Condónanse multas por falta de declaración jurada de existencias de lubricantes.

Buenos Aires, 23 de Marzo de 1946.

8.349/46.- 169.- 246.- Visto que la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales solicita se condonen las multas aplicadas por la Administración General de Impuestos Internos a los agentes de aquella repartición con motivo de los sumarios iniciados por falta de pago de impuesto sobre aceites lubricantes; y

CONSIDERANDO:

Que la instrucción de tales sumarios se basó en la falta de declaración jurada de las existencias de aceites lubricantes en poder de los presuntos infractores al 15 de Abril de 1940, fecha en que entró en vigencia el impuesto a los lubricantes previsto en el Decreto Nº 59.830/940.

Que tanto, los agentes de YPF como esta repartición que colaboró en la redacción del decreto aludido, entendieron que la disposición del artículo 24 que determina el cobro de gravamen sobre las existencias comerciales no regía para los primeros, por no tratarse, a su juicio, de fabricantes, importadores ni mayoristas, como establece dicho precepto.

Que desde la vigencia del impuesto a los lubricantes, la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales paga el gravamen, cargándolo después a los agentes, obrando así como fabricante.

Que la aplicación extricta de la norma del artículo 24 del Decreto Nº 59.830/940 trae aparejada, en estos casos, consecuencias evidentemente perjudiciales a comerciantes vinculados a una repartición oficial, en los que no ha existido la intención de defraudar al Fisco.

Que la Secretaría de Industria y Comercio solicita se contemple la posibilidad de solucionar la situación expuesta por la Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales,

El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º- Condónanse las multas pendientes de cobro, aplicadas por la Administración General de Impuestos Internos a los comerciantes sumariados por infracción al artículo 24 del Decreto número 59.830/940, por falta de declaración jurada relativa a las existencias de aceites lubricantes al 15 de Abril de 1940, siempre que los responsables abonen los impuestos adeudados, más los gastos causídicos devengados en las actuaciones administrativas y judiciales.

Art. 2º- Redúcese, asimismo al cinco por ciento anual el importe de los intereses punitorios devengados, bajo las condiciones expresadas en el artículo anterior.

Art. 3º- Comuníquese, publíquese y pase a la Administración General de Impuestos Internos, a sus efectos.