Ley 15.110

APROBACION Y ADHESION A CONVENIOS DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL. CONVENIO DE CHICAGO DE 1944.

BUENOS AIRES, 24 de mayo de 1946



El Presidente de la Nación Argentina, en acuerdo general de
Ministros, Decreta:
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Adhiérese al Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional a la Convención de Aviación Civil Internacional y al Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Internacionales, firmados en Chicago (Estados Unidos de América), el 7 de diciembre de 1944.

Artículo. 2.- Comuníquese oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo. 3.- Comuníquese al gobierno de los Estados Unidos de América, etc.-

FARRELL - Cooke - Urdapilleta - Avalos - Astigueta - Sosa Molina - Pantín - Marotta - Pistarini - Russo - Lagomarsino - de la Colina

Anexo A- Convenio Provisional de Aviación Civil Internacional-

El organismo provisional

ARTICULO I.- Sección 1 Los Estados signatarios establecen por la presente un organismo provisional internacional de carácter técnico y consultivo, de Estados soberanos, con miras a lograr la colaboración en el campo de la aviación civil internacional. El organismo se denominará Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil. Sección 2 El Organismo se compondrá de una Asamblea Interina y de un Consejo Interino, y tendrá su sede en el Canadá. Sección 3 Se establece en el Organismo un período interino que durará hasta que entre en vigor una nueva convención permanente sobre aviación civil internacional o hasta que otra Conferencia Internacional de Aviación Civil dicte otras disposiciones: Disponiéndose, sin embargo, que en ninguna circunstancia el período interino excederá de 3 años después de la fecha en que entre en vigor el presente Convenio. Sección 4 El Organismo gozará, en el territorio de cada Estado miembro, de la personalidad jurídica que se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Se le concederá plena personalidad jurídica, siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado.

La asamblea interina

ARTICULO II Sección 1 La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo a solicitud de diez Estados miembros del Organismo, dirigida al Secretario General. Los Estados miembros tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado miembro tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados miembros podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto. En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados miembros para constituir quórum. A menos que en este Convenio se disponga en contrario, las votaciones de la Asamblea serán por simple mayoría de los Estados Miembros presentes. Sección 2 Serán facultades y funciones de la Asamblea: 1. Elegir su presidente y otros funcionarios en cada reunión 2. Elegir los Estados miembros que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones de la Sección I del Artículo III 3. Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera 4. Formular su propio reglamento y establecer las comisiones y comités auxiliares que sean necesarios o aconsejables 5. Aprobar su presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo 6. A su discreción, referir cuestiones específicas al Consejo para que éste las estudie y rinda informes 7. Delegar en el Consejo todas las facultades y autoridades necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del Organismo. La Asamblea podrá en cualquier momento revocar o modificar dicha delegación de autoridad 8. Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.

El consejo interino

ARTICULO III Sección 1 El Consejo estará integrado por no más de 21 Estados miembros elegidos por la Asamblea por un período de 2 años. A elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1, a los Estados miembros de mayor importancia en el transporte aéreo, 2, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional, y 3, a los Estados miembros que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas. Cualquier vacante en el Consejo la llenará la Asamblea en su próxima reunión. El Estado miembro del Consejo así elegido ejercerá sus funciones durante el resto que correspondía del período a su predecesor. Sección 2 Ninguno de los representantes de los Estados miembros en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional ni interesado monetariamente en dicho servicio. Sección 3 El Consejo elegirá su Presidente, por un término que no exceda del período interino, y determinará sus emolumentos. El presidente no tendrá voto. El Consejo elegirá también entre sus miembros uno o más vice-Estado miembro no tendrá derecho a votar cuando actúen como vicepresidente interino. No será necesario elegir para presidente a uno de los miembros del Consejo, pero si se elige a uno de los miembros, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. El presidente convocará y presidirá las reuniones del Consejo actuará como representante del Consejo y desempeñará en representación del Consejo las funciones que se le asignen. Las decisiones del Consejo se considerarán válidas sólo cuando las apruebe una mayoría de todos sus miembros. Sección 4 Cualquier Estado miembro que no sea miembro del Consejo podrá tomar parte en sus deliberaciones cuando vaya a tomarse una decisión que interese especialmente a dicho Estado miembro. Sin embargo, dicho Estado miembro no tendrá derecho a votar disponiéndose que en cualquier caso en que exista una controversia entre uno o más Estados miembros que no sean miembros del Consejo, un Estado de la segunda categoría que sea parte interesada en la controversia no tendrá derecho a votar en dicha controversia. Sección 5 Serán facultades y funciones del Consejo: 1. Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea 2. Formular su propia organización y adoptar su reglamento 3. Determinar la forma de nombramiento, emolumentos y condiciones de servicio del personal del Organismo 4. Nombrar un Secretario General 5. Disponer el establecimiento de cualesquiera organismos auxiliares que se consideren necesarios, entre los cuales figurarán los siguientes comités interinos: a) Un Comité de Transporte Aéreo b) Un Comité de Navegación Aérea, y c) Un Comité de Convención Multilateral de Aviación Civil y Organismo Internacional. Si un Estado miembro lo desea, tendrá derecho a nombrar un representante en cualesquiera de dichos comités interinos y organismos conexos. 6. Preparar y presentar a la Asamblea presupuestos del Organismo y estado de ingresos y egresos, y autorizar sus propios gastos 7. Concertar acuerdos con otras entidades internacionales cuando lo considere aconsejable para mantener servicios comunes y para arreglos recíprocos relativos a personal y, con la aprobación de la Asamblea, concertar cualesquiera otros acuerdos que faciliten las labores del Organismo. Sección 6 Además de las facultades y autoridad que delegue en él la Asamblea, serán funciones del Consejo: 1. Mantener contacto con los Estados miembros del Organismo y solicitar de ellos los datos e informes pertinentes que se requierán para considerar las recomendaciones de dichos Estados 2. Recibir, registrar y mantener abiertos al examen de los Estados miembros todos los contratos y acuerdos existentes relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la aviación internacional en que son parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro 3. Dirigir y coordinar el trabajo de: a) El Comité de Transporte Aéreo, cuyas funciones serán: 1) Observar, correlacionar y rendir informes constantemente sobre los factores relativos al origen y volumen del tráfico aéreo internacionales, y la relación entre dicho tráfico o la demanda que exista del mismo, y las facilidades existentes 2) Solicitar, compilar, analizar y rendir informes en relación con subsidios, tarifas y costos de operación 3) Estudiar todo asunto que afecte la organización de operación de los servicios aéreos internacionales, incluso la propiedad y operación internacionales de líneas troncales internacionales. 4) Estudiar y transmitir informes y recomendaciones a la Asamblea, a la mayor brevedad posible, respecto a las materias sobre las cuales las naciones representadas en la Conferencia Internacional de Aviación Civil, reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, no hayan podido llegar a un acuerdo, en especial las comprendidas en los encabezamientos de los artículos II, X, XI y XII del documento 422 de la Conferencia, y en los documentos 374, 385, 400, 407 y 429, y todos los demás documentos relacionados con los que se indican.

b) El Comité de Navegación Aérea, cuyas funciones serán: 1) Estudiar, interpretar y asesorar sobre normas y procedimientos relacionados con los sistemas de comunicación y ayuda a la navegación aérea, incluso las señales en tierra reglamentos de aire y procedimientos de regulación de tráfico aéreo normas para la expedición de licencias al personal de operaciones y a los mecánicos navegabilidad de las aeronaves matriculación e identificación de aeronaves protección meteorológica para la aeronáutica internacional libros de a bordo y manifiesto mapas y cartas aeronáuticas aeropuertos procedimientos de aduana, de inmigración y de cuarentena investigación de accidentes, incluso búsqueda y salvamento y mayor uniformidad en los sistemas de medidas y en las especificaciones de dimensiones que se usen en relación con la navegación aérea internacional 2) Recomendar la adopción y tomar todas las medidas posibles para lograr la observación de normas mínimas y procedimientos uniformes en relación con las materias indicadas en el párrafo precedente 3) Proseguir la preparación de documentos técnicos de acuerdo con las recomendaciones de la Conferencia Internacional de Aviación Civil aprobadas en Chicago el 7 de diciembre de 1944 y con las resultantes indicaciones de los Estados miembros para que se anexen a la Convención de Aviación Civil Internacional suscripta en Chicago el 7 de diciembre de 1944. c) El Comité de Convención de Aviación Civil Internacional, cuyas funciones serán proseguir el estudio de una Convención Internacional de Aviación Civil. 4. Recibir y estudiar los informes de los Comités y otros organismos conexos 5. Transmitir a cada uno de los Estados miembros los informes de dichos Comités y organismos conexos y las conclusiones a que llegue el Consejo sobre dichos informes 6. Presentar recomendaciones en relación con materias técnicas a los Estados miembros de la Asamblea, individual o colectivamente 7. Presentar un informe anual a la Asamblea 8. A solicitud de todas las partes interesadas, actuar como organismo de arbitraje en las diferencias que surjan entre los Estados miembros en relación con cuestiones de aviación civil internacional que se sometan a su consideración. El Consejo podrá rendir un informe recomendatorio, o si las partes interesadas así lo expresan específicamente, pueden obligarse por adelantado a aceptar la decisión del Consejo. El procedimiento que regirá para los fallos arbitrales será determinado por acuerdo entre el Consejo y todas las partes interesadas 9. A recomendación de la Asamblea, convocar otra conferencia internacional de aviación civil, o cuando se ratifique la Convención convocar la primera Asamblea que se celebre de conformidad con la Conferencia.

El Secretario General

ARTICULO IV- El Secretario General será jefe ejecutivo y funcionario administrativo del organismo. Será responsable al Consejo en pleno y de conformidad con las normas establecidas del Consejo, tendrá plenas facultades y autoridad para desempeñar las funciones que éste le asigne rendirá informes periódicos al Consejo sobre las labores de la Secretaría nombrará el personal de la Secretaría y nombrará igualmente la Secretaría y personal necesario para el desempeño de las funciones de la Asamblea, del Consejo, de los Comités y de los Organismos conexos que se indican en este Convenio o que se constituyen de acuerdo con sus términos.

