Secretaría de Industria y Comercio

AUTORIZASE A LA JUNTA REGULADORA DE LA PRODUCCION AGRICOLA PARA ADQUIRIR TRIGO DE LA COSECHA 1944/45

Fíjase el Precio en $15 los Cien Kilogramos, Embolsados, Grado Nro. 2, Base 78 Sobre Vagón Dársena

Decreto Nº. 14.809/46

Buenos Aires, 23 de Mayo de 1946

-C. E. S.I.C. 5.219/46.-

CONSIDERANDO:

Que se tiene conocimiento de la existencia de partidas de trigo de las cosechas 1944/45 y anteriores en poder de productores, acopiadores, comerciantes, etc.;

Que frente a las disposiciones en vigor dicho trigo no puede ser vendido a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola ni a los molinos harineros;

Que las necesidades del consumo interno y la demanda del exterior aconsejan arbitrar cuanta medida sea posible tendiente a asegurar la disponibilidad del mencionado grano;

Que los gastos de almacenamiento y las mermas soportadas por los tenedores del referido trigo determinan la necesidad de establecer un precio equitativo que, a la vez, constituya un estímulo para que aquéllos se desprendan de sus existencias;

Que por el carácter excepcional de las adquisiciones a realizar no corresponde comprenderlas en lo dispuesto por el Decreto-Ley N.º 10.983/46 que rige actualmente para el trigo de la cosecha 1945/46;

Por todo ello y con fuerza de ley,

El Presidente de la Nación Argentina,

en Acuerdo General de Ministros-

DECRETA:

Artículo 1º.- Autorízase a la Junta Reguladora de la Producción Agrícola para adquirir, a partir de la fecha, el trigo de la cosecha 1944/45 y anteriores, que se encuentre en poder de productores, acopiadores, comerciantes, etc., al precio de $15.- m/nacional los cien kilogramos, embolsado, grado N.º 2, base 78, sobre vagón Dársena, con las diferencias establecidas por dicho Organismo para los demás puertos del país.

Art. 2º.- Las sumas que necesite la Junta Reguladora de la Producción Agrícola para la financiación de las operaciones autorizadas por el presente decreto-ley, serán adelantadas por el Banco de la Nación Argentina de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto N.º 39.080 del 14 de Marzo de 1934, y los quebrantos que eventualmente pudieran producirse, serán cubiertos con fondos del margen de cambios, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 15, inciso b) de la Ley 12.160.

Art. 3º.- Comuníquese, etc.