fijación de una fórmula de variación de la tarifa, que permita de un modo permanente y más fácil establecer las modificaciones necesarias de las mismas, a fin de compensar los aumentos de gastos o insuficiencia de tráfico, a medida que éstos se presenten. En estas fórmulas se definirán las salidas por coeficientes de gastos de explotación debidamente comprobados, para cada línea y la influencia que en cada una de ellas tienen el costo de los jornales o sueldos, cargas financieras, variación del tráfico, etc. La aplicación de estos coeficientes no supondrá, bajo ningún concepto, que la Sociedad puede justificar más gastos de explotación que los que de modo real y efectivo se comprueben, y ellos serán rectificados cuando así lo constate el Directorio, previa comprobación y conformidad de la Dirección de Aeronáutica Comercial.

ARTICULO 65. - En todos los casos en que con arreglo a estas disposiciones debieran aumentarse las tarifas, podrá quedar en suspenso la aplicación del aumento hasta la terminación del ejercicio siempre que existan recursos disponibles en el "Fondo de Compensación" para poder proporcionar las cantidades suficientes a compensar el déficit que se haya previsto. Esta suspensión la podrá disponer el Poder Ejecutivo, con el fin de poder comprobar, por sus resultados, las previsiones de los cálculos.



TITULO VIII
De la Contabilidad, Inventarios, Balances, Beneficios y Repartición

ARTICULO 66. - El año financiero de la Sociedad comienza el 1 de Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año. El primer ejercicio comenzará el día de la constitución de la Sociedad, de acuerdo con el artículo 3, y concluirá el 31 de Diciembre de ..........

ARTICULO 67. - Al finalizar el ejercicio el Directorio formulará el Balance y la Cuenta de Ganancias y Pérdidas, que conjuntamente con una Memoria sobre la marcha de los negocios y situación de la Sociedad y un informe escrito del Síndico, serán sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria. Una vez aprobada por ésta, será comunicada a la Dirección de Aeronáutica Comercial.

ARTICULO 68. - La Sociedad imputará a la Cuenta de Primer Establecimiento y Extensiones: a) Los valores de sus inmuebles, instalaciones fijas, material de vuelo y rodante, talleres, almacenes y otros bienes afectados al servicio en el momento de su constitución, de acuerdo con estos Estatutos. b) El monto de los gastos inherentes a su constitución. c) El valor de las nuevas instalaciones, adquisiciones, mejoras, modificaciones introducidas, que por su naturaleza sean imputables a la Cuenta de Primer Establecimiento, por su valor original intereses intercalarios, pérdida de explotación provisoria, que se produzcan en el futuro.

ARTICULO 69. - Serán contabilizados por separados los bienes e instalaciones que se incorporen durante los últimos cinco años anteriores a la conclusión del plazo fijado en el Artículo 3.

*ARTICULO 70.- La Cuenta de Gastos de Explotación comprenderá:

a) Los gastos de administración, incluyendo los sueldos fijos de los Directores y Síndicos. b) Gastos de explotación de los diferentes servicios. c) Gastos de conservación de edificios, instalaciones fijas, talleres, material de vuelo, etc. d) Las provisiones anualmente necesarias para la formación de fondos de reservas para accidentes, reclamaciones, gastos judiciales, seguros e indemnizaciones y eventuales. e) Las provisiones anuales necesarias para la formación de un Fondo de Renovación para los bienes inmuebles, instalaciones fijas, material de vuelo y demás inversiones fijas de la Sociedad. A este Fondo será cargado el costo de los trabajos de renovación que comprenderá: 1) Los gastos normales de renovación, efectuados anualmente. 2) Los gastos de renovación que sean necesarios para que a los cinco años de uso quede amortizado el material de vuelo de la Sociedad. A los cinco años, la Sociedad deberá proceder en principio a la renovación del 50 % del material de vuelo, destinando ese 50 % sustituído, a los siguientes fines: 1) A la implantación de nuevas líneas en sus zonas de influencia y en regiones donde por su escasa población no se justifique para ese fin una nueva inversión de capital. 2) Al refuerzo de la flota de aviones cargueros para operar en sus propias líneas o zonas de influencia con tarifas y horarios diferidos. 3) A la venta de los mismos, destinando su producido a engrosar el fondo de reserva, debiendo ser ellos invertidos en cualquier aumento de capital compra de nuevos equipos de vuelo, cuando los mismos superen en precio a los aviones amortizados que deben ser sustituídos a igual fin de los equipos radioeléctricos o de cualquier otro elemento destinado a la seguridad del vuelo, confort de los pasajeros en tierra y en general, a introducir cualquier mejora en principio en los servicios, ya sea en el orden técnico o administrativo de los mismos. El empleo del material de vuelo amortizado, en nuevas líneas, a que se refiere el punto 1), será autorizado siempre y cuando ellos reúnan las necesarias especificaciones de seguridad y comodidad indispensables en un servicio público. El 50 % restante del equipo de vuelo será sustituído en las mismas condiciones y con iguales fines a los tres años subsiguientes. Todo ello sin perjuicio de las sustituciones que sean determinadas por razones técnicas, salvo disposición en contrario del Poder Ejecutivo. f) Los aportes de la Sociedad, en su calidad de empleador a la Caja de Jubilaciones de su personal, a los que sea obligada a efectuar en virtud de otras leyes actuales o futuras. g) El interés anual que corresponda a las acciones de capital, y el servicio anual de intereses y amortizaciones de los debentures, obligaciones y empréstitos. h) La cantidad necesaria para cubrir el déficit de la Sociedad, si como previsto en el Artículo 62, los resultados del ejercicio no fueran suficientes para atender la totalidad de los gastos de la Sociedad, y el "Fondo de Compensación" tampoco pudiera hacerlo o solo lo hiciera en parte. Dicha cantidad será entregada a la Sociedad por la Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, dentro de los 60 días posteriores a la aprobación por la Asamblea General de Accionistas, de las cuentas del ejercicio correspondiente. En caso de necesidad, la Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, entregará a la Sociedad durante el ejercicio, certificaciones trimestrales o semestrales, que le permitan obtener en los Bancos Oficiales, los adelantos de fondos a cuenta de las sumas a recibir del Estado al finalizar dicho ejercicio, para cubrir el déficit previsto, que se establecerá mediante balances provisorios.

ARTICULO 71. - Si el Directorio lo considera conveniente, con la aprobación de la Secretaría de Aeronáutica, podrá formar fondos para renovaciones amortizaciones y reservas extraordinarias. La provisión de tales fondos, será incluída en los gastos indicados en el artículo precedente.

ARTICULO 72. - La Sociedad llevará los libros que establece el Código de Comercio, y además los Libros de Actas y Registro de Accionistas en la forma que sea necesaria para cumplir las obligaciones impuestas en estos Estatutos.

*ARTICULO 73.- Las utilidades líquidas y realizadas, después de deducidos los gastos y previsiones establecidos en los artículos 69, 70 y 71, serán aplicadas: a) 5 % para la constitución del fondo de reserva legal. b) Al pago de las sumas por remuneración extraordinaria a los miembros del Directorio y Síndico que fijará la Asamblea, segunn lo establecido en el Artículo 33. c) Un 20 % será distribuido entre el personal de la Sociedad en proporción a su antigüedad, remuneraciones y carga de familia, de acuerdo con lo que a su respecto establezca el Reglamento Interno. A este porcentaje no se le podrá dar otro destino, salvo para la creación de una Caja o Entidad de Socorros Mutuos o Cooperativas resuelta por el Directorio y hasta constituir el capital que a la misma se le fije.

d) Al pago de un interés superior al garantizado, hasta el 10 % autorizado por el Artículo 62, en el orden de su preferencia. e) El saldo del beneficio disponible, si lo hubiere, será destinado:

50 % al "Fondo de Compensación" de que habla el Artículo 62 inciso a) y 50 % al pago de un dividendo a las acciones de goce.

ARTICULO 74.- En aquellos ejercicios en que las utilidades líquidas y realizadas, una vez hecho los pagos a que hace referencia el Artículo 70, no proporcionaran los recursos necesarios para la distribución del 20 % al personal, o que éste 20 % no representase una suma adecuada, a juicio del Directorio, éste procederá al pago de una gratificación anual al personal, con cargo a la cuenta de "Gastos de Explotación", y de acuerdo con las disposiciones del apartado c) del artículo precedente.