Fondos

ARTICULO V - Cada uno de los Estados miembros sufragarán los gastos de su propia delegación a la Asamblea y el sueldo, gastos de viaje y otros gastos de su propio delegado en el Consejo, así como los de sus representantes en los comités u organismos auxiliares conexos. Los gastos del Organismo serán sufragados por los Estados miembros en la proporción que decida la Asamblea. Cada uno de los Estados miembros adelantará los fondos necesarios para cubrir los gastos iniciados del Organismo. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto a cualquier Estado miembro que en un período de tiempo razonable no cumpla sus obligaciones monetarias para con el Organismo.

Funciones especiales

ARTICULO VI El Organismo desempeñará también las funciones que le asignen el Convenio Relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales y el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de conformidad con las condiciones que dichos convenios estipulen. Los miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio relativo al Tránsito de los Servicios Aéreos Internacionales o el Convenio sobre Transporte Aéreo Internacional redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944, no tendrán derecho a voto en cuestión alguna que se refiera a la Asamblea o al Consejo de conformidad con las disposiciones de los convenios que sean del caso.

Traspaso de funciones, libros y propiedades

ARTICULO VII - El desempeño de cualquiera de las funciones que por el presente documento se asignan al Organismo Provisional cesará tan pronto se hayan cumplido o asignado a otros organismos internacionales. Al entrar en vigor la Convención Civil Internacional subscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944, los libros y propiedades del Organismo Provisional se traspasarán al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establezca de conformidad con la antedicha Convención.

Vuelos sobre el territorio de Estados miembros

ARTICULO VIII - Sección 1 Los Estados miembros reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Sección 2 Para los fines de este Convenio se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado. Sección 3 Este Convenio será aplicado solamente a aeronaves del Estado. Se considerarán aeronaves del Estado las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales. Sección 4 Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de un acuerdo o de una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado miembro sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado miembro, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros. A partir del territorio de un Estado miembro, dichas aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado.

El Estado publicará los detalles respecto a todos los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil para su transmisión a todos los demás Estados miembros. Sección 5 Sujetos a las disposiciones de este Convenio las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional, o la circulación o navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados miembros sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él. Sección 6 Cada uno de los Estados miembros se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, donde quiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rigen sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados miembros se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor. Sección 7 Las leyes y reglamentos de un Estado miembro relativos a la entrada y salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaporte, aduana y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado. Sección 8 Los Estados miembros convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus, la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados miembros, en su oportunidad decidan designar a ese fin los Estados miembros celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves. Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean partes los Estados miembros. Sección 9 Sujeto a las disposiciones de este convenio, cada uno de los Estados miembros podrá: 1. Designar la ruta que seguirá en su territorio en servicio aéreo internacional, los aeropuertos que podrá usar dicho servicio 2. Imponer o permitir que se impongan a dichos servicios derechos justos y razonables por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares.

Entendiéndose que si un Estado miembro interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo, el cual rendirá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 10 Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados miembros tendrá el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados miembros a su entrada o a su salida y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por este Convenio.

Medidas para facilitar la navegación aérea

ARTICULO IX - Sección 1 Hasta donde sea posible, cada uno de los Estados miembros se compromete a proporcionar comunicaciones por radio, servicios meteorológicos y demás ayudas para la navegación aérea, que en su oportunidad se requiera para el funcionamiento seguro y eficaz de los servicios aéreos de itinerario fijo de conformidad con las disposiciones de este Convenio. Sección 2 Los Estados miembros se comprometen a proporcionar la ayuda que le sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, sujeto a la regulación de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que estén matriculadas proporcionan la ayuda que las circunstancias exigen. Sección 3 En caso de que una aeronave de un Estado miembro sufra en el territorio de otro Estado miembro un accidente que implique muerte o heridas graves, que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurre el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean el accidente. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde ésta tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean de lugar.

Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves.

ARTICULO X- Toda aeronave de un Estado miembro que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos: a) Su certificado de matrícula b) Su certificado de navegabilidad c) Las licencias del caso para cada tripulante d) Su diario de a bordo e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la atención de radio del aparato f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y punto de destino g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga. Sección 2 a) Cuando vuelan sobre el territorio o a través del territorio de un Estado miembro, las aeronaves de un Estado miembro deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado miembro en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescriptos por dicho Estado b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada. Sección 3 Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté matriculada. Sección 4 a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la aviación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave b) Cada Estado miembro se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado miembro. Sección 5 Los Estados miembros aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado miembro en que esté matriculada la aeronave, sujetos a las disposiciones de la Sección 4 b) Sección 6 Se mantendrá con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje.

Sección 7 Cada Estado miembro podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio.

ARTICULO XI Cuando un Estado miembro desee ayuda para proporcionar aeropuertos o ayudas para navegación aérea en su territorio el Consejo podrá concertar acuerdos para prestar dicha ayuda hasta donde sea posible de conformidad con las disposiciones del Capítulo XV de la Convención de Aviación Civil Internacional subscrita en Chicago el 7 de diciembre de 1944.

Consorcios y servicios mancomunados.

ARTICULO XII- Sección 1 Nada de lo estipulado en este convenio impedirá que dos o más Estados miembros constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera de las regiones pero dichos organismos o entidades o dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de este convenio incluso las relativas al registro de acuerdos en el Consejo. Sección 2 El Consejo podrá sugerir a los Estados miembros interesados que forman organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones. Sección 3 Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de un gobierno o por conducto de una línea o líneas aéreas que designe su gobierno.

A discreción del Estado interesado, las líneas podrán ser propiedad total o parcial del Estado, o propiedad particular.

Obligaciones de los Estados miembros.

ARTICULO XIII Sección 1 Cada uno de los Estados miembros se compromete a transmitir al Consejo copias de todos los contratos y acuerdos existentes y futuros relacionados con rutas, servicios, derechos de aterrizaje, instalaciones en los aeropuertos u otras cuestiones relacionadas con la Aviación Internacional, en que sea parte un Estado miembro o una línea aérea de un Estado miembro, según se describe en el inciso 2, de la Sec. 6 del art. III. Sección 2 Cada uno de los Estados miembros se compromete a exigir que sus líneas aéreas internacionales, de acuerdo con lo dispuesto por el Consejo, presenten a éste los informes de tráfico, estadísticas de costos y estados de cuenta que se indican en el inc. 3, n, 1) y 2) de la Sec. 6 del art. III, que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y la fuente de que se deriven. Sección 3 Los Estados miembros se comprometen, con respecto a las cuestiones a que se refiere el inc. 3, b) 1) de la Sec. 6 del art. III, a aplicar en su aviación civil nacional, con toda la rapidez posible, las recomendaciones generales de la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago, el 1 de noviembre de 1944, y las recomendaciones que se hagan de acuerdo con el estudio que proseguirá el Consejo.

Retiro

ARTICULO XIV Un Estado miembro que sea parte del presente Convenio puede rescindirlo dando aviso con 6 meses de anticipación al secretario general, que a su vez participará inmediatamente a todos los Estados miembros del organismo el recibo de dicho aviso de retiro.

Definiciones ARTICULO XV

Para los fines de este Convenio se adoptan las definiciones siguientes: a) "Servicio aéreo". Significa cualquier servicio de transporte aéreo por itinerario fijo que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga b) "Servicio aéreo internacional". Significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubre el territorio de más de un Estado c) "Línea aérea". Significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional.

Elección del primer Consejo interino

ARTICULO XVI- El primer Consejo interino lo integrarán los Estados elegidos para este fin por la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el 1 de noviembre de 1944, disponiéndose que ningún Estado así elegido será miembro del Consejo, hasta que acepte el presente Convenio, y a menos que la aceptación tenga lugar dentro de 6 meses después del 7 de diciembre de 1944. En ningún caso el período de un Estado como miembro del primer consejo interino comenzará antes o pasará de 2 años a contar de la fecha en que entre en vigor el presente convenio. Cada uno de los Estados así elegidos al Consejo interino ocupará su asiento en el consejo al aceptar este convenio o al entrar éste en vigor, entre las dos fechas la que sea posterior y ocupará su asiento durante dos años a contar de la fecha en que este convenio entre en vigor, disponiéndose que si un Estado así elegido no acepta este convenio dentro de 6 meses después de la antedicha elección, no será miembro del Consejo y su asiento permanecerá vacante hasta la próxima reunión de la asamblea.

Firma y aceptación del convenio

ARTICULO XVII Los infrascriptos delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en el Chicago el 1 de noviembre de 1944, firman el presente convenio interino con el entendido de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se firme el convenio, participará al Gobierno de los Estados Unidos de América a la mayor brevedad posible si la firma en su nombre constituye la aceptación del convenio por parte de ese gobierno y una obligación contraída.

Un Estado que sea miembro de las Naciones Unidas, o un Estado asociado con ellas, lo mismo que un Estado que haya permanecido neutral durante el actual conflicto mundial, que no sea signatario de este convenio podrá aceptarlo como una obligación contraída al notificar su aceptación al gobierno de los Estados Unidos de América, y tal aceptación será efectiva en la fecha en que el gobierno de los Estados Unidos de América reciba la notificación.

El presente Convenio interino entrará en vigor al ser aceptado por 26 estados, en adelante será recíprocamente obligatorio para cada Estado que participe su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América en la fecha en que el gobierno de los Estados Unidos de América reciba la aceptación del otro gobierno. El Gobierno de los Estados Unidos de América dará aviso a todos los gobiernos representados en la antedicha Conferencia de Aviación Civil respecto a la fecha en que entre en vigor el presente Convenio Interino y les dará aviso igualmente de todas las aceptaciones del convenio que reciba.

