Decreto Ley 14.669/46

INSTITUTO NACIONAL DE FIEBRE AFTOSA.

BUENOS AIRES, 23 de mayo de 1946



El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de
Ministros, Decreta:
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1.- Substitúyense las normas de los decretos 24.959/45 del 10/10/945 y 3.042/46 del 28/1/946, por las disposiciones que se consignan en los artículos siguientes.

Art. 2.- Créase el Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, con carácter de repartición autárquica vinculada al Ministerio de Agricultura.

Art. 3.- Serán funciones de este instituto: a) Elaborar productos destinados a la prevención de la fiebre aftosa (vacunas, sueros, etc.) b) Estudiar y clasificar para cada caso los virus causantes de la enfermedad en las diversas regiones del país, como asimismo experimentar vacunas preparadas con los mismos c) Realizar estudios epidemiológicos a los efectos de colaborar con la División de Erradicación de la Fiebre Aftosa de la Dirección General de Ganadería: d) Realizar estudios de genética u otros, con la finalidad de intentar la formación de planteles con los bovinos que hayan ofrecido mayor resistencia a la infección natural por cada virus aftoso.

Art. 4.- El Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa queda facultado para realizar, por intermedio de su directorio, todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo anterior y, en particular, los siguientes: a) Adquirir bienes muebles, inmuebles, semovientes, máquinas, materiales, productos químicos, aparatos, útiles, así como todos los elementos necesarios para sus fines mediante licitación privada o contratación directa cuando tales adquisiciones no excedan en cada caso de pesos 50.000 m/n. Los contratos superiores a $ 20.000 deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo b) Alquilar y vender animales que se utilicen en la producción de vacunas, en las mismas condiciones especificadas en el inciso anterior c) Arrendar inmuebles, o darlos en arrendamiento, directamente y sin licitación d) Convenir directamente con personas o entidades particulares la faena, industrialización y aprovechamiento de los animales destinados a la elaboración de la vacuna antiaftosa, estableciendo la compensación que corresponda por tal servicio e) Proyectar y construir edificios e instalaciones necesarias para el cumplimiento de sus fines f) Faenar e industrializar los animales destinados a la producción de vacunas. Vender los productos y subproductos obtenidos de ellos, mediante licitación privada o contratación directa, según resulte más conveniente g) Vender directamente a los ganaderos los productos inmunizantes que produzca h) Proponer al Ministerio de Agricultura la fijación del precio de venta de los productos i) Elevar al Ministerio de Agricultura para su aprobación su propio reglamento j) Dirigirse directamente a las dependencias e instituciones públicas y privadas k) Proyectar su presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos el que será sometido a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación conforme a las disposiciones legales en vigor l) Designar, promover y remover a su personal, de acuerdo al decreto 7.188/46 referente a las reparticiones autárquicas m) Elevar anualmente una memoria informativa de la actividad desarrollada en el ejercicio fenecido.

Art. 5.- El Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa será administrado por un directorio presidido por el director general de ganadería, e integrado como vocales por el director del Instituto Bacteriológico Nacional, un representante del Banco de la Nación Argentina y dos técnicos de reconocida competencia. Los miembros del directorio gozarán de una compensación de (seiscientos pesos moneda nacional mensuales) $ 600. Uno de los vocales actuará como director administrativo, y en carácter de síndico del funcionario que designe el Ministerio de Hacienda.

Art. 6.- El presidente del instituto tendrá la representación administrativa y legal de la entidad y podrá conferir poderes, previa autorización del directorio.

Art. 7.- En caso de que el presidente se encuentre ausente o impedido para ejercer sus funciones, lo reemplazará el vocal que designe el directorio.

Art. 8.- Los transportes de personal, productos, efectos, vehículos, máquinas, etc., del Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, gozarán de las rebajas establecidas sobre las tarifas para los transportes oficiales.

Art. 9.- Autorízase al Banco de la Nación Argentina a conceder al Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, un crédito de hasta $ 3.000 000 (tres millones de pesos moneda nacional), destinado a cubrir todos los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto ley. Estos fondos se entregarán a medida que lo requiera el instituto. El quebranto que pudiera resultar de estas operaciones será pagado por la Nación al banco. Al efecto, éste abrirá una cuenta especial, en la que se debitarán las cantidades adelantadas al instituto, así como los intereses que las mismas devenguen y se acreditarán las sumas que se le reintegren y sus respectivos intereses.

Art. 10.- El préstamo a que se refiere el artículo anterior devengará el interés que el banco convenga con el Ministerio de Hacienda y será amortizado por el instituto a partir del 1. de agosto de 1947, en cinco cuotas anuales iguales, utilizando para ello los recursos que se enumeran a continuación: a) El producido de la venta de productos inmunizantes contra la fiebre aftosa b) El producido de la venta de animales, productos y subproductos y otras materias y elementos que haya utilizado en su acción c) Las donaciones que se le hagan, previa autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 11.- Los presupuestos de gastos del instituto deberán incluir la partida correspondiente en concepto de "Servicios Financieros" a los efectos de hacer efectivo, la amortización e intereses del crédito acordado por el art. 9.

Art. 12.- Invertidos $ 400.000 (cuatrocientos mil pesos moneda nacional) del crédito asignado de $ 3.000.000, m/n., el directorio presentará un informe detallado de su gestión en los aspectos administrativo, técnico y contable. Aprobada la gestión por el Ministerio de Agricultura, el directorio proseguirá la ejecución del plan establecido en el presente decreto ley.

Art. 13.- Autorízase al instituto a remitir directamente a la Contaduría General de la Nación, las rendiciones de cuentas por las inversiones que realice, las cuales deberán presentarse trimestralmente. El saldo excedente al cierre del ejercicio anual se transferirá al siguiente.

Art. 14.- La Contaduría General de la Nación ejercerá la fiscalización que le compete de acuerdo con su ley orgánica, y destacará ante el instituto un delegado permanente, que ejercerá dicha función de acuerdo con las normas aprobadas por el decreto de fecha 22 de octubre de 1923.

Art. 15.- La faena de animales realizada de acuerdo a lo establecido en el art. 4 incs. d) y f) del presente decreto queda exceptuada de las tasas fijadas por la ley 11.226 en su art. 23 y decreto 3.631 del 11 de febrero de 1944, en su art. 2., inc. c).

Art. 16.- La División de la Fiebre Aftosa de la Dirección General de Ganadería que en lo sucesivo se denominará Laboratorio de Investigaciones, pasará a depender del Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, con todo su personal, instalaciones, elementos, muebles y útiles de trabajo, como asimismo el local que ocupa actualmente.

Art. 17.- Incorpórase al Instituto Nacional de la Fiebre Aftosa, a partir del 1. de enero del año en curso, los créditos de "Sueldos" y "Otros Gastos", cuyo detalle se indica en planillas anexas, a tomarse del presupuesto en vigor de la cuenta especial "Dirección General de Ganadería - Dirección de Patología Animal".

Art. 18.- Para la financiación de los gastos a que se hace referencia en el artículo anterior, el Ministerio de Agricultura contribuirá anualmente con la suma de pesos 210.800 (doscientos diez mil ochocientos pesos moneda nacional), cuyos fondos, serán tomados de la cuenta especial "Ministerio de Agricultura - Dirección General de Ganadería". El saldo no utilizado al cierre del ejercicio, deberá ser devuelto por el instituto al departamento nombrado para su acreditación a la cuenta especial de referencia.

Art. 19.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente, el que tendrá carácter de decreto ley.

Art. 20.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Marotta - Urdapilleta -Cooke -Avalos -Astigueta - Sosa Molina,- Pantín - Pistarini.