ARTICULO 75. - Los intereses se pagarán en la época que fije el Directorio. Este podrá efectuar pagos a cuenta, en una o diferentes épocas del año, siempre que el estado del ejercicio así lo permita, comprobados por balances aprobados por el Síndico. Previamente a su reparto, deberá ser autorizado por el Poder Ejecutivo y comunicado a la Inspección General de Justicia, con transcripción del acta respectiva, copia del balance y dictamen del Síndico.

ARTICULO 76. - La responsabilidad de los accionistas, en cuanto al capital se refiere, será únicamente hasta el monto por el cual figuran como accionistas.

*ARTICULO 77. - La Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial de común acuerdo con la sociedad dispondrá la forma de todas y cada una de las cuentas, registros y comprobantes que deberá llevar la Sociedad, incluídas las cuentas, registros y comprobantes de movimiento de tráfico, así como de los ingresos y egresos de dinero, y fijará el término durante el cual deben conservarse esos documentos. Será considerado ilegal llevar cuentas, registros y comprobantes distintos de los señalados por la Secretaría, pero la Sociedad podrá llevar cuentas, registros y comprobantes adicionales, siempre que no afecten la integridad de las cuentas, registros y comprobantes señalados o aprobados por aquella y siempre que no constituyan una carga económica indebida para la Sociedad.



TITULO IX
OBLIGACIONES Y CARGAS DE LA SOCIEDAD

ARTICULO 78.- La Sociedad deberá iniciar sus servicios principales sobre la ruta número ....... dentro de los ..... días a contar desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo aprobando estos Estatutos. Se entenderá que la Sociedad ha iniciado sus servicios cuando haya establecido servicios mínimos regulares, con la frecuencia que a continuación se expresa, y con capacidad para transportar ........

pasajeros y .......... kilogramos de encomiendas o cargas. A esos efectos, dispondrá de una flota aérea mínima de .......... aviones ......... Esta frecuencia y capacidad mínima de transporte no podrá ser aminorada en ningún momento por la Sociedad, salvo autorización expresa de la Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial.

ARTICULO 79. - Los representantes del capital privado depositarán en el Banco Central de la República Argentina, en cuenta de la Sociedad y a nombre de la Secretaría de Aeronáutica, la suma de ...

...... en títulos nacionales, con cuyos fondos se pagará el 80 % de las multas que ésta aplique por incumplimiento de las obligaciones establecidas en este convenio y que sean imputables a los miembros del Directorio. Las que se originen por hechos de sus empleados, y que no sean pagadas por éste, se cargarán a la cuenta "Gastos de Explotación". Dentro de los 30 días subsiguientes al pago de la multa, los accionistas de capital privado deberán hacer los aportes correspondientes para restablecer ese fondo en su monto primitivo.

ARTICULO 80. - Se entiende por programa-base a los efectos del Artículo 51, inciso v), el conjunto de previsiones que puedan influir sobre el presupuesto de la Sociedad en el año próximo, y comprende, en especial, la nomenclatura de los servicios explotados y a explotar número de toneladas kilométricas y a ofrecer especificación de los aviones usados y a usar en cada servicio y programa financiero. Este programa-base puede ser modificado en cualquier tiempo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, inciso k), la Sociedad tiene obligación de agregar a la ejecución y al programa base, las variantes que la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, con anuencia del Poder Ejecutivo Nacional, juzgue oportuna, siempre que no resulte un recargo mayor del 5 % del número de toneladas kilométricas ofrecidas y previstas en él. La Sociedad tiene igualmente la obligación de aceptar y cumplir las disposiciones que adopte la Dirección de Aeronáutica Comercial, con anuencia del Poder Ejecutivo Nacional, para la prestación de servicios no previstos en el programa-base, sea a título de ensayo, sea para aprovechar cualquier circunstancia favorable o por razones de necesidad pública. Si estos servicios duran más de 60 días, aunque no sean consecutivos, la Dirección de Aeronáutica Comercial, debidamente informada de sus resultados, puede exigir la modificación apropiada del programa-base. Salvo la fijación de plazo distinto, las disposiciones nuevas serán aplicadas a más tardar 6 meses después de su adopción. Dentro de ese mismo plazo, si no se fija otro menor, la Sociedad dispondrá la disminución o supresión de los servicios que preste sobre la ruta secundaria, cuando a juicio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, su costo de explotación pese excesivamente sobre sus gastos.