En testimonio de lo cual, los infrascriptos, debidamente autorizados, subscriben este convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a su firma. Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los gobiernos de todos los Estados que subcriban y acepten este Convenio.

Anexo B- Aprobación de la Convención de Aviación Civil Internacional-



PARTE I
Navegación Aérea



CAPITULO I- Principios generales y aplicación de la Convención.

Artículo 1.- Los Estados contratantes reconocen que cada Estado tiene soberanía exclusiva y absoluta sobre la zona aérea que abarca su territorio.

Artículo 2 Para los fines de esta Convención se considerarán como territorio de un Estado la extensión terrestre y las aguas territoriales adyacentes a ella que estén bajo la soberanía, jurisdicción, protección o mandato de dicho Estado.

Artículo 3 a) Esta Convención será aplicable solamente a aeronaves civiles, y no se aplicará a las aeronaves del Estado b) Se considerarán aeronaves del Estados las que se usen para servicios militares, aduaneros o policiales c) Ninguna aeronave del Estado perteneciente a un Estado contratante volará sobre el territorio de otro Estado o aterrizará en éste, sin autorización otorgada por acuerdo especial o de otro modo, y de conformidad con las condiciones estipuladas d) Los Estados contratantes, al expedir reglamentos para aeronaves del Estado se comprometen a tomar en debida cuenta la seguridad de las aeronaves civiles en la navegación aérea.

Artículo 4 Los Estados contratantes convienen en no usar la aviación civil para fin alguno que sea incompatible con los propósitos de esta Convención.



CAPITULO II- Vuelos sobre el territorio de Estados Contratantes.

Artículo 5 Los Estados contratantes convienen en que todas las aeronaves de los otros Estados contratantes que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo tendrán derecho sujeto a la observancia de los términos de esta Convención a hacer vuelos de transitar sin hacer escala sobre su territorio y a hacer escalas para fines no comerciales sin necesidad de obtener permiso previo pero sujetos al derecho del Estado sobre el cual vuelan, de exigir aterrizaje. Sin embargo, los Estados contratantes se reservan el derecho, por razones de seguridad del vuelo a exigir que las aeronaves que deseen volar sobre regiones inaccesibles o que no cuenten con las debidas facilidades para la navegación aérea, sigan rutas determinadas u obtengan permisos especiales para dichos vuelos. Dichas aeronaves, si se dedican al transporte remunerado o por fletamento de pasajeros, carga o materia postal fuera de los servicios internacionales de itinerario fijo, tendrán también el privilegio, sujeto a las disposiciones del art. 7, de tomar y descargar pasajeros, carga o materia postal, reconociéndose que el Estado donde tenga lugar el embarque o desembarque tendrá derecho a imponer los reglamentos, condiciones o limitaciones que considere de lugar.

Artículo 6 No se prestarán servicios aéreos Internacionales de itinerario fijo en el territorio o hacia el territorio de un Estado contratante, excepto con el permiso especial u otra autorización de dicho Estado, y de conformidad con las condiciones de dicho permiso o autorización.

Artículo 7 Los Estados contratantes tendrán derecho a rehusar a las aeronaves de otros Estados contratantes permiso para tomar en su territorio pasajeros, materia postal o carga transportados por remuneración o fletamento y destinados a otro punto dentro de su territorio. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no concertar acuerdos que concedan específicamente tal privilegio a base de exclusividad a ningún otro Estado o línea aérea de otro Estado, y a no obtener de ningún otro Estado dicho privilegio exclusivo.

Artículo 8 Ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin piloto sobre el territorio de un Estado contratante sin permiso especial de dicho Estado y de conformidad con los términos de dicho permiso Todos los Estados contratantes se comprometen a velar por que el vuelo de aeronaves sin piloto en las regiones abiertas al vuelo de aeronaves civiles se regule de tal modo que evite todo peligro a las aeronaves civiles.

Artículo 9 a) Por razones militares o de seguridad pública los Estados contratantes podrán limitar o prohibir de manera uniforme que las aeronaves de otros Estados vuelen sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que no se establezca distinción entre las aeronaves del Estado de cuyo territorio se trate que se dediquen a servicios internacionales de línea aérea de itinerario fijo, y las aeronaves de los otros Estados contratantes que se dediquen a servicios idénticos. Dichas zonas prohibidas serán de extensión y ubicación razonables a fin de que no estorben innecesariamente la navegación aérea. Se comunicará a los demás Estados contratantes y al Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil, a la mayor brevedad posible, la descripción de dichas zonas prohibidas en el territorio de cada Estado contratante y cualesquiera modificaciones posteriores que en ellas se hagan. b) Los Estados contratantes se reservan también el derecho, en circunstancias excepcionales o durante un período de emergencia, o en interés de la seguridad pública, y para tener efecto inmediato, de limitar o prohibir temporalmente los vuelos sobre la totalidad o parte de su territorio, a condición de que dicha limitación o prohibición se aplique a las aeronaves de todos los demás Estados sin distinción de nacionalidad. c) De conformidad con los reglamentos que pueda dictar, cada uno de los Estados contratantes puede exigir a toda aeronave que penetre en las zonas a que se hace referencia en los incs. a) o b) precedentes, que aterrice tan pronto como sea posible en algún aeropuerto designado al efecto en su propio territorio.

Artículo 10 Excepto en los casos en que, de conformidad con las disposiciones de esta Convención o con una autorización especial, se permita a las aeronaves cruzar el territorio de un Estado contratante sin aterrizar, toda aeronave que penetre en territorio de un Estado contratante, si los reglamentos de dicho Estado así lo exigen, aterrizará en el aeropuerto que designe dicho Estado para exámenes de aduana y otros fines. Al partir del territorio de un Estado contratante, todas las aeronaves saldrán de un aeropuerto habilitado igualmente designado. El Estado publicará los detalles respecto a los aeropuertos habilitados y los transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil que se establece en la Parte II de esta Convención para su transmisión a todos los demás Estados contratantes.

Artículo 11 Sujetos a las disposiciones de esta Convención, las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de aeronaves dedicadas a la navegación aérea internacional o la circulación y navegación de dichas aeronaves mientras estén en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de todos los Estados contratantes sin distinción de nacionalidad, y dichas aeronaves las observarán al entrar o salir del territorio de dicho Estado o mientras se encuentren en él.

Artículo 12 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a tomar medidas para garantizar que todas las aeronaves que vuelen sobre su territorio o maniobren dentro de él, y todas las aeronaves que lleven el distintivo de su nacionalidad, dondequiera que se encuentren, observarán los reglamentos que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves. Cada uno de los Estados contratantes se compromete a conservar sus propios reglamentos uniformes hasta donde sea dable con los que en su oportunidad se establezcan de conformidad con esta Convención. En alta mar regirán los reglamentos que se establezcan de conformidad con esta Convención.

Cada uno de los Estados contratantes se compromete a perseguir a los infractores de los reglamentos en vigor.

Artículo 13 Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la entrada o salida de su territorio de pasajeros, tripulaciones, o carga de aeronaves, tales como los reglamentos de entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena, serán observados por los pasajeros, tripulación o carga, o a nombre de éstos, tanto a la entrada como a la salida o mientras permanezcan en el territorio de dicho Estado.

Artículo 14 Los Estados contratantes convienen en tomar medidas eficaces para impedir que por medio de la navegación aérea se propaguen el cólera, el tifus (epidémico), la viruela, la fiebre amarilla, la peste bubónica y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los Estados contratantes, en su oportunidad, decidan designar, a ese fin los Estados contratantes celebrarán consultas frecuentes con los organismos interesados en reglamentos internacionales relacionados con medidas sanitarias aplicables a las aeronaves.

Dichas consultas no estorbarán la aplicación de ninguna convención internacional existente sobre esta materia en que sean parte los Estados contratantes.

Artículo 15 Todo aeropuerto de un Estado contratante que esté abierto al uso público de sus aeronaves nacionales, estará igualmente abierto, de acuerdo con las disposiciones del art. 68, en condiciones de uniformidad, a las aeronaves de todos los demás Estados contratantes. Las mismas condiciones de uniformidad se aplicarán al uso, por parte de las aeronaves, de todos los Estados contratantes, de todas las ayudas para la navegación aérea, incluso los servicios de radio y meteorología, que se provean para uso público y para seguridad y rapidez de la navegación aérea. Los cargos que un Estado contratante imponga o permita que se impongan por el uso de aeropuertos y ayudas para la navegación aérea por parte de las aeronaves de cualquier otro Estado contratante, se ajustarán a las normas siguientes: a) En lo que respecta a las aeronaves que no se dediquen a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales de la misma clase dedicadas a operaciones similares, y b) En lo que respecta a las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de itinerario fijo, no serán más altos que los que paguen las aeronaves nacionales dedicadas a servicios aéreos internacionales similares. Dichos cargos se publicarán y se transmitirán al Organismo Internacional de Aviación Civil, entendiéndose que, si un Estado contratante interesado hace una representación, los cargos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos al examen del Consejo, que rendirá informes y hará recomendaciones al respecto al Estado o Estados contratantes interesados. Ningún Estado contratante impondrá derechos u otros cargos sólo por el privilegio de tránsito sobre el territorio de entrada o salida de su territorio a las aeronaves de otro Estado contratante o sobre las personas y efectos que éstas lleven.

Artículo 16 Sin causar retardos innecesarios, las autoridades competentes de cada uno de los Estados contratantes tendrán el derecho de registro en las aeronaves de los demás Estados contratantes a su entrada o a su salida, y el de examinar los certificados y otros documentos prescriptos por esta Convención.

CAPITULO III - Nacionalidad de las aeronaves

Artículo 17 Las aeronaves tendrán la nacionalidad del Estado en que estén matriculadas.

Artículo 18 Ninguna aeronave, podrá matricularse legalmente en más de un Estado, pero su matrícula podrá cambiarse de un Estado a otro.

