Decreto Ley 9.316/46

REGIMEN DE RECONOCIMIENTO Y RECIPROCIDAD PARA EL COMPUTO DE SERVICIOS PRESTADOS EN DISTINTAS CAJAS.

BUENOS AIRES, 2 de abril de 1946

ARTICULO 1. - Decláranse computables para la obtención de las distintas prestaciones establecidas en los regímenes de cada una de las secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y de la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires, los servicios prestados sucesiva o simultaneamente, bajo el régimen de una o de diversas Secciones o Cajas, previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Caja a que corresponda.

ARTICULO 2. - En el caso de servicios simultáneos comprendidos en el régimen de una Sección o Caja o de diversas Secciones o Cajas, no se acumularán los tiempos de servicios, pero sí las remuneraciones cobradas a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación, entendiéndose por tal, el que sirve de base, dentro de cada régimen, para el cálculo del monto de la prestación.

ARTICULO 3. A los efectos del presente Decreto-Ley se tomarán en cuenta los servicios y las remuneraciones por las cuales se hayan satisfecho, en el momento de percibirlas, los aportes fijados en el régimen de la Sección o Caja a la que corresponden dichos servicios. Los interesados podrán obtener, sin embargo, el cómputo de tales servicios, previa solicitud de formulación de cargo por la totalidad de los aportes personales y los del empleador cuando estos tampoco se hubieran efectuado, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4 % anual. Tampoco se computarán los servicios por los cuales se hayan retirado los aportes, excepto en el caso de que el afiliado los reintegre, capitalizados anualmente al 4 % de interés anual.

ARTICULO 4. - Las bonificaciones de tiempo en los casos de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión, se limitarán a las establecidas en las Leyes que actualmente rigen las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social y ordenanzas relacionadas con la Caja Municipal de Previsión Social de la Ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 5. - Serán computables los servicios que hubiesen originado el otorgamiento de una jubilación provisional por invalidez.

*ARTICULO 6. - (Nota de redacción) (Derogado por Ley 18.037)

ARTICULO 7. - La Sección o Caja otorgante de la prestación en el caso de servicios comprendidos en distintos regímenes de previsión aplicará las disposiciones orgánicas que la rijan, a los efectos de la determinación del monto de la prestación, considerando todos los servicios y la totalidad de las remuneraciones percibidas, como prestadas y devengadas bajo su propio régimen.

ARTICULO 8. - Las Secciones o Cajas que haya reconocido servicios transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, a su requerimiento, los aportes ingresados en ellas en relación al afiliado causante de la prestación, capitalizados anualmente, con la tasa de interés del 4 % anual, durante el período que permanecieron en su fondo. La transferencia de aportes comprenderá la totalidad de los efectuados por el afiliado y sus empleadores. Igualmente transferirán los del Estado, cuando consistan en un porcentaje de la remuneración del afiliado. También transferirán los cargos pendientes de pago que adeude el beneficiario, para que prosiga su amortización ante la Sección o Caja otorgante de la prestación.

ARTICULO 9. - Las Secciones o Cajas cuyos regímenes fijen aportes adicionales o globales destinados a cubrir el cargo por antigüuedad sin aportes del afiliado, transferirán a la sección o caja otorgante de la petición el importe total del cargo correspondiente a la antigüuedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia Ley, y en ausencia de tales disposiciones de acuerdo con la siguiente escala: a) 8 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación b) 10 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 12 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince años y los veinticinco años precedentes d) 14 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 10. - Las Secciones o Cajas cuyos regímenes establezcan aportes adicionales, o globales destinados a cubrir el cargo por antigüuedad del afiliado, sin aportes del empleador, transferirán a la Sección o Caja otorgante de la prestación, el importe total correspondiente a la antigüuedad reconocida, calculado de conformidad con las disposiciones de la propia Ley, y en ausencia de tales disposiciones de conformidad con la siguiente escala: a) 12 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años inmediatos a la fecha en que se solicita la prestación b) 14 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 16 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes d) 18 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso anterior.

ARTICULO 11. - Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones: a) Jubilación por cesantía b) Jubilación por retiro voluntario c) Jubilación por invalidez parcial d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida. Podrán solicitar a la Sección o Caja otorgante de la prestación el reajuste de la prestación que reciban, considerando las remuneraciones percibidas antes y después de entrar al goce de la prestación, que no hubieran sido tomadas en cuenta para el otorgamiento de la misma. Se requerirá en todos los casos a que se refiere este artículo, que se haya hecho efectivo el pago de los aportes en la oportunidad del cobro de dichas remuneraciones, y que no se haya obtenido devolución de aportes u otro subsidio con invocación de los servicios que los devengaron, ni formulado opción alguna. En estos casos, y a los efectos de determinar el sueldo promedio de jubilación se considerará como sueldo el importe cobrado por algunas de las prestaciones aludidas a partir de la fecha en que entró el beneficiario al goce de la misma, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

ARTICULO 12. - El pago de la nueva prestación a que se refiere el artículo anterior sólo será exigible a partir de la fecha en que el Directorio del Instituto otorgue la prestación reajustada.