ARTICULO 81.- Además de lo anterior, la Sociedad estará obligada a:

a) Organizar sus servicios internos de comunicaciones, talleres de reparaciones y almacenes de repuestos, en modo de poder satisfacer en todo momento una eficaz, regular y segura prestación de los servicios.

b) Transportar la carga postal que le encomiende la Dirección de Correos y Telecomunicaciones, en las condiciones que al respecto se establezcan entre esa Dirección y la Sociedad, con intervención, y decisión definitiva, en su caso, del Poder Ejecutivo Nacional c) Efectuar los convenios que se indiquen por la Dirección de Correos y Telecomunicaciones, con las demás Sociedades de aeronavegación, ad-referendum del Poder Ejecutivo Nacional, para realizar la conexión postal de los servicios, o una mejora de los existentes. Cualquier dificultad que surja a su respecto, será resuelta por la Dirección de Aeronáutica Comercial. d) Llevar en cada lugar de escala un "Libro de Pasajeros" que esté en todo momento a disposición de los interesados en el que cada pasajero podrá inscribirse por propio deseo a efectos de documentar su derecho a ser transportado en el orden de turno que le corresponde. La Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, dictará oportunamente la reglamentación que corresponda. e) Tener a la vista y disposición del público, en cada lugar de escala, los elementos de juicio sobre horarios, tarifas, etc., que disponga la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial, así como un Libro de Quejas, autorizado por la misma. Las que se asienten en este Libro serán comunicadas por la Sociedad a aquella Dirección, dentro de los 3 días subsiguientes, para la Capital, y 8 días para las escalas bajo pena de apercibimiento o multa. f) Obtener para todos sus aviones matrícula nacional. g) No suspender los servicios iniciados sin plazo fijo de duración, de cualquier clase que ellos sean, sin consentimiento previo de la Dirección de Aeronáutica Comercial. h) Procurar la mayor racionalización posible e igualdad de características técnicas del material a utilizar, así como la de todo elemento físico que deba adquirir para la prestación de sus servicios, manteniendo constantemente actualizados los pliegos de condiciones, normas y reglamentaciones técnicas correspondientes, a fin de facilitar el desarrollo de la industria nacional. i) Dar preferencia en sus adquisiciones a los materiales, trabajos e implementos nacionales sobre sus similares extranjeros, e igualmente preferencia en sus construcciones, a las industrias nacionales.

*ARTICULO 82. - Con relación al personal de su dependencia, o en formación, la Sociedad estará obligada a: a) Tener constantemente actualizado el Libro de Personal con la especificación del nombre, edad, domicilio, estado, nacionalidad, labor que desempeña, calificación y cuantos más datos crea útil conocer la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial. b) Que todo su personal de vuelo sea argentino nativo, salvo autorización expresa y que para cada caso en particular, deberá solicitar de la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial. Esta lo otorgará previas las informaciones que estime convenientes, por tiempo determinado y para satisfacer una necesidad concreta. c) "Cuidar que por lo menos el 90 % (noventa por ciento) de su personal en cada categoría, técnicos, administrativos u obreros, sea argentino, nativo o naturalizado, con diez años como mínimo de residencia en el país. Entre ellos, se dará preferencia al que acredite su eficiencia, moralidad y haber pertenecido al personal de las empresas que actualmente prestan servicios de aeronavegación o que se encuentren en la organización de dichos servicios. La Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial certificará este hecho. "El resto de su personal que no fuere argentino nativo, podrá ser admitido a formar parte de la sociedad cuando haya pertenecido al de las empresas que actualmente prestan servicios de aeronavegación o se encuentre en la organización de dichos servicios, o cuando su incorporación fuere considerada necesaria a juicio de la Secretaría de Aeronáutica. En este último caso otorgará el permiso previas las informaciones que estime convenientes y por tiempo fijo, siendo renovable" d) Permitir que personal de vuelo, administrativo o de talleres forme o complete su instrucción en las dependencias o máquinas de la sociedad. El cumplimiento de esta obligación será oportunamente reglamentado por la Secretaría de Aeronáutica por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial oyendo a la Sociedad. e) Cuando la Sociedad deba hacerse representar en el extranjero o constituir allí una comisión local para la atención y representación de sus intereses, el Presidente, dos tercios del Directorio y el Gerente, por lo menos, deberán ser argentinos nativos o naturalizados con un mínimo de diez años, domicilio y ejercicio de la ciudadanía en la República Argentina, siempre que a ello no se opongan las leyes del país de que se trate.