Artículo 19 La matrícula o traspaso de matrícula de una aeronave de un Estado contratante se tramitará de conformidad con sus leyes y reglamentos.

Artículo 20 Toda aeronave dedicada a la navegación aérea internacional llevará distintivos adecuados de su nacionalidad y matrícula.

Artículo 21 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a transmitir a cualquier otro Estado contratante o al Organismo Internacional de Aviación Civil, a solicitud, informes relativos a la matrícula y propiedad de cualquier aeronave particular matriculada en el Estado. Además, cada uno de los Estados contratantes transmitirá al Organismo Internacional de Aviación Civil, de conformidad con los reglamentos que éste dicte, cuantos informes detallados, puedan transmitirse respecto a la propiedad y dirección de aeronaves matriculadas en el Estado que se dediquen regularmente a la navegación aérea internacional. El Organismo Internacional de Aviación Civil transmitirá a solicitud, a los otros Estados contratantes, los detalles así obtenidos.



CAPITULO IV- Medidas para facilitar la navegación aérea

Artículo 22 Los Estados contratantes convienen en adoptar todas las medidas posibles, mediante reglamentos especiales o de otro modo, que faciliten y aceleren la navegación de aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y en evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de leyes de inmigración, cuarentena, aduanas y despachos.

Artículo 23 Cada uno de los Estados contratantes se compromete, hasta donde le sea posible, a adoptar procedimientos de aduana y de inmigración que afecten a la navegación aérea internacional de conformidad con los que se establezca o se recomienden en su oportunidad, de conformidad con esta Convención. No se interpretará ninguna parte de esta Convención en el sentido de que impide el establecimiento de aeropuertos francos.

Artículo 24 a) Las aeronaves que vuelen al territorio de un Estado contratante, salgan de éste o vuelen a través de éste, serán admitidas temporalmente libres de derechos, pero sujetas a los reglamentos de aduanas de dicho Estado. El combustible, aceites lubricantes, piezas de repuesto, equipo corriente y efectos de servicio que se lleven a bordo de las aeronaves de un Estado contratante cuando lleguen al territorio de otro Estado contratante, y que se conserven a bordo cuando salgan del territorio de dicho Estado, estarán exentos de derechos de aduana, de gastos de examen u otros derechos o cargas nacionales o locales. Esta exención no será aplicable a las mercaderías o artículos que se descarguen en cantidad, sino de conformidad con los reglamentos de aduanas del Estado, el cual podrá exigir que permanezcan bajo la vigilancia de la aduana b) Las piezas de repuesto y el equipo que se importen al territorio de un Estado contratante para su instalación, o uso en las aeronaves de otro Estado contratante dedicadas a la navegación aérea internacional, se admitirán libres de derechos, pero sujetos a la aplicación de los reglamentos del Estado interesado, el cual podrá exigir que dichos efectos permanezcan bajo vigilancia y regulación de sus aduanas.

Artículo 25 Los Estados contratantes se comprometen a proporcionar la ayuda que les sea posible a las aeronaves que se hallen en peligro en su territorio y a permitir, sujeto a la regulación de sus propias autoridades, que los dueños de las aeronaves o las autoridades del Estado en que están matriculadas proporcionen la ayuda que las circunstancias exijan. Todos los Estados contratantes, al emprender la búsqueda de aeronaves perdidas, colaborarán en las medidas coordinadas que en su oportunidad se recomienden de conformidad con esta Convención.

Artículo 26 En caso de que una aeronave de un Estado contratante sufra en el territorio de otro Estado contratante un accidente que implique muerte o heridas graves, o que indique graves defectos técnicos en la aeronave o en las facilidades para la navegación aérea, el Estado donde ocurra el accidente hará una investigación de las circunstancias que rodean al accidente, conformándose, hasta donde lo permitan sus leyes, a los procedimientos que recomiende el Organismo Aéreo Internacional de Aviación Civil. Se brindará al Estado donde esté matriculada la aeronave la oportunidad de nombrar observadores que se hallen presentes en la investigación, y el Estado donde éste tenga lugar transmitirá al otro Estado el informe y las conclusiones que sean de rigor.

Artículo 27 a) Mientras una aeronave de un Estado contratante dedicada a la navegación aérea internacional haga una entrada autorizada al territorio de otro Estado contratante, o transite con permiso a través del territorio de dicho Estado, aterrizando o no, no estará sujeta a embargo o detención ni a ningún reclamo contra el dueño o la empresa que la utilice ni a ninguna interferencia por parte del Estado o de una persona domiciliada en él, o a nombre de alguno de éstos, a base de que la construcción, el mecanismo, las piezas, los accesorios o el funcionamiento de la aeronave infringen alguna patente, diseño o modelo debidamente patentado o registrado en el Estado en cuyo territorio haya penetrado la aeronave. Al efecto se conviene en que en ningún caso se exigirá en el Estado en que penetre la aeronave la prestación de garantía alguna en relación con la antedicha exención de embargo o detención de la aeronave.

b) Las disposiciones del párrafo a) de este artículo se aplicarán también al almacenaje de piezas de repuesto y equipo de repuesto para aeronaves, y al derecho de usarlas e instalarlas en la reparación de aeronaves de un Estado contratante en el territorio de otro Estado contratante, siempre que una pieza o equipo patentado así almacenado no se venda o se distribuya en el Estado o se exporte comercialmente del Estado contratante al que entre la nave c) Los beneficios de este artículo se aplicarán sólo a los Estados que sean partes en esta Convención que (1) sean partes en la Convención Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial y en las enmiendas a la misma o (2) que hayan promulgado legislación de patentes que reconozca y proteja debidamente las invenciones de nacionales de otros Estados que sean parte en esta Convención.

Artículo 28 Hasta donde le sea posible, cada uno de los Estados contratantes se compromete: a) A proveer en su territorio aeropuertos, servicios de radio, servicios meteorológicos y otras ayudas para la navegación aérea que faciliten la navegación aérea internacional de conformidad con las normas y procedimientos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención b) A adoptar y poner en vigor los sistemas uniformes adecuados de comunicaciones, claves, distintivos, señales, luces y otros procedimientos y reglamentos que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención c) A colaborar en medidas de carácter internacional a fin de garantizar la publicación de mapas y cartas aeronáuticas de conformidad con las normas que en su oportunidad se recomienden o se establezcan de conformidad con esta Convención.



CAPITULO V- Condiciones que deben llenarse respecto a las aeronaves

Artículo 29 Toda aeronave de un Estado contratante que se dedique a la navegación internacional deberá llevar los siguientes documentos de conformidad con las disposiciones de esta Convención: a) Su certificado de matrícula b) Su certificado de navegabilidad c) Las licencias del caso para cada tripulante d) Su diario de a bordo e) Si está provista de aparatos de radio, la licencia de la estación de radio del aparato f) Si lleva pasajeros, una lista de los nombres y lugares de embarque y puntos de destino g) Si lleva carga, un manifiesto y declaraciones detalladas sobre la carga.

Artículo 30 a) Cuando vuelen sobre el territorio o a través del territorio de un Estado contratante, las aeronaves de un Estado contratante deben llevar radiotransmisores sólo si las autoridades competentes del Estado en que la aeronave está matriculada han expedido una licencia para instalar y usar dichos aparatos. El uso de radiotransmisores en el territorio del Estado contratante en que vuela la aeronave se ajustará a los reglamentos prescritos por dicho Estado b) Sólo podrán usar los aparatos radiotransmisores los miembros de la tripulación de vuelo que estén provistos de licencias especiales para tal objeto, expedidas por las autoridades competentes del Estado en que la aeronave esté matriculada.

Artículo 31 Toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estará provista de un certificado de navegabilidad expedido o validado por el Estado en que esté inscrita.

Artículo 32 a) Los pilotos y los demás tripulantes de toda aeronave que se dedique a la navegación internacional estarán provistos de certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado en que esté matriculada la aeronave b) Cada Estado contratante se reserva el derecho de no aceptar, cuando se trate de vuelos sobre su propio territorio, certificados de competencia y licencias otorgados a sus nacionales por otro Estado contratante.

Artículo 33 Los Estados contratantes aceptarán la validez de certificados de navegabilidad y certificados de competencia y licencias expedidos o validados por el Estado contratante en que está matriculada la aeronave, siempre que los requisitos bajo los cuales se expidieron o validaron sean iguales o superiores a las normas mínimas que, en su oportunidad, se establezcan de conformidad con esta Convención.

Artículo 34. Se mantendrá, con respecto a cada aeronave que se dedique a la navegación internacional, un Diario de a bordo en que se asentarán los detalles acerca de la aeronave, su tripulación y cada viaje en la forma que en su oportunidad, se prescriba de conformidad con esta Convención.

Artículo 35. a) Las aeronaves que se dediquen a la navegación internacional no llevarán municiones ni pertrechos de guerra al entrar al territorio de un Estado o al volar sobre él, excepto con el consentimiento de dicho Estado. Cada Estado determinará mediante reglamentos lo que constituye municiones o pertrechos de guerra para los fines de este artículo, teniendo en debida consideración, con fines de uniformidad, las recomendaciones que en su oportunidad dicte el Organismo Internacional de Aviación Civil b) Por razones de orden público y de seguridad, cada Estado contratante se reserva el derecho de regular o prohibir el transporte a su territorio sobre él de artículos fuera de los enumerados en el párrafo a), siempre que en este sentido no se establezcan distinciones entre las aeronaves nacionales que se dediquen a la navegación internacional y las aeronaves de otros Estados que se dediquen a servicios similares, y siempre que no se imponga restricción alguna que estorben el transporte y el uso en la aeronave de los aparatos necesarios para el funcionamiento y la navegación de la aeronave o para la seguridad de la tripulación o de los pasajeros.

Artículo 36. Cada Estado contratante podrá prohibir o regular el uso de aparatos de fotografía en aeronaves que vuelen sobre su territorio



CAPITULO VI - Normas internacionales y procedimientos que se
recomiendan.

