Decreto Ley 15.347/46

PREANOTACION POR OFICIO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE POR OPERACIONES CON GARANTIA HIPOTECARIA EFECTUADAS POR BANCOS OFICIALES.

BUENOS AIRES, 28 de mayo de 1946



El Presidente de la Nación Argentina, en Acuerdo General de
Ministros, decreta:

Artículo 1.- Los bancos oficiales de la Nación, al efectuar operaciones con garantía hipotecaria, podrán disponer directamente su preanotación por oficio a los registros inmobiliarios, a fin de conceder anticipos a sus clientes una vez acordado el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposición de la finca ofrecida.

Artículo 2.- La preanotación de la hipoteca originará una carga real sobre el inmueble, con privilegio especial sobre éste por el importe del anticipo, sus intereses y gastos, el que durará cuarenta y cinco días corridos desde la inscripción y será prorrogable a pedido del banco acreedor, por el mismo lapso y en la misma forma, cuantas veces sea necesario.

Artículo 3.- La preanotación caducará en cualquiera de los siguientes casos: a) Por el mero vencimiento del término fijado en el artículo anterior b) Por el pago del anticipo y de sus intereses y gastos que comunicará el acreedor por oficio directo, y c) Por la inscripción de la escritura pública de la hipoteca que garantice el crédito total.

Artículo 4.- Si por incumplimiento del contrato, por fallecimiento o por cualquier otra causa, no se formalizara la escritura pública de hipoteca, el Directorio del Banco podrá disponer la inmediata ejecución del inmueble como si se tratara de una deuda de plazo vencido, garantizada con derecho real de hipoteca en el grado en que se halla preanotado y conforme a sus procedimientos especiales de ejecución, si los hubiere con la base del anticipo, más los intereses, impuestos, tasas y gastos.

Artículo 5.- Las inscripciones en los Registros de la Propiedad de estas preanotaciones pagarán los derechos correspondientes a la hipoteca sobre la base del anticipo acordado, debiendo deducirse, posteriormente, al realizarse la hipoteca, del monto del impuesto correspondiente a ésta, el importe ya pagado.

Artículo 6.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto-ley dentro del término de sesenta días.

Artículo 7.- Dése cuenta oportunamente al H. Congreso de la Nación.

Artículo 8.- Comuníquese, etc.

FARRELL - Avalos - Pistarini - Sosa Molina - Cooke - Astigueta - Pantín - Marotta - Urdapilleta.