Decreto Ley 3.750/46

ESTATUTO DEL TAMBERO MEDIERO.

BUENOS AIRES, 5 de febrero de 1946



CAPITULO I.- Derecho del tambero-mediero

ARTICULO 1. - Apruébase el estatuto que regirá las condiciones de trabajo del tambero mediero en todo el país. Se entenderá por tambero mediero a los trabajadores que con ésta o cualquier otra denominación estén a cargo de la explotación de tambos en participación.

ARTICULO 2. - A partir de la vigencia del presente decreto ley , los propietarios de tambos abonarán a los tamberos medieros en concepto de retribución de servicios, un porcentaje sobre la producción en leche del tambo que se explota cualquiera sea la clase de ganado que se utilice.

ARTICULO 3. - En los tambos cuya producción de leche se destine al abasto, el tambero mediero recibirá como retribución el cuarenta por ciento como mínimo del producido de la leche, libre de fletes además de las retribuciones que establece el artículo 11, siempre que aporte los caballos necesarios, vehículos apropiados y arneses para el transporte de leche a los lugares próximos de entrega, además de los utensilios e implementos necesarios al ordeño y la patente de rodados a utilizarse para dicho transporte.

ARTICULO 4. - Cuando el tambero mediero no haga el aporte mencionado en el artículo anterior, su retribución será del treinta y cinco por ciento como mínimo del producido de la leche destinada al abasto, libre de fletes y aparte de las bonificaciones del artículo 11.

ARTICULO 5. - Tratándose de tambos cuya producción de leche sea destinada a la industria y si el tambero mediero aportase los implementos detallados en el artículo 3 éste recibirá en concepto de retribución el cincuenta por ciento del precio de la grasa contenida en crema que resulte. Se tomará como precio el fijado oficialmente por la Comisión Nacional de la Industria Lechera para el interior. Este cómputo se hará libre de fletes y aparte de las retribuciones del artículo 11. Si el tambero mediero no hiciere los aportes del artículo 3 su retribución será del cuarenta y cinco por ciento.

ARTICULO 6. - En los casos del artículo 5 si la producción es derivada al abasto, la retribución del tambero mediero se regirá por lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

ARTICULO 7. - Cuando se trate de hacienda holando argentina o flamenca, el porcentaje de retribución será de: a) Para abasto: Cuando el tambero mediero haga el aporte del artículo 3, el treinta y cinco por ciento de la producción de leche, libre de fletes, y aparte de las retribuciones del artículo 11, cuando no haga dicho aporte,el treinta por ciento b) Para industrialización: La compensación del cuarenta y cinco por ciento y cuarenta por ciento, respectivamente, sobre el precio de la grasa contenida en crema, libre de fletes y aparte de las retribuciones estipuladas en el artículo 11.

ARTICULO 8. - Cuando se practiquen dos ordeños, sin ternero, el propietario abonará al tambero mediero un tres por ciento menos en todos los casos, y la retribución por amanse de vaquillonas solamente.

ARTICULO 9. - En los casos de tambo con ordeño mecánico la retribución de los tamberos medieros se establecerá por convención de partes.

ARTICULO 10. - El tambero mediero tendrá derecho al control de análisis, volumen, peso, valor, producción y precio.

ARTICULO 11. - El propietario del tambo pagará al tambero mediero la cantidad de cinco pesos moneda nacional por cada vaca o vaquillona chúcara que amanse tres pesos moneda nacional por cada vaquillona que sea de procedencia tambera y tres pesos moneda nacional por cada ternero que destete, después de la lactancia normal y entregue en buen estado, libre de enteque, castrados y descornados en tiempo.

ARTICULO 12. - El tambero mediero recibirá una casa-habitación con dos o más piezas, cocina y dependencias para la higiene personal con arreglo a las condiciones ambientales y naturaleza de la explotación, en forma de que disponga de una habitación para el matrimonio y otras para los hijos de cada sexo, no siendo indispensable su construcción con ladrillos. Esa población dispondrá, además de una habitación para peones, cuando los hubiere, y de un tinglado o ramada para guardar los elementos de trabajo.

ARTICULO 13. - El patrón concederá al tambero mediero, cerca de la población, el uso, sin cargo, de una hectárea de campo para huerta y crianza de aves, la que deberá ser cercada por cuenta del tambero mediero, en la ubicación que le fije el patrono.



CAPITULO II
Obligaciones del tambero mediero

ARTICULO 14. - El tambero mediero deberá trabajar personalmente en el tambo.

ARTICULO 15. - Será a cargo del tambero mediero el cuidado y responsabilidad de las haciendas, campos, instalaciones y útiles de uso en el tambo.

*ARTICULO 16. - (Nota de redacción) (Modificatorio Decreto 28 169/44)

ARTICULO 17. - Será requisito indispensable para los tamberos medieros y los peones ordeñadores proveerse de un certificado de buena salud, que deberá ser concedido gratuitamente por los médicos municipales o de policía. Este certificado deberá ser renovado cada seis meses.

ARTICULO 18. - El seguro que cubre los riesgos de los peones será a cargo del tambero mediero. En caso de no llenar este requisito dentro de los quince días de entrar en vigor el presente estatuto, se hará por los patrones pero por cuenta del tambero mediero, pudiendo descontarse su importe de las primeras liquidaciones. El seguro del tambero mediero estará a cargo del propietario.

ARTICULO 19. - Cuando se practiquen dos ordeños diarios deberán mediar doce horas entre el principio de ambos.



CAPITULO III
Derechos del propietario

ARTICULO 20. - El tambero mediero estará a las órdenes directas del propietario o de la persona en quien delegue éste sus funciones, pudiendo intervenir uno u otro indistintamente.