*ARTICULO 83.- "El secretario de Aeronáutica en ejercicio del derecho de policía propio del Estado y por intermedio del presidente, podrá exigir a la sociedad la separación de cualquier miembro de su personal, cuando juzgue que puede constituir un peligro para los intereses públicos o los de la sociedad, la cual estará obligada a respetar y cumplir de inmediato esta decisión, sin derecho a exigir que se hagan conocer las razones que la fundamentan, dado la naturaleza del hecho"



TITULO X
Liquidación de la Sociedad

ARTICULO 84.- La Sociedad será liquidada al expirar el plazo de veinte años fijado en el artículo 3, a menos que el Poder Ejecutivo Nacional, de común acuerdo con los accionistas, resuelva prorrogar su existencia sobre la base de los estatutos que rijan en esa fecha, en resolución dictada con seis meses de anticipación, o que decida seguir explotando los servicios por su cuenta.

La liquidación se hará por dos miembros del Directorio, uno en representación del Poder Ejecutivo y otro de los accionistas particulares, nombrado por el mismo Directorio, en la siguiente forma:

a) Todos los bienes de la Sociedad pasarán a poder de la Nación Argentina, que pagará por ellos: 1 El de los bienes inmuebles será fijado por perito, que tendrán en cuenta el valor corriente de los mismos. 2 El de los bienes muebles, instalaciones y material de vuelo, por el valor de origen menos las amortizaciones realizadas.

Estos productos líquidos entrarán a formar parte del patrimonio de la Sociedad en liquidación. b) La Nación deberá tomar a su cargo, por su justo valor, los materiales de almacenes y talleres, trabajos en curso, depósitos judiciales, proporción de premios de seguros no vencidos, adelantos a contratistas, deudas corrientes a favor de la Sociedad y cualquier otro activo flotante que la Sociedad haya sido obligada a adquirir para el desarrollo normal de sus negocios. El producto líquido de esa transferencia, entrará igualmente en el patrimonio de la Sociedad en Liquidación. c) Una vez pagados los servicios de interés y amortización de debentures, y de amortización del capital, en el orden de su preferencia y los intereses sobre los mismos, y el demás pasivo de la Sociedad, el sobrante que abarcará también cualquier superávit que pueda haber en los Fondos de Renovación y Compensación y demás reservas, será entregado a los accionistas de capital, según sus preferencias o aportes.

ARTICULO 85.- Los fondos asignados a las Cajas Mutuales, de Seguros o Previsión Social de que habla el artículo 51, inciso i), pasarán a poder de la Nación, que les dará el destino que estime corresponder, siempre que no se trate de fondos cuyo beneficiario sea el personal de la Sociedad, en cuyo caso deberá tenérsele en cuenta.



TITULO XI
Disposiciones Generales

ARTICULO 86.- Estos Estatutos podrán ser modificados parcialmente, siempre que las modificaciones propuestas no afecten las miras del Decreto 9.358/45 del Poder Ejecutivo Nacional, la política del Estado en materia de aeronavegación, ni esté en oposición con leyes de la Nación o tratados celebrados con naciones extranjeras. Para que esas modificaciones tengan validez deberán ser propuestas por Asamblea que reúna las condiciones del artículo 34 y aprobadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Antes de ser aprobada, ninguna modificación podrá ser puesta en vigencia, ni aún provisoriamente, y en caso de contravención, los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente.

ARTICULO 87. - La Secretaría de Aeronáutica, por intermedio de la Dirección de Aeronáutica Comercial es autoridad de interpretación y aclaración de las disposiciones de este Estatuto.

ARTICULO 88.- Todo aquello que no esté previsto en el Decreto 9358/45del Poder Ejecutivo Nacional y los presentes Estatutos, será regido por las disposiciones del Código de Comercio, leyes especiales y derecho común, en cuanto sean de aplicación a la Sociedad.

*ARTICULO 89.- En caso de que el Estado concediera a cualquier otra sociedad mixta de aeronavegación, condiciones que impliquen ventajas o beneficios que no hayan sido acordados por estos Estatutos la Sociedad tendrá derecho a acogerse a esas mismas condiciones

*ARTICULO 90.- Dentro de los sesenta días de la iniciación del primer período legislativo nacional, el Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso de las garantías otorgadas y disposiciones consagradas por este Estatuto.