Decreto Ley 2.459/46

REPRESENTACION DEL FISCO EN EL PROCEDIMIENTO ADUANERO.

BUENOS AIRES, 25 de febrero de 1946

ARTICULO 1. - En los juicios por cobro de impuestos de aduana, multas, servicios, intereses y otros cargos en los promovidos por repetición de los mismos, así como en los recursos contenciosos autorizados por las ordenanzas y la ley de aduana, la representación del fisco ante todas las jurisdicciones e instancias, será ejercida por los procuradores fiscales o por los funcionarios de la Dirección General de Aduanas que ésta designe.

Mientras la representación no sea ejercida por los funcionarios designados por la Dirección General de Aduanas, el fisco será representado por los procuradores fiscales, quienes recibirán instrucciones directas de esa dependencia y a la cual le deberán rendir cuenta de su gestión.

ARTICULO 2. - La intervención de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas excluirá la representación de los procuradores fiscales en cualquier estado del juicio y su personería se acreditará con el testimonio de su designación expedido por esa repartición. El diligenciamiento de los mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán estar a cargo de empleados de la Dirección General cuando ésta lo requiera.

ARTICULO 3. - Los procuradores fiscales y funcionarios que representen al fisco percibirán honorarios únicamente cuando éstos no estén a cargo de la Nación y siempre que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal. Los funcionarios que representen a la Dirección General no podrán, en ningún caso, patrocinar o ser mandatarios de litigantes contra la Nación, intervenir en cuestiones judiciales o extrajudiciales en las que la Nación o contribuyentes sean parte, tramitar expedientes administrativos que por tal motivo se originen, salvo que se trate de intereses personales del empleado o de sus parientes consanguíneos, cónyuge o afines en primer grado.

ARTICULO 4. - La Procuración del Tesoro concertará con las reparticiones con representación directa en juicio, la forma en que ella tenga que ser ejercida, de acuerdo con un criterio uniforme en las cuestiones de orden general y siguiendo las instrucciones básicas que en ese sentido les imparta.

ARTICULO 5. - Derógase toda disposición legal o reglamentaria que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

ARTICULO 6. - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

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