ADOPTANSE MEDIDAS REFERENTES A LA COMERCIALIZACION E INDUSTRIALIZACION DE SEMILLAS OLEAGINOSAS Y SUS SUBPRODUCTOS

Decreto N.º 14.696/46

Buenos Aires, 23 de Mayo de 1946

Expte. N º 5.223/46

Considerando:

Que el incremento operado en la industrialización de las semillas oleaginosas en el país, durante el lapso de la última guerra mundial, como consecuencia de la imperiosa necesidad de aprovechar totalmente las respectivas producciones, satisfacer el consumo interno y atender las demandas del exterior, y, en el caso particular del lino, sustituir los combustibles líquidos pesados cuya importación no era posibleconseguir, ha cobrado una importancia tal que obliga al Estado a adoptar medidas que eviten la desastrosa situación que provocaría para los industriales, su personal obrero y la economía nacional, la disminución de sus actividades;

Que, en tal sentido es indispensable mantener la transformación conseguida, de innegables beneficios para los intereses generales del país y en especial para la evolución agrícola, reservando la producción de las principales oleaginosas para industrializarla en los establecimientos fabriles existentes, con cuyo procedimiento se evitarán los actuales inconvenientes del almacenamiento de esos productos por insuficiencia de depósitos, dificultades en el transporte, etc., al propio tiempo que se estimula la utilización integral de los derivados industriales;

Que para que esa política de protección, especialmente del productor, pueda llevarse a cabo, es indispensable tener en cuenta la experiencia recogida, con la actuación de la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, cuyas adquisiciones de cereales y oleaginosos llegaron a insumir, en determinado monento, aproximadamente $ 1.000.000.000.- c/l (mil millones de pesos moneda nacional) adelantados por el Banco de la Nación Argentina, deuda que debió consolidarse y actualmente se halla reducida a poco menos de $ 600.000.000.- c/l (seiscientos millones de pesos moneda nacional), lo cual obliga a prevenir la forma de mantener la recuperación de esas inversiones y las que en el futuro demande la acción del Estado con el mismo fin;

Que no puede considerarse ajeno a la cuestión el convenio concertado en 1945, con la United States Comercial Co., en representación del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, para la exportación de semillas, aceites y subproductos de lino, girasol, nabo, algodón y maní, cuyas especificaciones han sufrido recientes modificaciones en la práctica al concretarse directamente con los industriales variaciones en los precios y que se halla actualmente en vías de rectificación con motivo del cambio fundamental registrado en los valores internacionales de esos productos;

Que la circunstancia de ser nuestro país el único en el mundo que cuenta con disponibilidades de semillas oleaginosas lo coloca en condiciones de tener que afrontar grandes demandas de aceites y subproductos, cuya atención debe realizarse en la medida de las posibilidades y a los precios razonablemente justos, vale decir, los que determinan las cotizaciones de los grandes consumidores, los costos de elaboración, etc.;

Que, por otra parte, no puede eludirse la intervención del Estado en la futura comercialización de los productos agrarios, frente a la virtual carencia de reservas que hace imposible atender con regularidad el consumo interno y provocaría un encarecimiento indebido de los artículos de primera necesidad, derivados de aquéllos, si se permitiera el libre comercio mientras subsista la fuerte demanda exterior provocada por la precaria situación alimenticia de muchos países europeos;

Que esa intervención del Gobierno ha de traducirse en un estímulo para los productores, incitándolos a un progresivo aumento de sus explotaciones, desde el momento que tiende a procurarles los mayores beneficios posibles para que sus actividades rindan toda la utilidad a que tienen derecho, al fijar desde ya, precios remuneradores que indudablemente les infundirán la necesaria confianza en el porvenir de sus tareas rurales y afianzando, así, la radicación en el campo del importantísimo núcleo propulsor de una de las principales fuentes de riqueza nacional;

Que tan imprescindible acción del Estado debe complementarse con oportunas medidas de orientación económico- financiera, confiadas hoy al Banco Central de la República Argentina, que se inspirarán en los propósitos de bienestar común rectores de la obra progresista que se viene cumpliendo y tiende a encauzar los esfuerzos de toda la población laboriosa hacia el mejor aprovechamiento de la producción;

Por todo lo expuesto, con fuerza de ley,

El Presidente de la Nación Argentina-

en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1.º- Autorízase a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola para adquirir las actuales y futuras existencias de semillas de lino, girasol, maní y nabo, provenientes de la última cosecha, de producciones anteriores y de las que se obtengan en lo sucesivo, con sujeción a las condiciones reglamentarias de las respectivas Cámaras y Bolsas de Cereales.