ARTICULO 21. - Corresponde al patrón fijar el horario de trabajo y la forma de la explotación.

ARTICULO 22. - La leche será entregada a quien ordene el patrono siempre que se asegure al tambero mediero el precio mínimo fijado, oficialmente.



CAPITULO IV
Obligaciones del propietario

ARTICULO 23. - Será de cuenta de los propietarios de tambo, proveer los tarros para el transporte de la leche o crema, cuando no los provean las fábricas o compradores.

ARTICULO 24. - En el caso en que los propietarios dispongan el desnate de la leche que produzcan sus tambos, proveerán a los tamberos medieros de las maquinarias desnatadoras y demás implementos necesarios a ese fin, siendo dicha labor por cuenta de éstos.

ARTICULO 25. - Los trabajos de ordeño y apoyo deberán realizarse bajo tinglados que pongan al personal, durante el trabajo, a cubierto de la inclemencia del tiempo. Dichas construcciones deberán ser de cualquier clase de material y se harán por cuenta exclusiva del propietario del tambo. Estas construcciones deberán hacerse, a más tardar, dentro de los tres años del presente decreto ley. También corresponde al patrono construir las piletas para refrescar la leche de su producción.

ARTICULO 26. - Será obligación del propietario del tambo tener un botiquín de urgencia para el caso de necesidad del personal de tambos y peones.



CAPITULO V Derechos de peones

ARTICULO 27. - Las vacaciones del peón estarán a cargo del tambero mediero, a quien corresponde la fijación de las fechas.



CAPITULO VI
Rescisión del contrato

ARTICULO 28. - Los contratos escritos que celebren entre sí propietarios y tamberos medieros serán por el término que de común acuerdo convengan, y a cada uno de ellos se agregará un ejemplar del presente estatuto firmado por las partes en papel simple, debiendo ser inscripto en un registro que estará a cargo de la Secretaría de Trabajo y Previsión.

ARTICULO 29. - La violación por parte del propietario de las disposiciones del presente decreto ley da derecho al tambero mediero a rescindir el contrato. En este caso, deberá procederse a la liquidación de la participación que al tambero mediero corresponde y de las retribuciones del artículo 11, hasta el día de la entrega del tambo. El propietario deberá abonar además una indemnización equivalente al 50 % del promedio mensual de lo percibido por el tambero mediero en los últimos doce meses, previa deducción de los salarios de los peones, multiplicado por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses. Para tener derecho a esta indemnización se requiere una antigüuedad mínima de un año. Sólo se computará para la indemnización el tiempo que transcurra a partir de la publicación del presente decreto ley.

*ARTICULO 30. - El propietario podrá rescindir dicho contrato sin ningún derecho por parte del tambero mediero, ni indemnización de naturaleza alguna, en los siguientes casos: a) Daños intencionales o en los que medie culpa grave, o culpa o negligencia reiterada en el ejercicio de sus funciones b) Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones inherentes al trabajo c) Insubordinación o mala conducta reiterada. d) Negativa a aceptar la mecanización del ordeño o cualquier otra forma de tecnificación racional de la explotación e) Negligencia manifiesta en la higiene de las instalaciones del tambo o sus implementos de ordeño. En estos casos, las indemnizaciones que haya que pagar a los peones estarán a cargo del tambero mediero.

ARTICULO 31. - En caso de despido del tambero mediero, éste entregará de inmediato al patrono las haciendas, útiles y enseres del tambo, debiendo facilitar habitación y cocina para el substituto si así lo solicitase. La notificación de la rescisión podrá ser judicial o extrajudicial.

El plazo para el desalojo de las poblaciones será de quince días vencido cuyo término podrá solicitarse el lanzamiento, previo pago o garantía suficiente de lo que resulte de acuerdo al artículo 2.

ARTICULO 32. - En caso de que por cese del trabajo del tambo, por voluntad del propietario hubiera que pagar indemnización a los peones,esta estará a cargo del propietario, de acuerdo a las disposiciones legales o reglamentarias vigentes.

ARTICULO 33. - Para rescindir el contrato, sin causa que lo justifique, el tambero mediero deberá dar un preaviso con una antelación mínima de un mes y asegurar la explotación por sí,o por tercero, a satisfacción del propietario durante el tiempo referido.

En caso contrario, deberá abonar al propietario una indemnización equivalente al beneficio que éste hubiere obtenido en ese período de tiempo. A falta de prueba se reputará que este beneficio será igual al término medio del obtenido durante los últimos doce meses o al total del tiempo de la explotación en común,si fuera menor de un año. El patrono podrá eximirlo de esta obligación, haciéndose cargo de la explotación.



CAPITULO VII
Disposiciones generales

ARTICULO 34. - (Nota de redacción) (Modificatorio Decreto 28169/44)

ARTICULO 35. - Dentro de sus respectivas jurisdicciones son autoridades de aplicación, de las disposiciones que anteceden y tienen a su cargo la vigilancia de su cumplimiento, la Secretaría de Trabajo y Previsión y las delegaciones regionales que de ella dependen.

ARTICULO 36. - Las infracciones al presente estatuto serán penadas con multa de veinte a quinientos pesos moneda nacional por persona en infracción, siendo facultativo de la autoridad de aplicación, dejar en suspenso, por la primera vez, la aplicación de la pena.

ARTICULO 37. - Dentro de los tres meses de la fecha, la Secretaría de Trabajo y Previsión elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo la reglamentación del presente estatuto.

ARTICULO 38. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

FARRELL - Russo - Urdapilleta - Marotta - Sosa Molina - Astigueta - Avalos - Pantin - Cooke.