Artículo 37. Los Estados contratantes se comprometen a colaborar a fin de lograr el más alto grado de uniformidad en reglamentos, normas, procedimientos y organización relacionados con las aeronaves, personal, rutas aéreas y servicios auxiliares de todas las materias en que la uniformidad facilite y mejore la navegación aérea. Para este fin el Organismo Internacional de Aviación Civil adoptará y enmendará en su oportunidad, según sea necesario, las normas internacionales y procedimientos que se recomiendan en relación con los puntos siguientes: a) Sistema de comunicación y ayuda para la navegación aérea, incluso distintivos en tierra b) Características de aeropuertos y zonas de aterrizaje c) Reglamentos del aire y procedimientos de regulación del tráfico aéreo d) Licencias para el personal de vuelo y mecánicos e) Navegabilidad de las aeronaves f) Matriculación e identificación de aeronaves g) Compilación e intercambio de informes meteorológicos h) Libros de a bordo i) Mapas y cartas aeronáuticas j) Trámites de aduana y de inmigración k) Aeronaves en peligro e investigación de accidentes, y todo factor adicional que se relacione con la seguridad, la regularidad y la eficiencia de la navegación aérea que en su oportunidad se juzgue adecuado.

Artículo 38. Si un estado se ve imposibilitado de cumplir en todos los aspectos con alguna de dichas normas o procedimientos internacionales, o de hacer que sus propios reglamentos y procedimientos concuerden con normas internacionales que hayan sido objeto de enmiendas, o si el Estado considera necesario adoptar reglamentos y procedimientos que difieran en algún particular de los establecidos por las normas internacionales informará inmediatamente al Organismo Internacional de Aviación Civil las diferencias entre sus propios procedimientos y los que establezcan las normas internacionales en el caso de enmiendas a estas últimas, el Estado que no enmiende debidamente sus propios reglamentos y procedimientos lo informará así al Consejo dentro de 60 días a contar de la fecha en que se adopte la enmienda a las normas internacionales, o indicará las medidas que piensa adoptar. En tal caso el Consejo notificará inmediatamente a todos los demás Estados la diferencia que exista entre uno o más particulares de una norma internacional y el procedimiento nacional correspondiente en el Estado en cuestión.

Artículo 39. a) Cualquier aeronave o parte de ella respecto a la cual exista una norma internacional de navegabilidad o de funcionamiento, que en algún respecto deje de satisfacer dicha norma cuando expida su certificado, llevará inscrita en su certificado de navegabilidad, o anexa a ésta, la enumeración completa de los detalles en que difiera de dicha norma b) Si se halla que el tenedor de una licencia no satisface plenamente las condiciones exigidas por la norma internacional relativa a la clase de licencia o certificado que la persona posea, se inscribirá en su licencia, o se anexará a ésta, la enumeración completa de los detalles en que deje de satisfacer dichas condiciones.

Artículo 40. Ni las aeronaves ni el personal cuyo certificado o licencia haya sido anotado en tal forma podrá tomar parte en la navegación aérea internacional, excepto cuando lo permita el Estado o Estados en cuyo territorio entre. La matriculación o uso de tal aeronave o de alguna parte certificada de ella en un Estado que no sea el de su matrícula original quedará a discreción del Estado en que se interne la aeronave o la parte en cuestión.

Artículo 41. Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a las aeronaves y al equipo de aeronaves de los tipos cuyo prototipo se presente a las autoridades nacionales competentes para su certificación dentro del plazo de tres años a contar desde la fecha en que se adopte una norma internacional de navegabilidad para tal equipo.

Artículo 42 Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán al personal cuya licencia original se haya expedido en una fecha anterior a un año después de la adopción inicial de una norma internacional de calificación para dicho personal pero en todo caso se aplicarán a todo el personal cuya licencia permanezca válida 5 años después de la fecha de la adopción de dicha norma.



PARTE II
Organismo Internacional de Aviación Civil.



CAPITULO VII - El organismo.

Artículo 43. Esta Convención establece un organismo que se denominará Organismo Internacional de Aviación Civil, y se compondrá de una Asamblea, un Consejo y los demás organismos que se estiman necesarios.

Artículo 44 Los fines y objetivos del Organismos serán el fomento de los principios y la técnica de la navegación aérea internacional y el fomento del desarrollo y perfeccionamiento del transporte aéreo internacional, a fin de: a) Asegurar el progreso seguro y sistemático de la aviación civil internacional en el mundo b) Fomentar las artes del diseño y manejo de aeronaves para fines pacíficos c) Estimular el desarrollo de rutas aéreas, aeropuertos y ayudas para la navegación aérea en la aviación civil internacional d) Satisfacer las necesidades de los pueblos del mundo en lo tocante a transportes aéreos seguros, regulares, eficientes y ecónomicos e) Evitar el despilfarro de recursos económicos que causa la competencia ruinosa f) Garantizar que los derechos de los Estados contratantes se respeten plenamente y que todo Estado contratante tenga oportunidad razonable de explotar líneas aéreas internacionales g) Evitar la parcialidad entre Estados contratantes h) Fomentar la seguridad de los vuelos en la navegación aérea internacional i) Fomentar el desarrollo general de la aeronáutica civil internacional en todos sus aspectos.

Artículo 45 La sede permanente del Organismo la determinará en su última reunión un organismo provisional de aviación civil pero a dictamen del Consejo podrá trasladarse temporalmente a otro lugar.

Artículo 46 La primera reunión de la Asamblea será convocada por el Consejo Interino establecido por el Convenio para establecer el Organismo Provisional Internacional de Aviación Civil, suscrito en Chicago el 7 de diciembre de 1944, tan pronto como entre en vigor esta Convención para reunirse en la fecha y en el lugar que designe el Consejo Interino.

Artículo 47. El Organismo tendrá, en el territorio de cada uno de los Estados contratantes, la personalidad jurídica que sea necesaria para el desempeño de sus funciones. Siempre que sea compatible con la constitución y las leyes del Estado interesado, se le otorgará plena personalidad jurídica.

*Artículo 48. a) La Asamblea se reunirá anualmente y será convocada por el Consejo en fecha y lugar apropiados. Podrán celebrarse reuniones extraordinarias de la Asamblea en cualquier fecha a convocatoria del Consejo o a solicitud de diez Estados contratantes, dirigida al Secretario General b) Los Estados contratantes tendrán igual derecho a estar representados en las reuniones de la Asamblea, y cada Estado contratante tendrá derecho a un voto. Los delegados que representen a los Estados contratantes podrán aconsejarse con sus asesores técnicos, que tendrán derecho a participar en las reuniones, pero sin derecho a voto c) En las reuniones de la Asamblea se requerirá una mayoría de los Estados contratantes para constituir quórum. A menos que en esta Convención se disponga en contrario, las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de los votos consignados.

Artículo 49. Serán facultades y funciones de la Asamblea: a) Elegir su Presidente y otros funcionarios en cada reunión b) Elegir los Estados contratantes que estarán representados en el Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Capitulo IX c) Examinar y actuar respecto a los informes del Consejo y decidir cualquier asunto que éste le refiera d) Formular su propio reglamento y establecer las comisiones auxiliares que juzgue necesarias o aconsejables e) Aprobar un presupuesto anual y hacer los arreglos financieros del Organismo, de conformidad con las disposiciones del Capítulo XII f) Examinar los gastos y aprobar las cuentas del Organismo g) A su discreción, referir al Consejo, a las comisiones auxiliares, o a cualquier otro organismo asuntos que estén dentro de su jurisdicción h) Delegar en el consejo las facultades y autoridad necesarias o aconsejables para el desempeño de las funciones del organismo y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación j) Llevar a efecto las disposiciones del Capítulo XIII que sean de lugar j) Considerar proposiciones para la modificación o enmiendas de las disposiciones de esta Convención y, si las aprueba, recomendarlas a los Estados contratantes de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XXI k) Tratar cualquier asunto de la jurisdicción del Organismo que no se haya asignado específicamente al Consejo.



CAPITULO IX- El Consejo.

Artículo 50. a) El Consejo será un organismo permanente, responsable a la Asamblea. Estará integrado por 21 Estados contratantes elegidos por la Asamblea. Se efectuará una elección en la primera reunión de la Asamblea, y en adelante cada tres años. Los miembros del Consejo así elegidos desempeñarán sus cargos hasta la próxima elección b) Al elegir los miembros del Consejo, la Asamblea acordará la debida representación: 1, a los Estados de mayor importancia en el transporte aéreo 2, a los Estados que no estén representados de otro modo que más contribuyan a proveer facilidades para la navegación aérea civil internacional y 3, a los Estados que no estén representados de otro modo, cuya designación garantice que todas las principales regiones geográficas del mundo estén representadas en el Consejo. La Asamblea cubrirá las vacantes del Consejo a la mayor brevedad posible el Estado contratante así elegido para el Consejo ejercerá sus funciones durante la parte restante del período que correspondía a su predecesor c) Ninguno de los representantes de los Estados contratantes en el Consejo podrá estar asociado activamente con las operaciones de ningún servicio aéreo internacional, ni interesado monetariamente en dicho servicio.

Artículo 51. El Consejo elegirá su Presidente, que no tendrá derecho a voto, por un término de tres años éste podrá ser reelegido. El Consejo elegirá entre sus miembros uno o más vicepresidentes, que retendrán su derecho a votar cuando actúen como Presidente interino. No será necesario elegir para Presidente a uno de los representantes de los miembros del Consejo, pero si se eligiera a uno de los representantes, su puesto se considerará vacante y lo llenará el Estado al cual representaba. Serán funciones del Presidente: a) Convocar las reuniones del Consejo del Comité de Transporte Aéreo y de la Comisión de Navegación Aérea b) Servir como representante del Consejo y desempeñar en representación del Consejo las funciones que éste le asigne.