Art.2.º- Fíjanse los siguientes precios básicos, por cada cien kilogramos de productos embolsado, puesto s/vagón Dársena y con las diferencias que corresponden para los restantes puertos del país, sin distinción de cosecha, y mantiénense para las futuras recolecciones, salvo resolución expresa del Banco Central de la República Argentina, modificándolos:

a) Lino, grado N.º 2, base 4% de cuerpos extraños: $35.- (treinta y cinco pesos moneda nacional)

b) Girasol, tipo oficial: $ 28.- (veintiocho pesos moneda nacional)

c) Maní descascarado, tipo oficial: $44.- (cuarenta y cuatro pesos moneda nacional).

d) Nabo, semilla sana y seca, base 4% de cuerpos extraños: $35.-( treinta y cinco pesos moneda nacional).

Art. 3.º- Las compras serán efectuadas por la Junta Reguladora de la ProducciónAgrícola a los productores, acopiadores, comerciantes-acopiadores, consignatarios, exportadores, corredores y cualquier otro intermediario o poseedo actual de las oleaginosas, exceptuándose únicamente los industriales cuyas existencias estén destinadas a la elaboración de aceites.

Art. 4.º- La Junta Reguladora de la Producción Agrícola queda autorizada para adquirir, de los industriales que los produzcan con destino a exportación, los siguientes aceites - en las condiciones estipuladas por las normas “Iram”- y subproductos de la elaboración, a los precios que se especifican y que regirán para lo sucesivo, salvo modificaciones expresa del Banco Central de la República Argentina.

a) Aceites: de lino $ 0.99; de girasol $1,21; de maní $1,15; de algodón $1,18; y de nabo $1.05, por kilogramo puesto en el puerto -con instalaciones de depósito apropiadas- más próximo a la fábrica vendedora.

b) b) Expellers y/o tortas: de lino $222; de girasol $230.-; de maní pesos 230.-; de algodón $210.-; y de nabo 208.- por cada mil kilogramos, embolsado, s/vagón Dársena y con las diferencias correspondientes sobre los restantes puertos del país.

c) Harinas de extracción: de lino pesos 200.-; de girasol $ 200.-; de maní $205.-; de algodón pesos 180.-; y de nabo $180.- por cada mil kilogramos, embolsado, s/vagón Dársena y con las diferencias correspondientes sobre los restantes puertos del país.

Art. 5.º- Los aceites que a la fecha del presente decreto-ley sean de propiedad de exportadores o se hallen en poder de intermediarios exportadores, en consignación, serán adquiridos a los precios especificados en el artículo precedente más una prima -para resarcir gastos de transporte y almacenaje y en concepto de comisión de venta- del 1% de dicho valor.

Art. 6.º- El Banco Central de la República Argentina, con el asesoramiento de la Secretaría de Industria y Comercio:

a) Establecerá las cantidades de semillas oleaginosas que podrán considerarse disponibles para exportación, deduciendo de las respectivas existencias, además de lo indispensablemente necesario para el consumo interno: reservas para simiento, elaboración de aceites comestibles y de uso industrial, las partidas que -de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º deberán afectarse para la elaboración de aceites destinados a la exportación.

b) Fijará los precios de venta de las semillas que resulten disponibles para consumo interno y para exportación; de los aceites destinados a satisfacer las demandas de exterior, a cuyo efecto deberán considerarse las cotizaciones internacionales, las existencias elaboradas, los costos de industrialización, la defensa de la producción respectiva y todo otro factor que incidentalmente influya; y de los subproductos para consumo interno y para exportación;

c) Adoptará las disposiciones que correspondan para que la Junta Reguladora de la Producción Agrícola formalice las ventas y realice los embarques por intermedio de firmas exportadoras e industriales exportadoras, determinando tarifas y condiciones generales uniformes para cada destino.

Art. 7.º- La Junta Reguladora de la Producción Agrícola reglamentará la forma de hacer llegar a los productores los beneficios de este decreto-ley y fijará las cuotas de industrialización que, de acuerdo con la capacidad de elaboración registrada, sea posible asignar a cada una de las fábricas de aceite establecidas en el país, para evitar su paralización y las consiguientes dificultades de orden social en la población obrera afectada a ese servicio.

Además, organizará por sí o por disposición de la Secretaría de Industria y Comercio o del Banco Central de la República Argentina, si correspondiere, los procedimientos y actividades más prácticos y eficientes para el mejor logro de las finalidades que motivan el presente decreto-ley.

Art. 8.º- Sólo podrán exportarse semillas, aceites y subproductos de la elaboración de las oleaginosas mencionadas en el artículo 2º, procedentes de la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, y aceites y subproductos de las existencias que menciona el artículo 3.º, previa certificación de ese Organismo.

Art. 9.º- Los Mercados a Término, Cámaras y Bolsas de Cereales, no podrán registrar en sus pizarras cotizaciones de las semillas detalladas en el artículo 2.º.

Art. 10.º- Los quebrantos que las operaciones autorizadas por el presente decreto-ley pudieran originar a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola, serán cubiertos con fondos de la cuenta "Margen de Cambios o /Ministerio de Hacienda" existente en el Banco Central de la República Argentina.

Art. 11.- Queda derogada toda disposición que se oponga a las determinaciones del presente decreto-ley.

Art. 12.- Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

Art. 13.- Comuníquese, etc.