Decreto Ley 6.670/46

DECLARACION DE INTERES NACIONAL DE LA PRODUCCCION DE ARRABIO.

BUENOS AIRES, 8 de marzo de 1946

ARTICULO 1.- Declaráse de interés nacional la producción de arrabio (lingote para fundición) a los efectos de la aplicación del decreto número 14.630/44 referente al fomento y defensa de las industrias locales.

ARTICULO 2.- La importación de arrabio de los tipos y caracteristicas producidos por la Dirección General de Fabricaciones Militares queda sujeta al régimen de fijación de cuotas por permisos previos, por un término de dos años a partir de la fecha del presente decreto.

ARTICULO 3.- El arrabio que necesiten todas las reparticiones del Estado, inclusive las autárquicas, será adquirido directamente a la Dirección General de Fabricaciones Militares.

*ARTICULO 4.- Todas las reparticiones del Estado, inclusive las autárquicas, que necesiten para sus servicios u obras adquirir productos en cuya elaboración intervenga el arrabio, por valores que importen la realización de licitación pública, bonificarán a las fábricas establecidas en el país con una rebaja del 15 % a los precios cotizados por producto elaborado a base de lingote adquirido a la Dirección General de Fabricaciones Militares. A los fines de establecer el valor comparativo de las propuestas, se tomará como base el precio del producto extranjero más los derechos de aduana. El coeficiente de rebaja será modificado con intervención de la Secretaría de Industria y Comercio, y a requerimiento de la Dirección General de Fabricaciones Militares.

En caso de que la adjudicación se resuelva a favor del producto de industria nacional, el o los fabricantes deberán demostrar que emplean en su fabricación arrabio de procedencia nacional, indicando claramente en su propuesta el porcentaje en que lo emplean.

*ARTICULO 5.- Anualmente la Secretaría de Industria y Comercio determinará por resolución ministerial en base al informe sobre probable producción nacional que presente la Dirección General de Fabricaciones Militares a los stocks existentes y al consumo interno de arrabio, las cuotas de importación de los distintos tipos y caracteristicas y su distribución.

ARTICULO 6.- Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

ARTICULO 7. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Molina - Urdapilleta - Astigueta - Marotta - Pistarni Alvalos - Cooke - Pantin. -