Artículo 52. Las decisiones del Consejo requerirán la aprobación de la mayoría de sus miembros. El Consejo podrá delegar en un comité integrado por sus miembros facultades respecto a cualquier asunto. Cualquier Estado contratante interesado podrá apelar ante el Consejo de las decisiones de cualquiera de sus comités.

Artículo 53. Cualquiera de los Estados contratantes podrá tomar parte, sin derecho a voto, en las deliberaciones del Consejo y de sus comités y comisiones sobre cualquier asunto que afecte especialmente sus intereses. Ninguno de los miembros del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste respecto a una controversia en la cual sea parte.

Artículo 54. El Consejo procederá a: a) Presentar informes anuales a la Asamblea b) Llevar a efecto las instrucciones de la Asamblea, y desempeñar las funciones y asumir las obligaciones que le asigne esta Convención c) Efectuar su propia organización y adoptar su reglamento d) Nombrar el Comité de Transporte Aéreo y definir sus funciones.

Los miembros de este Comité se elegirán entre los representantes de los miembros del Consejo, y serán responsables ante él e) Establecer una Comisión de Navegación Aérea de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X f) Administrar los fondos del Organismo de acuerdo con las disposiciones de los Capítulos XII y XV g) Fijar los emolumentos del Presidente del Consejo h) Nombrar un ejecutivo en jefe, que se denominará Secretario General, y disponer el nombramiento del personal adicional que se necesite, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XI i) Solicitar, compilar, examinar y publicar informes relativos al progreso de la navegación aérea y a la explotación de servicios aéreos internacionales, incluso informes acerca del costo de operación y detalles sobre los subsidios pagados por el erario público a las líneas aéreas j) Informar a los Estados contratantes respecto a cualquier infracción de esta Convención y a cualquier omisión en que se incurra al llevar a efecto las recomendaciones del Consejo k) Notificar a la Asamblea sobre cualquier infracción de esta Convención en que un Estado contratante haya dejado de tomar la acción pertinente dentro de un período de tiempo razonable después de habérsele notificado dicha infracción l) Adoptar, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Convención las normas internacionales y los procedimientos recomendados para mayor conveniencia designadas como Anexo a esta Convención y notificar a los Estados contratantes de la acción tomada m) Estudiar las recomendaciones de la Comisión de Navegación Aérea, y actuar de acuerdo con las disposiciones del Capítulo XX n) Considerar cualquier asunto relativo a la Convención que le refiera cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 55. El Consejo podrá: a) Cuando sea conveniente, y cuando la experiencia indique que es aconsejable, crear comisiones auxiliares de transporte aéreo, regionales o de otra naturaleza, y definir los grupos de Estados o líneas aéreas con los cuales, o por conducto de los cuales, puede tratar para facilitar los objetivos de esta Convención b) Delegar en la Comisión de Navegación Aérea, funciones adicionales a las que se establecen en la Convención, y revocar o modificar en cualquier momento tal delegación c) Emprender investigaciones en todos los aspectos del transporte y la navegación aéreos que sean de importancia internacional, transmitir los resultados a los Estados contratantes, y facilitar entre éstos el intercambio de información sobre asuntos relacionados con el transporte a la navegación aéreos d) Estudiar toda cuestión que afecte la organización y la operación del transporte aéreo internacionales en rutas troncales, y presentar a la Asamblea planes en relación con éstos e) Investigar, a solicitud de cualquier Estado contratante, toda situación que revele obstáculos inevitables al adelanto de la navegación aérea internacional y transmitir, después de la investigación, los informes que juzgue de lugar.



CAPITULO X - Comisión de Navegación Aérea.

Artículo 56. La Comisión de Navegación Aérea estará integrada por doce miembros nombrados por el Consejo entre personas que designen los Estados contratantes. Dichas personas deberán tener las calificaciones y la experiencia adecuadas en la teoría y la práctica de la aeronáutica.

El Consejo solicitará de todos los Estados contratantes que presenten candidatos. El Consejo nombrará el Presidente de esta Comisión.

Artículo 57 Serán funciones de la comisión de Navegación Aérea: a) Considerar y recomendar al Consejo modificaciones a los Anexos de esta Convención b) Establecer subcomisiones técnicas en las cuales cualquier Estado contratante podrá estar representado, si así la desea c) Asesorar al Consejo respecto a la compilación y transmisión a los Estados contratantes de todo informe que considere necesario y útil al adelanto de la navegación aérea.



CAPITULO XI - El personal

Sujeto a las reglas que dicte la Asamblea y a las disposiciones de esta Convención, el Consejo determinará, en cuanto al Secretario General y al respecto del personal del Organismo, el sistema de nombramiento y destitución, la capacidad, los sueldos, emolumentos y otras condiciones de servicio, y podrá emplear o utilizar los servicios de nacionales de cualquiera de los Estados contratantes.

Artículo 59 Ni el Presidente, ni el Secretario General, ni el resto del personal, solicitarán ni recibirán, respecto al desempeño de sus funciones, instrucciones de autoridad alguna fuera del Organismo.

Los Estados contratantes se comprometen plenamente a respetar el carácter internacional de las funciones de dicho personal y a no tratar de ejercer influencia alguna sobre sus nacionales con respecto al desempeño de sus funciones.

Artículo 60. Los Estados contratantes se comprometen, hasta donde sea posible, según sus procedimientos constitucionales, a otorgar al Presidente del Consejo, al Secretario General y al resto del personal del Organismo las inmunidades y los privilegios que se otorgan al personal de la misma categoría de otros organismos públicos internacionales. Si se llegare a un acuerdo general internacional sobre inmunidades y privilegios a funcionarios civiles internacionales, las inmunidades y los privilegios que se otorguen al Presidente, al Secretario General y al resto del personal del Organismo, serán los que se otorguen de conformidad con dicho acuerdo General Internacional.



CAPITULO XII - Fondos.

Artículo 61. El Consejo presentará a la Asamblea un presupuesto anual y estados de cuenta anuales y presupuestos de todos los ingresos y egresos, la Asamblea aprobará este presupuesto con las modificaciones que crea de lugar, y excepción de las asignaciones Que se hagan de acuerdo con el Artículo XV a los Estados que consienten en ello, prorrateará los gastos del Organismo entre los Estados contratantes sobre la base que en su oportunidad determine.

Artículo 62. La Asamblea podrá suspender el derecho de voto en la Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante que en un período razonable deje cumplir sus obligaciones financieras para con el Organismo.

Artículo 63. Cada Estado contratante sufragará los gastos de su propia delegación en la Asamblea y los honorarios, gastos de viaje y otros gastos de cualquier persona que nombre para servir en el Consejo, y los de sus designados o representantes en cualquier comité o comisión auxiliar del Organismo.



CAPITULO III - Otros acuerdos internacionales.

Artículo 64. Con respecto a cuestiones de aviación de su incumbencia que afecten directamente la seguridad mundial, el Organismo, por el voto de la Asamblea, podrá celebrar acuerdos con cualquier organismo general que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz

Artículo 65. El Consejo a nombre del Organismo, podrá celebrar acuerdos con otros organismos internacionales para el mantenimiento de servicios comunes y para disposiciones comunes en lo relativo a personal y, con la aprobación de la Asamblea, podrá celebrar cualesquiera otros acuerdos que faciliten la labor del Organismo.

Artículo 66.- a) El Organismo desempeñará también las funciones que le asigne el Convenio Internacional de Tránsito Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944, de acuerdo con los términos que en él se expresan b) Los Miembros de la Asamblea y del Consejo que no hayan aceptado el Convenio Internacional de Transito Aéreo o el Convenio Internacional de Transporte Aéreo concluido en Chicago el 7 de diciembre de 1944 no tendrán derecho a votar en materia alguna referida a la Asamblea o al Consejo, de acuerdo con las disposiciones del Convenio que sea del caso.

CAPITULO XIV - Informe y datos generales.

Artículo 67. Los Estados contratantes se comprometen a que sus líneas aéreas internacionales, de conformidad con las disposiciones que dicte el Consejo, transmitan a éste informes sobre el tráfico, estadísticas de costos, y estados de cuenta que muestren, entre otras cosas, todos los ingresos y las fuentes de que se deriven.



CAPITULO XV - Aeropuertos y otras facilidades a la navegación
aérea.

Artículo 68. Sujeto a las disposiciones de esta Convención, cada uno de los Estados contratantes podrá designar la ruta que seguirá en su territorio un servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio.

Artículo 69. Si el Consejo opina que los aeropuertos de un Estado contratante, y otras facilidades para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, no son adecuados para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales, existentes o en proyecto, el Consejo consultará con el Estado directamente interesado, y con otros Estados afectados, con miras a arbitrar medios por los cuales pueda remediarse la situación y podrá hacer recomendaciones a tal fin. No será culpable de infracción a esta Convención ningún Estado contratante que deje de poner en práctica dichas recomendaciones.

Artículo 70. En circunstancias como las indicadas en el Artículo 69 precedente, los Estados contratantes podrán concluir acuerdos con el Consejo, para llevar a efecto las recomendaciones de éste. El Estado podrá optar por sufragar el costo total que implique el acuerdo, y en caso, el Consejo, a petición del Estado podrá acceder a sufragar la totalidad o parte de gastos.

Artículo 71. A petición de un Estado contratante, el Consejo podrá acceder a proveer, dotar, mantener y administrar uno o todos los aeropuertos y demás ayudas para la navegación aérea, incluso servicios meteorológicos y de radio, que se necesiten en el territorio del Estado para el funcionamiento seguro, regular, eficiente y económico de los servicios aéreos internacionales de los otros países contratantes, y podrá imponer derechos justos y razonables por el uso de dichas instalaciones.

Artículo 72. En caso de que se necesiten terrenos para instalaciones costeadas en su totalidad o en parte por el Consejo a petición de un Estado contratante, el Estado podrá proveer por sí el terreno, reteniendo el título de propiedad si lo desea o permitir que el Consejo lo use en condiciones justas y razonables y de acuerdo con las leyes del propio Estado.