ARTICULO 13. - Podrán volver al servicio, los jubilados por cesantía, retiro involuntario o invalidez. En caso de que la suma total que resulte acumulando jubilación y remuneraciones, exceda al importe de la remuneración promedio percibido en los doce meses que precedieron a la cesantía, al retiro o a la invalidez parcial, el beneficio se reducirá en el monto que exceda al mencionado promedio.

ARTICULO 14. - Los afiliados a que alude el artículo anterior que alcancen el número de años de servicio y la edad requerida para obtener jubilación ordinaria o reducida, podrán solicitar la prestación que corresponda en cuyo caso se computará a los efectos de la determinación del sueldo promedio de jubilación los importes cobrados por concepto de alguna de las prestaciones aludidas, importe al que se sumarán las restantes remuneraciones que sean objeto de la acumulación.

ARTICULO 15. - Los afiliados jubilados de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 del presente Decreto Ley que obtengan una prestación consistente en jubilación ordinaria íntegra o reducida, y que vuelvan al servicio como empleados, en actividades comprendidas dentro de los regímenes de previsión vinculados al Instituto Nacional de Previsión Social, deberán optar entre el cobro del sueldo, o de la prestación ante la Sección o Caja otorgante de ésta. Si optan por el sueldo, se suspenderá el pago de la jubilación hasta que vuelvan a la pasividad. Las sumas percibidas en concepto de sueldos durante este período no darán derecho a reajuste de jubilación. Cuando el afiliado deja el servicio volverá al goce de la prestación.

*ARTICULO 16. - Los beneficios del presente Decreto-ley se extienden a los Derecho habientes de quienes hubieren fallecido con anterioridad a la sanción del presente Decreto Ley y que, de encontrarse en actividad, estarían en condiciones de solicitar alguna prestación, así como a los derecho-habientes de los afiliados que fallecieron con posterioridad a la fecha de la sanción.

ARTICULO 17. - En cuanto atañe a las prestaciones acordadas hasta el presente, deben tenerse por aprobados los procedimientos seguidos en cada caso por la Sección o Caja otorgante de la prestación, sin perjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un año los afiliados que se hallen en las condiciones del artículo 11.

ARTICULO 18. - En el caso de préstamos hipotecarios o personales que se hubieran otorgado, o se otorgaren de acuerdo a las Leyes en vigor, no se hará transferencia alguna, sin perjuicio de la afectación de los aportes y derechos jubilatorios del prestatario en todas las Secciones del Instituto, en la forma que se establecerá en las respectivas disposiciones reglamentarias.

*ARTICULO 19. - Los cargos personales pendientes de pago serán cobrados en los plazos y formas establecidos en el régimen de previsión de la caja otorgante, y en ausencia de disposiciones al respecto, mediante un descuento adicional sobre los sueldos y remuneraciones o prestaciones acordadas, que no podrá exceder del 20 % del importe mensual de los mismos.

ARTICULO 20. - El Directorio del Instituto Nacional de Previsión Social podrá admitir la incorporación, al régimen del presente Decreto Ley, de Cajas o Institutos de previsión análogos, provinciales o municipales, siempre que las respectivas autoridades acepten, por Ley u ordenanza, según corresponda, el sistema de reciprocidad establecido, pero en tales casos los afiliados que computen servicios de la especie deberán ingresar la diferencia entre el monto total de los aportes más sus intereses transferidos y la suma que resulte por aplicación de la siguiente escala: a) 20 % sobre las remuneraciones percibidas durante los cinco años precedentes a la fecha en que se solicita la prestación b) 24 % sobre las remuneraciones percibidas entre los cinco y los quince años precedentes c) 28 % sobre las remuneraciones percibidas entre los quince y los veinticinco años precedentes d) 32 % sobre las remuneraciones percibidas con anterioridad a las establecidas en el inciso c). En los convenios de incorporación se establecerá expresamente si el pago de las diferencias que resulten estará a cargo del afiliado, de la provincia o de la municipalidad en que se prestaron los servicios.

*ARTICULO 21. - Es incompatible el goce de prestaciones provenientes de los regímenes nacionales, provinciales y/o comunales de previsión y el ejercicio de cargos públicos, aunque fueran electivos.

Esta regla admite como única excepción la compatibilidad en la percepción de haberes hasta la suma acumulada de tres mil pesos líquidos ($ 3.000) moneda nacional, o de la que en su reemplazo periódicamente determine el Poder Ejecutivo en función del nivel general de los sueldos y salarios. El pago se efectuará, en primer término, con fondos del presupuesto respectivo, complementándose, si fuere necesario, con la prestación acordada por el Instituto Nacional de Previsión Social y/o instituciones similares, ya sean provinciales y/o municipales.

ARTICULO 22. - Los afiliados comprendidos en el artículo 75 del Decreto Ley núm. 31665/44 quedan exceptuadas del requisito de antiguedad establecido en el artículo 6 del presente Decreto Ley.

ARTICULO 23. - Deróganse todas las disposiciones de las Leyes, decretos Leyes y ordenanzas que se opongan al presente Decreto Ley cuyas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 1946.

ARTICULO 24. - Comuníquese, etc.

FARRELL - Russo - Pistarini - Cooke - Urdapilleta - Sosa Molina - Pantin - Avalos - Astigueta - Marotta.