Artículo 73. Dentro del límite de los fondos que de acuerdo con el Capítulo XII la Asamblea ponga a disposición del Consejo, éste podrá sufragar gastos corrientes para los fines del presente Artículo de los fondos generales del Organismo. El Consejo prorrateará el capital que se necesite para los fines del presente Artículo en cantidades convenidas de antemano, y en un término razonable, entre los Estados contratantes que estén dispuestos a ello cuyas líneas utilicen las instalaciones. El Consejo podrá prorratear también entre los Estados que lo acepten los fondos de operación que se necesiten.

Artículo 74. Cuando a petición de un Estado Contratante el Consejo adelante fondos o provea aeropuertos y otras instalaciones, en su totalidad o en parte el acuerdo podrá disponer, con el consentimiento del antedicho Estado, lo necesario para la prestación de ayuda técnica en la vigilancia y el funcionamiento de dichos aeropuertos y otras instalaciones, y para sufragar, con los ingresos que se derivan de la operación de los aeropuertos y demás instalaciones, los gastos de operación de los aeropuertos y otras instalaciones, así como los intereses y la amortización del capital.

Artículo 75. Un Estado contratante podrá saldar en cualquier momento la obligación que haya asumido de conformidad con el Artículo 70, y podrá entrar en posesión de aeropuertos y otras instalaciones que el Consejo haya provisto en su territorio de conformidad con las disposiciones de los arts. 71 y 72, pagando el Consejo la suma que en opinión de éste sea razonable en las circunstancias. Si el Estado considera que la cantidad que fija el Consejo no es razonable podrá apelar de la decisión del Consejo ante la Asamblea, que podrá confirmar o enmendar la decisión del Consejo.

Artículo 76. Los fondos obtenidos por el Consejo por concepto de reembolsos de conformidad con el art. 75, o de intereses y amortizaciones de conformidad con el art. 74, en caso de adelantos hechos por los Estados de conformidad con el art. 73, se reembolsarán a los Estados entre los cuales se prorratearon originalmente y en proporción el prorrateo, según lo determine el Consejo.



CAPITULO XVI - Consorcios y servicios mancomunados.

Artículo 77 Nada de lo estipulado en esta Convención impedirá que dos o más Estados contratantes constituyan organismos conjuntos de transporte aéreo o consorcios internacionales y que unan sus servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones, pero dichos organismos o entidades y dichos servicios mancomunados estarán sujetos a todas las disposiciones de esta Convención, incluso las relativas al registro de acuerdo con el Consejo. El Consejo determinará la manera en que se aplicarán a las aeronaves de las entidades internacionales las disposiciones de esta Convención relativas a la nacionalidad de las aeronaves.

Artículo 78. El Consejo podrá sugerir a los Estados contratantes interesados que forman organismos conjuntos para mantener servicios aéreos en cualesquiera rutas o regiones.

Artículo 79. Cualquier Estado podrá formar parte de un consorcio o un acuerdo sobre servicios mancomunados, bien por conducto de su gobierno o por conducto de una línea o líneas aéreas que designe su gobierno.

A discreción del Estado interesado, las líneas aéreas podrán ser propiedad total o parcial del Estado, o propiedad particular.



PARTE IV
DISPOSICIONES FINALES.



CAPITULO XVII - Otros convenios y acuerdos sobre aeronáutica.

Artículo 80. Al entrar en vigor esta Convención cada uno de los Estados contratantes se compromete a dar aviso de denuncia de la Convención sobre la Regulación de la Navegación Aérea subscrita en París el 13 de octubre de 1919 o la Convención sobre Aviación Comercial subscrita en La Habana el 20 de febrero de 1928, si es parte de la una o de la otra. Entre los Estados contratantes, esta Convención deroga a las Convenciones de París y de la Habana a que se hace referencia.

Artículo 81 Todo convenio o acuerdo sobre aeronáutica que exista al entrar en vigor esta Convención, concluido entre un Estado contratante y cualquier otro Estado, o entre una Línea aérea de un Estado contratante y cualquier otro Estado o la Línea aérea de cualquier Estado, se registrará inmediatamente en el Consejo.

Artículo 82 Los Estados contratantes aceptan que la presente convención deroga todas las obligaciones y entendidos entre ellos que sean incompatibles con sus disposiciones, y se comprometen a no contraer tales obligaciones o entrar en tales entendidos. Un Estado contratante que antes de ser miembro del Organismo haya contraído con un Estado no contratante o un nacional de un Estado contratante o de un Estado no contratante, obligaciones incompatibles con los términos de esta Convención, tomará medidas inmediatas para lograr la rescisión de dichas obligaciones.Si una línea aérea de un Estado contratante ha contraído tales obligaciones incompatibles, el Estado de su nacionalidad hará cuanto esté a su alcance para lograr su rescisión inmediata, y en todo caso procederá a hacer que rescindan tan pronto como pueda tomarse legalmente dicha acción después que entre en vigor esta Convención.

Artículo 83 Sujeto a las disposiciones del artículo que antecede, cualquier Estado contratante podrá concertar acuerdos que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Convención. Cualquier acuerdo de esta índole se registrará inmediatamente en el Consejo, que lo hará público a la mayor brevedad posible.

CAPITULO XVIII- Controversias

Artículo 84 De surgir entre dos o más Estados contratantes algún desacuerdo respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención y de sus anexos que no pueda solucionarse mediante negociación, a petición de los Estados afectados por el desacuerdo de la cuestión será decidida por el Consejo. Ningún miembro del Consejo podrá votar en las deliberaciones de éste cuando se trate de una controversia de la cual sea parte. Sujeto al art. 85, un Estado contratante podrá apelar del fallo del Consejo ante un tribunal de arbitraje ad hoc acordado con las otras partes en controversia, o ante el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. La apelación se notificará al Consejo en el término de sesenta días después de recibirse la notificación de la decisión del Consejo.

Artículo 85 Si un Estado contratante parte en una controversia con respecto a la cual se ha presentado una apelación de la decisión del Consejo, no ha suscripto Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, y los Estados contratantes partes en la controversia no logran ponerse de acuerdo sobre la selección del tribunal de arbitraje, cada uno de los Estados contratantes partes en la controversia nombrará un árbitro y ambos árbitros nombrarán un árbitro dirimente. En caso de que uno de los Estados contratantes partes en la controversia no nombre un árbitro en el término de tres meses despúes de la fecha de la apelación, el Presidente del Consejo designará un árbitro en nombre de dicho Estado, seleccionándolo de una lista que mantendrá el Consejo de personas calificadas y disponibles. Si en un período de treinta días los árbitros no llegan a un acuerdo sobre el árbitro dirimente, el Presidente lo designará de la lista antedicha. Los árbitros y el árbitro dirimente integrarán conjuntamente un tribunal de arbitraje. Todo tribunal de arbitraje que se establezca de conformidad con este Artículo o con el que precede adoptará su propio reglamento y pronunciará su fallo por mayoría de votos, entendiéndose que el Consejo podrá decidir cuestiones de procedimiento en caso de algún retardo que en opinión del Consejo sea excesivo.

Artículo 86 A menos que el Consejo decida en contrario, sus decisiones acerca de si una línea aérea internacional funciona de conformidad con las disposiciones de esta Convención permanecerán en vigor a menos que las derogue una apelación. En cualquier otra cuestión las decisiones del Consejo, si se apela de ellas, permanecerán en suspenso hasta que se falle sobre la apelación. Los fallos de la Corte Internacional Permanente de Justicia o de un tribunal de arbitraje serán finales y obligatorios.

Artículo 87 Cada uno de los Estados contratantes se compromete a no permitir las operaciones de una línea aérea de un Estado contratante sobre el espacio atmosférico que cubra su territorio si el Consejo ha decidido que la línea aérea en cuestión no cumple con el fallo final pronunciado de conformidad con el artículo precedente.

Artículo 88 La Asamblea suspenderá el derecho de voto en la propia Asamblea y en el Consejo a cualquier Estado contratante, si se comprueba que no acata las disposiciones de este Capítulo.

CAPITULO XIX- Guerra

Artículo 89 En caso de guerra las disposiciones de esta Convención no afectarán la libertad de acción de ninguno de los Estados contratantes afectados, bien sea como beligerantes o como neutrales. El mismo principio se aplicará en el caso de un Estado contratante que declare un estado de emergencia nacional y lo participe al Consejo.

CAPITULO XX- Anexos

Artículo 90.- a) Los anexos que se describen en el inc 1) del art. 54, serán aprobados por el Consejo por dos terceras partes de sus votos en una reunión convocada para tal fin, y después serán sometidos por el Consejo a la consideración de cada uno de los Estados contratantes. Los anexos, o la enmienda a alguno de ellos, entrarán en vigor en el término de tres meses después de haber sido transmitidos a los Estados contratantes, o a la expiración de un período más largo que prescriba el Consejo, a menos que en el ínterin de una mayoría de los Estados transmitan al Consejo su desaprobación b) Al entrar en vigor cualquiera de los Anexos o enmiendas a uno de ellos, el Consejo lo notificará inmediatamente a todos los Estados contratantes.



CAPITULO XXI- Ratificaciones, adhesiones, enmiendas y denuncias

Artículo 91.- a) Esta Convención estará sujeta a ratificación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará la fecha del depósito a cada uno de los Estados signatarios y adherentes b) Tan pronto como veintiséis Estados hayan ratificado o se hayan adherido a esta Convención, ésta entrará en vigor recíprocamente el trigésimo día después del depósito del vigésimosexto instrumento.

En adelante, entrará en vigor para cada uno de los Estados ratificantes el trigésimo día después del depósito de su instrumento de ratificación c) Será obligación del Gobierno de los Estados Unidos de América notificar al gobierno de cada uno de los Estados signatarios y adherentes la fecha en que entra en vigor esta Convención.

Artículo 92 a) Después que expire el plazo para su firma, esta Convención permanecerá abierta a la adhesión de los Miembros de las Naciones Unidas y de los Estados asociados con ellas, y de los Estados que hayan permanecido neutrales durante el presente conflicto mundial b) Constituirá el acto de adhesión una notificación dirigida al gobierno de los Estados Unidos de América: y ésta entrará en vigor el trigésimo día después que la reciba el Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual la notificará a todos los Estados contratantes.

Artículo 93 Sujetos a la aprobación del Organismo Internacional que establezcan las naciones del mundo para mantener la paz, podrán ser admitidos a esta Convención otros Estados fuera de los previstos en los arts.

91 y 92 a). con la aprobación de cuatro quintas partes del voto de la Asamblea y en las condiciones que ésta estipule pero en cada caso será necesario que exprese su asentimiento cualquier Estado invadido o atacado durante la guerra actual por el Estado que solicita ingreso.

Artículo 94 a) Cualquier enmienda que se proponga para esta Convención deberá ser aprobada por las dos terceras partes del voto de la Asamblea, y entrará en vigor respecto a los Estados que ratifiquen la enmienda cuando la ratifique el número de Estados contratantes que especifique la Asamblea. El número así especificado no será menor de las dos terceras partes del total de los Estados contratantes b) Si en su opinión la enmienda es de tal naturaleza que justifique este procedimiento, la Asamblea, en la resolución en que recomiende su adopción, podrá disponer que el Estado que no ratifique la enmienda en un período de tiempo determinado después que ésta entre en vigor, cesará inmediatamente de ser miembro del Organismo y parte de esta Convención.

Artículo 95 a) Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar esta Convención tres años después que haya entrado en vigor, dirigiendo una notificación al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual lo participará inmediatamente a los demás Estados contratantes b) La denuncia entrará en vigor un año después de la fecha en que se reciba la notificación, y tendrá efecto solamente en lo que respecta al Estado que lo haga.

CAPITULO XXII-Definiciones

Artículo 96 Para los fines de esta Convención se adoptan las definiciones siguientes a) "Servicio aéreo" significa cualquier servicio de transporte aéreo, por itinerario que preste una aeronave para el transporte público de pasajeros, materia postal o carga b) "Servicio aéreo internacional" significa un servicio aéreo que pase por el espacio aéreo que cubra el territorio de más de un Estado c) "Línea Aérea" significa cualquier empresa de transporte aéreo que ofrezca o mantenga un servicio aéreo internacional d) "Escala para fines no comerciales" significa un aterrizaje para fines que no sean los de tomar o desembarcar pasajeros, carga o materia postal.

Firma de la convención En testimonio de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios, debidamente autorizados, suscriben esta Convención en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecha en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington. D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a los Gobiernos de todos los Estados que suscriban o se adhieran a esta Convención.

Anexo C-Aprobación del Convenio relativo al tránsito de los Servicios Internacionales suscriptos en Chicago (Estados Unidos de América ) el 7 de Diciembre de 1947.-

ARTICULO 1 Sección 1 Cada uno de los Estados contratantes reconoce a los demás Estados contratantes los siguientes privilegios de la libertad del aire respecto a servicios aéreos internacionales sujetos a un itinerario fijo 1) El privilegio de volar sobre su territorio sin aterrizar 2) El privilegio de aterrizar para fines no comerciales. Los privilegios de esta Sección no serán aplicables a los aeropuertos que se utilizan con fines militares y de los cuales se excluye a todo servicio aéreo internacional sujeto a itinerario fijo. En las zonas de hostilidades o militarmente ocupadas y, en tiempo de guerra, en las rutas de abastecimiento de dichas zonas, el ejercicio de tales privilegios estará sujeto a la aprobación de las autoridades militares competentes. Sección 2 El ejercicio de los privilegios precedentes estará sujeto a las disposiciones del Convenio Interino sobre Aviación Civil Internacional, y cuando entre en vigor, a las disposiciones de la Convención Internacional de Aviación Civil, ambos instrumentos redactados en Chicago el 7 de diciembre de 1944. Sección 3 Un Estado contratante que conceda a las líneas aéreas de otro Estado contratante el privilegio de aterrizar para fines no comerciales podrá requerir de dichas líneas aéreas que ofrezcan servicio comercial razonable en los países en que se efectúen los aterrizajes. Tal requerimiento no implicará discriminación alguna entre las líneas aéreas que exploten una misma ruta deberá tomar en cuenta la capacidad de las aeronaves, y deberá ejercitarse de tal manera que no perjudique las operaciones normales de los servicios aéreos internacionales en cuestión o los derechos y obligaciones de un Estado contratante. Sección 4 Sujeto a las disposiciones de este Convenio cada uno de los Estados contratantes podrá 1) Designar la ruta que seguirá en su territorio cualquier servicio aéreo internacional y los aeropuertos que podrá usar dicho servicio aéreo 2) Imponer o permitir que se impongan a dicho servicio derechos justos y razonables por el uso de dichos aeropuertos y otras instalaciones. Estos derechos no serán mayores que los que paguen por el uso de dichos aeropuertos e instalaciones, las aeronaves nacionales que se dediquen a servicios internacionales similares, quedando entendido que si un Estado contratante interesado hace representaciones, los derechos que se impongan por el uso de aeropuertos y otras instalaciones estarán sujetos a examen por parte del Consejo de Organismo Internacional de Aviación Civil establecido de acuerdo con la Convención, anteriormente mencionada, el cual someterá al Estado o Estados interesados un informe con las recomendaciones pertinentes para su consideración. Sección 5 Cada uno de los Estados contratantes se reserva el derecho de rehusar o revocar el certificado o permiso a una empresa de transporte aéreo de otro Estado, en cualquier caso en que no esté satisfecho de que nacionales de un Estado contratante poseen una parte substancial de dicha empresa y la dirigen de hecho, o en caso de que una empresa de transporte aéreo no cumpla con las leyes del Estado en que opera o no cumpla las obligaciones que haya contraído de conformidad con este Convenio.

ARTICULO II Sección 1 Un estado contratante que considere que la actuación de otro Estado contratante al aplicar las disposiciones de este Convenio es injusta o le causa perjuicio, podrá solicitar del Consejo que estudie la situación. El Consejo procederá a investigar el asunto y llamará a los Estados interesados a consulta. Si dicha consulta no resolviere las dificultades, el Consejo podrá transmitir a los Estados contratantes interesados las conclusiones y recomendaciones que considere pertinentes. Si un Estado contratante interesado, en opinión del Consejo deja de tomar injustificadamente las medidas correctivas adecuadas, el Consejo podrá recomendar a la Asamblea del Organismo antes mencionado que se suspendan a dicho Estado contratante los derechos y privilegios que establece este Convenio hasta que se tomen dichas medidas. La Asamblea, por mayoría de dos terceras partes de sus votos podrá suspender a dicho Estado contratante por el período de tiempo que crea conveniente o hasta que el Consejo se satisfaga de que dicho Estado ha tomado las medidas correctivas en cuestión. Sección 2 Cuando una controversia entre dos o más Estados contratantes sobre la interpretación o aplicación de este Convenio no pueda resolverse por medio de negociaciones, las disposiciones del Capítulo XVIII de la Convención serán aplicables de acuerdo con el procedimiento allí establecido respecto a cualquier controversia sobre la interpretación o aplicación de la antedicha Convención.

ARTICULO III Este Convenio estará en vigor durante la vigencia de la referida Convención, entendiéndose, sin embargo, que cualquier Estado contratante, que sea parte en el presente Convenio, podrá denunciarlo mediante aviso, con un año de anticipación, dirigido al Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual notificará inmediatamente dicho aviso y denuncia a los demás Estados contratantes.

ARTICULO IV Mientras entra en vigor la Convención, toda referencia que a la misma se haga en el presente documento, excepto las de la Sección 2 del art. II y las del art. V se considerarán como referencias al Convenio Interino sobre Aviación Civil Internacional redactado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y la Convención Internacional de Aviación Civil, a la Asamblea y al Consejo se considerarán referencias al Organismo Provisional de Aviación Civil Internacional a la Asamblea Interina y al Consejo Interino respectivamente.

ARTICULO V Para los fines de este Convenio, "territorio" se define como en el Artículo 2 de la Convención.

Firma y aceptación del Convenio

ARTICULO VI Los infrascritos, delegados a la Conferencia Internacional de Aviación Civil reunida en Chicago el 1. de noviembre de 1944, firman este Convenio en el entendido de que cada uno de los gobiernos en cuyo nombre se suscribe notificará al Gobierno de los Estados Unidos de América, a la mayor brevedad posible si la firma en su nombre constituye la aceptación del Convenio por parte de ese gobierno, y una obligación contraída. Cualquier Estado que sea miembro del Organismo Internacional de Aviación Civil podrá aceptar el presente Convenio como una obligación contraída en su nombre al notificar su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos, y la aceptación será efectiva en la fecha en que este último reciba la notificación. Este Convenio entrará en vigor entre los Estados contratantes al ser aceptado por cada uno de ellos. Será recíprocamente obligatorio para cada Estado que notifique su aceptación al Gobierno de los Estados Unidos de América, en la fecha en que dicho Gobierno reciba la aceptación del otro. El Gobierno de los Estados Unidos de América notificará a todos los Estados que subscriban y acepten este Convenio las fechas en que se reciban todas las aceptaciones del mismo y la fecha en que se entra en vigor respecto a cada uno de los Estados que lo acepten.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, habiendo sido debidamente autorizados, suscriben el presente Convenio en nombre de sus respectivos gobiernos en las fechas que aparecen frente a sus firmas. Hecho en Chicago el 7 de diciembre de 1944, en el idioma inglés.

Ejemplares redactados en los idiomas inglés, francés y español, cada uno de los cuales será igualmente auténtico, quedarán abiertos para su firma en Washington, D. C. Estos ejemplares se depositarán en los archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el cual transmitirá copias certificadas a todos los Gobiernos de los Estados que suscriban y acepten este Convenio.